REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de marzo de 2016
205º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000270
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OROSMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.121, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-11.953.136 y V-14.020.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 123.970 y 128.031, en su orden. (Folios 18 y 19, 29 y 30).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUNIOR MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía, bajo el No. 24, Tomo A-3, de fecha tres (03) de marzo de 2007, representada por el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.784.120 en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA Y FABIÁN RAMÍREZ AMARAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.038.611 y V-13.447.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.366 y 93.457, en su orden. (Folios 34 y 35).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Orosman Molina, en contra de sociedad mercantil Junior Mall, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 93).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 94 y 95), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 22 de febrero de 2016, a las 11 de la mañana (folio 96).

Dicho acto fue llevado a cabo en la fecha fijada (folio 97), donde luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora procedió a dictar su decisión de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 16 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Pintor de Primera, pero devengando por los servicios prestados, el salario correspondiente a Obrero de Primera, por lo que el salario no era el ajustado al de Pintor De Primera, hasta el día 10 de enero de 2012, devengándolo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos, Similares y ajustado el aumento presidencial del año correspondiente y la cláusula 41, fecha en que la empresa canceló los salarios y demás conceptos laborales de acuerdo a dicha convención, aunque de forma distorsionada y siendo reiterado el reclamo de ajuste salarial.

Que, desde el 11 de enero de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2012, recibió como última contraprestación la cantidad de Bs. 382,28, de manera diaria, no obstante la parte demandada pretendió incluir dentro de dicha cantidad dineraria, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos que embarga el Contrato Colectivo, modificando la forma contractual de laborar de su representado.

Que, la contratación en cuestión, fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Junior Martín Albornoz, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil Junior Mall, C.A., bajo la dirección del ciudadano Bruno Caringe, en su condición de Gerente de Obra, asignándole las funciones de Pintor de Primera, laborando de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m. y el día sábado, de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., manifestándole el ciudadano Bruno Caringe, que los trabajadores que no laboraran los días sábados, no podían laborar el día lunes y que se le descontaría 2 días de salario, condiciones hasta enero de 2009, que por indicación de la Inspectoría del Trabajo, comenzaron a laborar de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que, disfrutaron las vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre de 2007 y comenzaron a laborar el 07 de enero de 2008; desde el 18 de diciembre de 2009 y comenzaron a laborar el 11 de enero de 2010; para el año siguiente disfrutaron vacaciones del 17 de diciembre de 2010 y comenzaron a laborar el 10 de enero de 2011; y luego del 12 de diciembre de 2011 y comenzaron a laborar el 09 de enero de 2012.

Que, siempre existió continuidad laboral, siendo que la relación laboral nos se interrumpió bajo ningún criterio, desarrollándose la prestación de servicios de manera regular, hasta el día 10 de enero de 2012, fecha en la cual se le expresó a un grupo de trabajadores que debían firmar un contrato por obra determinada, y no existiría más las nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción, Conexos, Similares y que se estimaría por obra realizada, debiendo firmar un contrato donde los trabajadores contratarían a los ayudantes.

Que, mantuvo la relación laboral, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el ajuste salarial, de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción, exhortando a la empresa al pago del bono de asistencia puntual y perfecta, haciendo la parte demandada caso omiso a dichos requerimientos, por lo cual el Gerente de la Obra en fecha 20 de noviembre de 2012, le participó al ciudadano Orosman Molina, que no le haría ningún ajuste salarial y si no estaba de acuerdo se fuera.

Que, no incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la empresa lo despidió, ya que no aceptó discriminación alguna en la relación laboral, en razón de dicha situación se le solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, negándose la parte a pagárselas.

Que, en virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos:
1. Diferencia de antigüedad e intereses. (2007-2012).
2. Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2007-2012).
3. Diferencia de utilidades (2007-2012).
4. Bono de asistencia puntual y perfecta. (2007-2012).
5. Complemento salarial (2007-2012).
6. Indemnización por despido injustificado.
TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 304.768, 53.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 83 AL 89).

Que, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo indicado en el escrito libelar, por cuanto no ingresó a laborar el 16 de enero de 2007, en virtud que se trata de adjudicar dicha fecha al consignar unas nóminas de pago de la Sociedad Mercantil Víveres de Junior, las cuales no tienen nada que ver con el presente asunto, más cuando no se indica ninguna fecha de inicio que coincida con la alegada en el escrito libelar, no existiendo ninguna prueba que relacione al trabajador durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que niega totalmente la fecha de ingreso.

Que, la verdadera fecha de inicio es 11 de enero de 2011, tal y como se refleja de los recibos de pago, como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de dicho año.

Que, la fecha de egreso del trabajador fue el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le pagó lo correspondiente a su liquidación, por lo que niega que existiera una relación laboral para el año 2012. El demandante fue contratista para el año 2012, en la empresa Juniors Malls, C.A. y jamás le fue pagado un salario, sino una contratación por obra determinada, como consta de las pruebas aportadas por la parte actora, de las que se evidencia que la empresa se comprometía a pagar por Evaluación de Obra, es decir, cada vez que fuera revisada por el Ingeniero encargado, en ese momento se le cancelaría por el avance de dicha contratación.

Que, de los recibos de pago consignados por la parte actora, se evidencia que no tienen ninguna periodicidad o regularidad, para determinar un pago de carácter salarial, por lo que niega que dichos contratos de obra constituyan una relación de trabajo.

Que, dichas evaluaciones fueron canceladas a los contratistas, como se puede hacer notar en los pagos por cancelación, según el avance determinado por el Ingeniero de la obra, el mismo se cancelaba indicando cada una de las tareas para las cuales se contrató.

