REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000417
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ALEXANDRA MILENA TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.235, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Entidad de Trabajo:"EL IMPERIO DEL BLUMER"
ABOGADOS APODERADA DE LA DEMANDADA:
ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, siete (7) de marzo de 2.016, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALEXANDRA MILENA TRUJILLO RODRIGUEZ y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre al folio 11 del expediente, asimismo, se deja constancia que comparece la apoderada de la demandada Abg. ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI MONTERO, cuyo poder corre agregado al folio 27. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) que es lo que corresponde a la trabajadora, ya que no hubo el despido alegado, no obstante, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hará de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bs. 375.000,00 mediante cheque Nº 00007003 de la cuenta corriente Nº 01080372110100022056 contra al entidad bancaria Banco Provincial, de lo cual consigno copia simple para ser agregada al expediente y el día 18 de abril de 2.016 la cantidad de Bs. 375.000,00, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 157º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y APODERADA,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS APODERADOS,
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RIVAS
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