Que, niega, rechaza y contradice que haya prestado sus servicios en el 2011, como Obrero De Primera, puesto que ingresó a laborar como Obrero, como consta de los recibos de pago y planillas de liquidación.

Que, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado el bono de asistencia perfecta, por cuanto de los recibos de pago se puede evidenciar que nunca los recibió, porque no fue merecido, ni muchos menos acreditado dicho bono, por lo cual no puede imputarse en el pago del salario integral, ya que es un concepto extraordinario que debe probar la parte actora, razón por la cual el cálculo de prestación de antigüedad es erróneo.

Que, para el año 2012, no existió ningún tipo de relación laboral, sino una relación contractual por obra determinada, no existe ningún elemento que materialice el bono por asistencia, pues al contrario, los contratistas no tienen ningún tipo de horario que los obligue con la empresa contratante y más aún, cuando los pagos eran por obra específica, por avance y culminación de las tareas encomendadas en la contratación.

Que, niega rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, por cuanto el trabajador se retiró de manera voluntaria, al recibir su planilla de liquidación mediante la cual pone fin de manera expresa a la relación laboral contraída y manifiesta que nada deben por los conceptos laborales.

Que, en relación a lo indicado por la parte actora del año 2012, cabe destacar que en un contrato de obra, en el cual el demandante fungió como contratista para la empresa Junior Mall, C.A., la terminación del contrato se materializó con la finalización de la obra o tarea para el cual fue contratado, tal como fue expresado en las evaluaciones en la que se indica los porcentajes de terminación.

Que, niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado lo correspondiente a bonos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, así como el disfrute, puesto que en autos corre inserto recibo de liquidación del año que laboró en la empresa.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de antigüedad y utilidades, ya que consta en autos original de planilla de liquidación, correspondiente al año 2011, en la que se observa la fecha de inicio y finalización en el cargo de obrero, el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como utilidades correspondiente al año 2011.

Que, en cuanto a la contratación del año 2012, es importante señalar que se trataba de una relación contractual, puesto que la misma fue acordada entre las partes y pagado por obra determinada, como se observa de los recibos de pago por evaluación y presentados por la misma parte actora.

Que, la parte indica que en dichos pagos se trató de incluir lo correspondiente a prestaciones sociales, por lo que debió desglosar tales recibos si consideró que loa mismos incluían salario, bonos, prestaciones, etc., situación que no fue así, por lo que al existir supuestamente una relación laboral como lo indica el actor, tales recibos deben ser desglosados.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I
DOCUMENTALES.

1. Nómina de pago del año 2007, marcada con la letra “A”. Inserta a los folios 41 al 56.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante exhibió copias certificadas de nóminas agregadas al expediente N° LP21-L-2012-182, que hace referencia a estas documentales, manifestando que la empresa Víveres de Juniors, le cancelaba a este grupo de trabajadores y al ciudadano Orosman Molina, en el cargo de Pintor por 8 días, ya que trabajaba de lunes a sábado, le pagaba los siete días y el día sábado simple. Al respecto, indicó la parte demandada, que es una nómina de Víveres de Juniors, C.A., en donde está pagando supuestamente todo el año 2007, pero Víveres de Juniors no fue demandado, ni el ciudadano Junior Albornoz, por lo que pudo haber una relación con Víveres de Juniors, C.A. y fue efectivamente pagado.

Dichos documentos fueron cotejados con lo exhibido por la parte demandante, como se desprende del acta que recoge la audiencia de juicio (vuelto del folio 97). Tales medios probatorios los aprecia esta instancia judicial, conjuntamente con la consecuencia jurídica de la no presentación de las nóminas de pago promovida por la parte demandante, así como del conocimiento que por notoriedad judicial tiene esta juzgadora en casos similares al de autos, como se indicará en la motiva de este fallo, ilustrando del salario devengado, cargo ocupado, así como del pago recibido de acuerdo a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, realizado por la Sociedad Mercantil Víveres de Junior´s. Así se decide.

2. Recibos de pago de salario semanal año 2012, marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 57 al 59.

Sostuvo la parte demandante en su evacuación, que de esos recibos se puede verificar que se pagaba una cantidad de dinero, por concepto de pintado de apoyos, en fachada Edificio Feria, observando que era el mismo cargo de Pintor desde el 2007, el monto que se pagó era de manera semanal, de lo que se evidencia continuidad laboral. Relató la parte demandada, que efectivamente el Sr. Orosman Molina realizó el pintado de la fachada del Edificio Feria, donde se le canceló una cantidad que no tiene nada que ver con la Convención Colectiva de la Construcción.

Los recibos evacuados, demuestran pagos realizados por la sociedad mercantil demandada al trabajador, por concepto de trabajos de pintado de apoyos en fachada de Edificio Feria; preparación, lijado fondo y pintura final en aceite de los marcos verticales y horizontales, de los locales comerciales del edificio 1, piso P-2, Pasillo 1 y Modulo B; pintura de columnas del Hipermercado y, pintura en columnas, en las fechas 08 y 09/11/12 y 08/06/2012, de las cuales surge la presunción de laboralidad en el año 2012, apreciadas de manera conjunta con los restantes elementos probatorios. Así se decide.

3. Valuación N° 09, marcada con la letra “C”. Inserta a los folios 60 y 61.

La representación judicial de la parte demandante expuso, que esto va a corroborar la simulación que realiza la empresa, porque se señala como empresa contratada al Sr. Orosman Molina, siendo una forma de desvirtuar la relación laboral, al 08 de noviembre hay un monto específico que cancelan de manera semanal, debiendo la parte patronal presentar todas las valuaciones del año 2012. Refirió la parte demandada, que es la N° 9, porque el Ingeniero hace diferentes valuaciones, si se habla de empresa contratada en este caso era el Sr. Orosman Molina que es Pintor, pero a veces eran otras empresas, se demuestra que recibió por valuación esa cantidad de dinero.

En cuanto a los documentos objeto de examen, las mismas se concatenan con los demás elementos probatorios, ilustrando de la prestación de servicios del ciudadano Orosman Molina, de pintura en columnas y paredes para la demandada, desde el 01/11/2012 al 08/11/2012. Así se decide.

4. Participación, marcada con la letra “D”. Inserta al folio 62.

Fue argumentado por la representación judicial del demandante, que es una participación que realizó la Dra. Nilda Mora, en la cual le informa a la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que despedía a todos los trabajadores en el mes de diciembre de 2011, donde se indica que los despiden, no se retiran, para que de allí en adelante hagan la simulación laboral. Opinó la parte accionada, que en ella no se habla del Sr. Orosman Molina, ello no es un despido, no existe nexo de esa prueba con el trabajador, por lo que no aporta nada al proceso.

Se trata de notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, por parte de la sociedad mercantil Junior Mall, C.A., siendo una participación genérica, valorándose en tal sentido. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:
1. Recibos de pago de salarios semanales, desde el 16/01/2007 hasta el 20/11/2012, del trabajador Orosman Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.0195.121, parte demandante en el presente asunto.

En la oportunidad de su exhibición, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que solo promovió los recibos del año que laboró para su representada. Manifestó la parte demandante, que no están todos los recibos de pago.

Este Tribunal evidencia que constan agregados a los folios 63 al 79, recibos de pago de salario, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de los mismos, en relación al pago del salario y la forma de pago en los periodos comprendidos del 21/11/2011 al 27/11/2011, del 14/11/2011 al 20/11/2011, del 07/11/2011 al 13/11/2011, del 31/10/2011 al 06/11/2011, del 24/10/2011 al 30/10/2011, del 17/10/2011 al 23/10/2011, del 26/09/2011 al 02/10/2011, del 03/10/2011 al 09/10/2011, del 10/10/2011 al 16/10/2011, del 19/09/2011 al 25/09/2011, del12/09/2011 al 18/09/2011, del 05/09/2011 al 11/09/2011, del 29/08/2011 al 04/09/2011, del 22/08/2011 al 28/08/2011, del 15/08/2011 al 21/08/2011, del 08/08/2011 al 14/08/2011. Así se decide.

De igual forma, en virtud de la no exhibición de la totalidad de los recibos de pago, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, en los periodos no presentados, en un todo de acuerdo al universo probatorio de la presente causa. Así se establece.

2. Nóminas de pagos semanales desde el 16/01/2007 hasta el 20/11/2012, del trabajador Orosman Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.0195.121, parte demandante en el presente asunto.

Expresó la parte demandada, que no las trae y que la empresa no maneja nóminas. Argumentó la parte demandante, que la demandada no trajo las nóminas de pago, allí se podrá observar si está el Sr. Orosman Molina, lo que se podría verificar del expediente LP21-L-2012-260, del ciudadano Javier Carrillo contra Junior Mall, en el aparecen unas nóminas de pago, pero ellos no lo presentan.

En cuanto a esta prueba, al no ser presentadas las nóminas correspondientes y, por cuanto constan agregadas a los folios 41 al 56, documentales contentivas de nóminas de salario, las cuales fueron confrontadas con las instrumentales presentadas por la parte actora, se tiene como cierto el contenido de las mismas, siendo demostrativas del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado y del pago recibido, de acuerdo a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, realizado por la Sociedad Mercantil Víveres de Junior´s El Vigía, en el inicio de la construcción de la obra Centro Comercial Junior Mall, C.A. Así se establece.

3. Constancia de ingreso o registro del asegurado del trabajador Orosman Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.0195.121, parte demandante en el presente asunto, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Enunció la parte demandada, que no tiene conocimiento de dichas documentales y no las trae. Al respecto, acotó la parte demandante que la empresa retiraba anualmente a los trabajadores del seguro social y los inscribía, en ello esas documentales se hubiese encontrado que el ciudadano Orosman Molina había sido inscrito mucho antes de lo que pretende señalar la empresa en el 2011, pero la parte demandada no los presenta, por lo que se debe aplicar el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Refirió la parte demandada, que la empresa no tiene ese tipo de documental, se está señalando una relación muy larga desde el 2007 y sólo trabajó un año, en el 2011.

Vista la no exhibición de la documental solicitada, al ser controvertida su existencia, no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Constancia de egreso del trabajador Orosman Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.0195.121, parte demandante en el presente asunto, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifestó la parte accionada, que no tienen ningún tipo de prueba del seguro social en cuanto al trabajador. En este orden, señalo la parte demandante que tan igual como lo es la 14-02 es la 14-03 y la 14-100, que es lo que están indicando del seguro social.

A pesar de la no exhibición de la documental solicitada, al ser controvertida su existencia, no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Planilla Forma 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador Orosman Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.0195.121, parte demandante en el presente asunto.

Observó la parte demandada, que no tiene ningún tipo de prueba del trabajador en cuanto al seguro social. La contraparte sostuvo que dicha constancia es muy importante, porque ahí aparecen los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, la empresa inscribía a los trabajadores a comienzo de año, los retiraba al final, hay un lapso vacante que es cuando el trabajador gozaba de vacaciones colectivas, no estaba amparado por la seguridad social.

Al ser controvertida la existencia de dicha documental, este Tribunal no aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Libro de vacaciones, que corresponda a los días de disfrute de los trabajadores.

Explicó la parte demandada, que no lo trae porque no habían vacaciones, que tiene una contratación de anualidad, cada vez que termina una anualidad se le hacía el pago completo de las vacaciones, luego había un corte natural que se hace en diciembre, por notoriedad judicial, las empresas de la construcción cierran en diciembre y en enero vuelven a ingresar los trabajadores, pero normalmente no son los mismos. Expuso la parte demandante, que las vacaciones es un derecho y los derechos de los trabajadores son irrenunciables, si señala que no les daban las vacaciones y hubo una contratación en el 2012, entonces existió una continuidad laboral.

En este sentido, vista la no exhibición y por cuanto se encuentra incorporado en autos recibo de liquidación inserto al folio 63, contentivo del pago de bono vacacional del año 2011, se le otorga valor probatorio como demostrativo de cancelación efectuada por el empleador a la parte demandante por este concepto en la fecha indicada. No obstante, en relación a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto lo indicado en el escrito libelar en relación a las vacaciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES.

1. Liquidación final de contrato de trabajo, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 63.

Explicó la parte demandada, que dicha documental quiere validar lo que es la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de egreso, ya que a diferencia de otros casos, el trabajador no laboró hasta diciembre, sino hasta noviembre, por lo que se le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional para el año que trabajó, de donde se observa el cargo que tuvo.

Por su parte, aseguró la representación judicial de la parte demandante, que efectivamente hay un anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los cuales existe una fecha de ingreso y de egreso, entendiéndose que continuó laborando el 2012, por lo que le pagaron las prestaciones, vacaciones y utilidades en función de ese corte que realizaron. En este orden, añadió la parte demandante, que aquí hubo una sola liquidación de prestaciones sociales, ya que en el año 2012, se hicieron contrataciones.

Tal como se indicó en la prueba de exhibición solicitada antes apreciada, la misma es demostrativa del pago realizado al trabajador por Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, teniéndose como adelanto de prestaciones sociales que recibió el accionante, en fecha 30 de noviembre de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Recibos de nómina correspondientes al año 2011, marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 64 al 79.

Reseñó la parte demandada, que de dichos recibos se evidencia el nombre del trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha del pago y la cantidad que se le canceló. Narró la parte demandante, que en los recibos de pago se encuentran salarios, retenciones, fecha de ingreso lo cual es incongruente, al igual que el cargo, se encuentran horas extras, las cuales no le eran canceladas de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, igual que los días feriados; por lo que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide se valore lo que debió haber devengado para esa fecha y se considere para la alícuota de las prestaciones sociales. Igualmente, refirió que en el folio 72, se observa “ausencias”, por lo que solicita el bono de asistencia y en los que aparece “ausencia”, no le corresponde el bono de asistencia.

En este orden, intervino posteriormente la parte demandada, manifestando que las horas extras no fueron reclamadas en ninguna parte del escrito libelar, como se lo indicó el Tribunal Superior.

Al respecto, como fue indicado en la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante en el numeral 1, al encontrarse agregados a las actas procesales recibos de pago insertos a los folios 63 al 79, los cuales no fueron desconocidos, se tiene como cierto el contenido de los mismos, en relación al pago del salario y la forma de pago en los periodos comprendidos del 21/11/2011 al 27/11/2011, del 14/11/2011 al 20/11/2011, del 07/11/2011 al 13/11/2011, del 31/10/2011 al 06/11/2011, del 24/10/2011 al 30/10/2011, del 17/10/2011 al 23/10/2011, del 26/09/2011 al 02/10/2011, del 03/10/2011 al 09/10/2011, del 10/10/2011 al 16/10/2011, del 19/09/2011 al 25/09/2011, del12/09/2011 al 18/09/2011, del 05/09/2011 al 11/09/2011, del 29/08/2011 al 04/09/2011, del 22/08/2011 al 28/08/2011, del 15/08/2011 al 21/08/2011, del 08/08/2011 al 14/08/2011. Así se establece.
V
MOTIVA

En el caso de autos, la parte demandada convino en que el accionante prestó sus servicios para ella, en la construcción de una obra denominada Centro Comercial Junior Mall, no obstante, señaló que el trabajador ocupó el cargo de obrero, iniciando a trabajar en data 11 de enero de 2011, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual se retiró voluntariamente; por lo cual niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio, finalización y el motivo de culminación del vínculo laboral, así como el salario devengado, el cargo ocupado, y que haya existido una relación de carácter laboral en el año 2012, en virtud que la nexo existente en este último periodo, fue por una relación contractual por obra determinada, en la cual el demandante fungió como contratista.

En atención a ello, la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tiene quien afirme hechos que configuren su pretensión, por lo cual debe probarlos, adicionalmente a que al momento de la contestación de la demandada, se debe señalar cuales hechos se admite como ciertos y cuales niega o rechaza; siendo así, le corresponde a la parte demandada probar sus alegatos.

Delimitada así la controversia, a los fines de resolver el mérito del asunto, se observa que se reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción, Conexos y Similares de La República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012, siendo un hecho no controvertido que se le canceló al demandante en base a los parámetros establecidos en dicho Contrato Colectivo, por lo cual el presente asunto será resuelto en consonancia con lo contenido en dicho cuerpo normativo y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa a establecerse en primer orden la fecha de inicio de la relación laboral, observándose que constan agregadas a las actas procesales nóminas de salario de “Víveres de Juniors El Vigía, C.A.”, en las cuales se reflejan pagos a favor del ciudadano Orosman Molina en el año 2007, igualmente no logró demostrar la parte demandada que la fecha de inicio se corresponde a la alegada en su escrito de contestación. De igual forma, es conocido por notoriedad judicial, en casos similares al de autos, verbigracia el identificado con el alfanumérico LP21-L-2012-000260, (Parte Demandante: JAVIER ENRIQUE CARRILLO RUIZ. Partes Demandadas: JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, y Sociedad Mercantil JUNIOR MALL, C.A.), que la construcción de la obra Centro Comercial Junior Mall, fue iniciada bajo la responsabilidad de la persona jurídica VIVERES DE JUNIOR EL VIGÍA, C.A., la cual comenzó a realizar los trámites para obtener la permisología necesaria para la construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don Pepe Rojas, Número RG453, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, en razón de lo cual se tiene como cierta la fecha de inicio indicada en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, de la revisión del acervo probatorio, específicamente de la documental inserta al folio 63, se observa “Liquidación Final De Contrato De Trabajo”, con motivo de egreso: “Renuncia con Preaviso” y fecha de egreso: 22/11/11, lo cual por sí solo no da certeza que en efecto el vínculo laboral haya culminado ese día, aunado a lo indicado en la celebración de la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, quien señaló que es costumbre en la empresas de construcción el retirar a los trabajadores en el mes de diciembre y contratarlos en el mes de enero. Dentro de este marco, habiendo sido consignados recibos de pagos por la parte demandante (folios 57 al 61), en los cuales se realizan diversas cancelaciones por concepto de pintado en el año 2012, que se corresponden a la ejecución de determinadas labores de naturaleza eminentemente laboral, desvirtúa el alegato realizado por la accionada de pagos por evaluación de obras. En consecuencia, se tiene como cierta la fecha de finalización indicada en el escrito libelar, vale decir, 20 de noviembre de 2012. Así se establece.

Derivado de lo anterior, al no haberse demostrado que la relación laboral culminó en la fecha inidcada por retiro voluntario del trabajador o por causa justificada para su despido, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Al mismo tiempo, resulta controvertido el oficio desempeñado por el actor, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, vale decir, que se desempeñaba el trabajador como obrero, consignando para demostrarlo recibos de pagos insertos a los folios 63 al 79, correspondientes al año 2011. Adicionalmente, constan a las actas procesales nóminas de salario (folios 41 al 56), donde se refleja que el actor era pintor, las documentales que produjo la parte accionante ilustran que las funciones y el cargo establecido en el año 2012, era de pintor. En tal virtud, se tiene como cierto el oficio indicado en el escrito libelar, por consiguiente resulta legal y procedente la diferencia salarial solicitada. Así se establece.

Por otra parte, conviene destacar que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos al pago de los días sábados, feriados y horas extras, de acuerdo a las cláusulas 38 y 39 del Contrato Colectivo, porque no lo cancelaban.

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.
En este contexto, por cuanto en el presente asunto los conceptos peticionados referidos a pago de los días sábados, días feriados y horas extras, no fueron ni discutidos, ni probados, se declara su improcedencia. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, resulta procedente una diferencia a favor del accionante, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (2007-2012), bono vacacional (2007-2012) y utilidades (2007-2012), en consecuencia el pago recibido se tendrá como adelanto de prestaciones sociales recibido por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece.
A continuación, debe determinarse la procedencia del pago de asistencia puntual y perfecta, establecida en las cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los años 2007-2009, 2011-2012, en virtud que la parte demandada adujo que nunca recibió dicho pago, porque no fue merecido, ni muchos menos acreditado.

Del contenido de las referidas Cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los años 2007-2009, 2011-2012, se observa que hasta el mes de abril de 2010, se pagaría a los trabajadores en el curso de un mes calendario, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico y a partir de esa fecha, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico, cuando hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.

De esta manera, al estar controvertido este concepto, la carga de la prueba dependerá de las aseveraciones de las partes y por la naturaleza del concepto, por lo cual ambas partes tienen una carga activa de demostrar la procedencia o improcedencia de la bonificación, en el entendido que resulta conocido por máximas de experiencia que los controles de asistencia y demás documentales propias de la asistencia de los trabajadores la posee la parte empleadora.

De tal modo, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada consignó recibos de pago (folios 63 al 79), en los cuales se constata que en algunos meses el trabajador no era beneficiario de ese bono, dado que se lee “Ausencias” o “Faltas al Trabajo” (vid. folios 64, 72 y 77), lo cual no ocurre con los demás recibos de pago insertos al expediente, por lo que la parte demandada no probó en esos meses que hubo incumplimiento. Por ello, se declara procedente el Bono de Asistencia Puntual y perfecta, en aquellos meses que conforme a los recibo de pago no se reflejan “ausencias”, así como en los meses donde no consta recibo o en aquellos que no fueron exhibidos de igual forma se otorga, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.

Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados al Tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de la fecha de finalización de la relación laboral, cantidades a las cuales se les deducirá lo recibido por el accionante, como se indicó anteriormente, debido al adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL.
Salario Salario Bono Total
Mes diario mensual Asistencia Salario Normal Mensual
Ene-07 46,29 1388,70 154,28 1542,98
Feb-07 46,29 1388,70 154,28 1542,98
Mar-07 46,29 1388,70 154,28 1542,98
Abr-07 46,29 1388,70 154,28 1542,98
May-07 46,29 1388,70 154,28 1542,98
Jun-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Jul-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Ago-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Sep-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Oct-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Nov-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Dic-07 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Ene-08 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Feb-08 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Mar-08 46,29 1388,70 185,16 1573,86
Abr-08 46,29 1388,70 185,16 1573,86
May-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Jun-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Jul-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Ago-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Sep-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Oct-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Nov-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Dic-08 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Ene-09 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Feb-09 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Mar-09 55,55 1666,50 222,20 1888,70
Abr-09 55,55 1666,50 222,20 1888,70
May-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Jun-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Jul-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Ago-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Sep-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Oct-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Nov-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Dic-09 66,66 1999,80 266,64 2266,44
Ene-10 66,66 1999,80 399,96 2399,76
Feb-10 66,66 1999,80 399,96 2399,76
Mar-10 66,66 1999,80 399,96 2399,76
Abr-10 66,66 1999,80 399,96 2399,76
May-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Jun-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Jul-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Ago-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Sep-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Oct-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Nov-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Dic-10 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Ene-11 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Feb-11 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Mar-11 83,33 2499,90 499,98 2999,88
Abr-11 83,33 2499,90 499,98 2999,88
May-11 104,16 3124,80 624,96 3749,76
Jun-11 104,16 3124,80 624,96 3749,76
Jul-11 104,16 3124,80 624,96 3749,76
Ago-11 104,16 3124,80 0,00 3124,80
Sep-11 104,16 3124,80 624,96 3749,76
Oct-11 104,16 3124,80 0,00 3124,80
Nov-11 104,16 3124,80 0,00 3124,80
Dic-11 104,16 3124,80 624,96 3749,76
Ene-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Feb-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Mar-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Abr-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
May-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Jun-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Jul-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Ago-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Sep-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Oct-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
Nov-12 382,28 11468,40 2293,68 13762,08
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
Mes/año Salario normal mensual Salario normal diario Alicuota bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario diario integral Salario mensual integral
Ene-07 1.542,98 51,43 8,71 12,14 72,29 2.168,74
Feb-07 1.542,98 51,43 8,71 12,14 72,29 2.168,74
Mar-07 1.542,98 51,43 8,71 12,14 72,29 2.168,74
Abr-07 1.542,98 51,43 8,71 12,14 72,29 2.168,74
May-07 1.542,98 51,43 8,71 12,14 72,29 2.168,74
Jun-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Jul-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Ago-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Sep-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Oct-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Nov-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Dic-07 1.573,86 52,46 8,89 12,39 73,74 2.212,15
Ene-08 1.573,86 52,46 9,18 12,82 74,47 2.234,01
Feb-08 1.573,86 52,46 9,18 12,82 74,47 2.234,01
Mar-08 1.573,86 52,46 9,18 12,82 74,47 2.234,01
Abr-08 1.573,86 52,46 9,18 12,82 74,47 2.234,01
May-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Jun-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Jul-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Ago-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Sep-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Oct-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Nov-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Dic-08 1.888,70 62,96 11,02 15,39 89,36 2.680,90
Ene-09 1.888,70 62,96 11,37 15,74 90,06 2.701,89
Feb-09 1.888,70 62,96 11,37 15,74 90,06 2.701,89
Mar-09 1.888,70 62,96 11,37 15,74 90,06 2.701,89
Abr-09 1.888,70 62,96 11,37 15,74 90,06 2.701,89
May-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Jun-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Jul-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Ago-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Sep-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Oct-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Nov-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Dic-09 2.266,44 75,55 13,64 18,89 108,08 3.242,27
Ene-10 2.399,76 79,99 16,67 21,11 117,77 3.532,98
Feb-10 2.399,76 79,99 16,67 21,11 117,77 3.532,98
Mar-10 2.399,76 79,99 16,67 21,11 117,77 3.532,98
Abr-10 2.399,76 79,99 16,67 21,11 117,77 3.532,98
May-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Jun-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Jul-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Ago-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Sep-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Oct-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Nov-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Dic-10 2.999,88 100,00 20,83 26,39 147,22 4.416,49
Ene-11 2.999,88 100,00 22,22 27,78 149,99 4.499,82
Feb-11 2.999,88 100,00 22,22 27,78 149,99 4.499,82
Mar-11 2.999,88 100,00 22,22 27,78 149,99 4.499,82
Abr-11 2.999,88 100,00 22,22 27,78 149,99 4.499,82
May-11 3.749,76 124,99 27,78 34,72 187,49 5.624,64
Jun-11 3.749,76 124,99 27,78 34,72 187,49 5.624,64
Jul-11 3.749,76 124,99 27,78 34,72 187,49 5.624,64
Ago-11 3.124,80 104,16 23,15 28,93 156,24 4.687,20
Sep-11 3.749,76 124,99 27,78 34,72 187,49 5.624,64
Oct-11 3.124,80 104,16 23,15 28,93 156,24 4.687,20
Nov-11 3.124,80 104,16 23,15 28,93 156,24 4.687,20
Dic-11 3.749,76 124,99 27,78 34,72 187,49 5.624,64
Ene-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Feb-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Mar-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Abr-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
May-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Jun-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Jul-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Ago-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Sep-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Oct-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12
Nov-12 13.762,08 458,74 101,94 127,43 688,10 20.643,12

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2007-2012).

Mes/año Salario Dias Antig.acred. Tasa Intereses
Integral Abon Mens. de interes generados
Ene-07 72,29 0,00 12,92 0,00
Feb-07 72,29 5 361,46 12,82 46,34
Mar-07 72,29 5 361,46 12,53 45,29
Abr-07 72,29 5 361,46 13,05 47,17
May-07 72,29 5 361,46 13,03 47,10
Jun-07 73,74 5 368,69 12,53 46,20
Jul-07 73,74 5 368,69 13,51 49,81
Ago-07 73,74 5 368,69 13,86 51,10
Sep-07 73,74 5 368,69 13,79 50,84
Oct-07 73,74 5 368,69 14,00 51,62
Nov-07 73,74 5 368,69 15,75 58,07
Dic-07 73,74 5 368,69 16,44 60,61
Ene-08 74,47 5 372,33 18,53 68,99
Feb-08 74,47 5 372,33 17,56 65,38
Mar-08 74,47 5 372,33 18,17 67,65
Abr-08 74,47 5 372,33 18,35 68,32
May-08 89,36 5 446,82 20,85 93,16
Jun-08 89,36 5 446,82 20,09 89,77
Jul-08 89,36 5 446,82 20,30 90,70
Ago-08 89,36 5 446,82 20,09 89,77
Sep-08 89,36 5 446,82 19,68 87,93
Oct-08 89,36 5 446,82 19,82 88,56
Nov-08 89,36 5 446,82 20,24 90,44
Dic-08 89,36 5 446,82 19,65 87,80
Ene-09 90,06 5 450,32 19,76 88,98
Feb-09 90,06 5 450,32 19,98 89,97
Mar-09 90,06 5 450,32 19,74 88,89
Abr-09 90,06 6 540,38 18,77 101,43
May-09 108,08 6 648,45 18,77 121,71
Jun-09 108,08 6 648,45 17,56 113,87
Jul-09 108,08 6 648,45 17,26 111,92
Ago-09 108,08 6 648,45 17,04 110,50
Sep-09 108,08 6 648,45 16,58 107,51
Oct-09 108,08 6 648,45 17,62 114,26
Nov-09 108,08 6 648,45 17,05 110,56
Dic-09 108,08 6 648,45 16,97 110,04
Ene-10 117,77 6 706,60 16,74 118,28
Feb-10 117,77 6 706,60 16,65 117,65
Mar-10 117,77 6 706,60 16,44 116,16
Abr-10 117,77 6 706,60 16,23 114,68
May-10 147,22 6 883,30 16,40 144,86
Jun-10 147,22 6 883,30 16,10 142,21
Jul-10 147,22 6 883,30 16,34 144,33
Ago-10 147,22 6 883,30 16,28 143,80
Sep-10 147,22 6 883,30 16,10 142,21
Oct-10 147,22 6 883,30 16,38 144,68
Nov-10 147,22 6 883,30 16,25 143,54
Dic-10 147,22 6 883,30 16,45 145,30
Ene-11 149,99 6 899,96 16,29 146,60
Feb-11 149,99 6 899,96 16,37 147,32
Mar-11 149,99 6 899,96 16,00 143,99
Abr-11 149,99 6 899,96 16,37 147,32
May-11 187,49 6 1.124,93 16,64 187,19
Jun-11 187,49 6 1.124,93 16,09 181,00
Jul-11 187,49 6 1.124,93 16,52 185,84
Ago-11 156,24 6 937,44 15,94 149,43
Sep-11 187,49 6 1.124,93 16,00 179,99
Oct-11 156,24 6 937,44 16,39 153,65
Nov-11 156,24 6 937,44 15,43 144,65
Dic-11 187,49 6 1.124,93 15,03 169,08
Ene-12 688,10 6 4.128,62 15,70 648,19
Feb-12 688,10 6 4.128,62 15,18 626,73
Mar-12 688,10 6 4.128,62 14,95 617,23
Abr-12 688,10 6 4.128,62 15,41 636,22
May-12 688,10 6 4.128,62 15,63 645,30
Jun-12 688,10 6 4.128,62 15,38 634,98
Jul-12 688,10 6 4.128,62 15,35 633,74
Ago-12 688,10 6 4.128,62 15,57 642,83
Sep-12 688,10 6 4.128,62 15,65 646,13
Oct-12 688,10 6 4.128,62 15,50 639,94
Nov-12 688,10 6 4.128,62 15,29 631,27
83.513,95 13368,61

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2007-2012).

Periodo Dias Salario Total Periodo
2007-2008 63 46,29 2688,40
2008-2009 65 55,55 3723,00
2009-2010 75 66,66 5500,00
2010-2011 80 83,83 6880,00
2011-2012 80 104,16 8640,00
2012 73,33 382,28 12080,00
TOTAL 39511,40

UTILIDADES (2007-2012).
Periodo Dias Salario Total periodo
2007 88 46,29 4073,52
2008 90 55,55 4999,50
2009 95 66,66 6332,70
2010 100 83,33 8333,00
2011 100 104,16 10416,00
2012 100 382,28 38228,00
TOTAL 72382,72

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (2007-2012).
Bono de Asistencia
Mes/año Salario Dias a Monto
Basico Abonar Mens.
Ene-07 38,57 4 154,28
Feb-07 38,57 4 154,28
Mar-07 38,57 4 154,28
Abr-07 38,57 4 154,28
May-07 38,57 4 154,28
Jun-07 46,29 4 185,16
Jul-07 46,29 4 185,16
Ago-07 46,29 4 185,16
Sep-07 46,29 4 185,16
Oct-07 46,29 4 185,16
Nov-07 46,29 4 185,16
Dic-07 46,29 4 185,16
Ene-08 46,29 4 185,16
Feb-08 46,29 4 185,16
Mar-08 46,29 4 185,16
Abr-08 46,29 4 185,16
May-08 55,55 4 222,20
Jun-08 55,55 4 222,20
Jul-08 55,55 4 222,20
Ago-08 55,55 4 222,20
Sep-08 55,55 4 222,20
Oct-08 55,55 4 222,20
Nov-08 55,55 4 222,20
Dic-08 55,55 4 222,20
Ene-09 55,55 4 222,20
Feb-09 55,55 4 222,20
Mar-09 55,55 4 222,20
Abr-09 55,55 4 222,20
May-09 66,66 4 266,64
Jun-09 66,66 4 266,64
Jul-09 66,66 4 266,64
Ago-09 66,66 4 266,64
Sep-09 66,66 4 266,64
Oct-09 66,66 4 266,64
Nov-09 66,66 4 266,64
Dic-09 66,66 4 266,64
Ene-10 66,66 6 399,96
Feb-10 66,66 6 399,96
Mar-10 66,66 6 399,96
Abr-10 66,66 6 399,96
May-10 83,33 6 499,98
Jun-10 83,33 6 499,98
Jul-10 83,33 6 499,98
Ago-10 83,33 6 499,98
Sep-10 83,33 6 499,98
Oct-10 83,33 6 499,98
Nov-10 83,33 6 499,98
Dic-10 83,33 6 499,98
Ene-11 83,33 6 499,98
Feb-11 83,33 6 499,98
Mar-11 83,33 6 499,98
Abr-11 83,33 6 499,98
May-11 104,16 6 624,96
Jun-11 104,16 6 624,96
Jul-11 104,16 6 624,96
Ago-11 104,16 0 0,00
Sep-11 104,16 6 624,96
Oct-11 104,16 0 0,00
Nov-11 104,16 0 0,00
Dic-11 104,16 6 624,96
Ene-12 382,28 6 2293,68
Feb-12 382,28 6 2293,68
Mar-12 382,28 6 2293,68
Abr-12 382,28 6 2293,68
May-12 382,28 6 2293,68
Jun-12 382,28 6 2293,68
Jul-12 382,28 6 2293,68
Ago-12 382,28 6 2293,68
Sep-12 382,28 6 2293,68
Oct-12 382,28 6 2293,68
Nov-12 382,28 6 2293,68
43562,56

COMPLEMENTO SALARIAL (2007-2012).
Mes/año Salario Salario Diferencia Total Diferencia
Tabulador Devengado diaria Mensual
Ene-07 38,57 34,47 4,10 123,00
Feb-07 38,57 34,47 4,10 123,00
Mar-07 38,57 34,47 4,10 123,00
Abr-07 38,57 34,47 4,10 123,00
May-07 38,57 34,47 4,10 123,00
Jun-07 46,29 34,47 11,82 354,60
Jul-07 46,29 34,47 11,82 354,60
Ago-07 46,29 34,47 11,82 354,60
Sep-07 46,29 41,36 4,93 147,90
Oct-07 46,29 41,36 4,93 147,90
Nov-07 46,29 41,36 4,93 147,90
Dic-07 46,29 41,36 4,93 147,90
Ene-08 46,29 41,36 4,93 147,90
Feb-08 46,29 41,36 4,93 147,90
Mar-08 46,29 41,36 4,93 147,90
Abr-08 46,29 41,36 4,93 147,90
May-08 55,55 41,36 14,19 425,70
Jun-08 55,55 41,36 14,19 425,70
Jul-08 55,55 41,36 14,19 425,70
Ago-08 55,55 41,36 14,19 425,70
Sep-08 55,55 49,64 5,91 177,30
Oct-08 55,55 49,64 5,91 177,30
Nov-08 55,55 49,64 5,91 177,30
Dic-08 55,55 49,64 5,91 177,30
Ene-09 55,55 49,64 5,91 177,30
Feb-09 55,55 49,64 5,91 177,30
Mar-09 55,55 49,64 5,91 177,30
Abr-09 55,55 49,64 5,91 177,30
May-09 66,66 49,64 17,02 510,60
Jun-09 66,66 49,64 17,02 510,60
Jul-09 66,66 49,64 17,02 510,60
Ago-09 66,66 49,64 17,02 510,60
Sep-09 66,66 62,05 4,61 138,30
Oct-09 66,66 62,05 4,61 138,30
Nov-09 66,66 62,05 4,61 138,30
Dic-09 66,66 62,05 4,61 138,30
Ene-10 66,66 62,05 4,61 138,30
Feb-10 66,66 62,05 4,61 138,30
Mar-10 66,66 62,05 4,61 138,30
Abr-10 66,66 62,05 4,61 138,30
May-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Jun-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Jul-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Ago-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Sep-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Oct-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Nov-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Dic-10 83,33 74,00 9,33 279,90
Ene-11 83,33 74,00 9,33 279,90
Feb-11 83,33 74,00 9,33 279,90
Mar-11 83,33 74,00 9,33 279,90
Abr-11 83,33 74,00 9,33 279,90
May-11 104,16 74,00 30,16 904,80
Jun-11 104,16 74,00 30,16 904,80
Jul-11 104,16 93,71 10,45 313,50
Ago-11 104,16 93,71 10,45 313,50
Sep-11 104,16 93,71 10,45 313,50
Oct-11 104,16 93,71 10,45 313,50
Nov-11 104,16 93,71 10,45 313,50
Dic-11* 104,16 93,71 10,45 313,50
16181,40

*Haciéndose la salvedad que el cálculo se efectuó hasta el mes de diciembre de 2011, en virtud que el salario para el año 2012, supera el establecido en el Tabulador para el cargo de Pintor de Primera.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Periodo Total
2007-2012 96.882,56

ADELANTO.
Folio Total
63 20498,55


Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 365.403,20), a los cuales se les deduce la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 20.498,55), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 344.904,65). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OROSMAN MOLINA, en contra de la sociedad mercantil JUNIOR MALL C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil JUNIOR MALL C.A., a pagar al ciudadano OROSMAN MOLINA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 344.904,65), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Consuelo Rivas Contreras

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)


Sria