REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de marzo de 2016
205º-157º
ASUNTO: LP21-N-2015-000008

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.294, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.453 y 19.593.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.046 y 187.456 (Folios 5 y 6).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, en su condición de Alcalde.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YAN CARLOS PEREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.780.489, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designado mediante Resolución N° 287-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 138 y 139).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2014-01-00322.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2015, recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00322, el cual fue interpuesto por la ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015 (Folio 34).

Posteriormente, a través de auto de fecha 08 de abril de 2015 (folio 35 y su vuelto), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 55 al 111.

En este orden, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 133), este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 26 de agosto de 2015, a las 11 de la mañana, (folio 134), reprogramando dicho acto para el día lunes 19 de octubre de 2015 de 2015, a las 11 de la mañana, en atención a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015, que acordó el receso de las actividades judiciales. (Folio 135).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 136 y 137), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, acompañada de su apoderado Judicial, Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, así como el tercero interesado, Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través del profesional del derecho Yan Carlos Pérez Rojas, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015 (folios 157 y 158), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (vuelto del folio 159), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. En fecha 20 de noviembre de 2015 (vuelto del folio 164), esta instancia judicial advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En data 22 de enero de 2015, conforme a lo tipifica el artículo 86 eiusdem, fue diferida la oportunidad para proferir el fallo, por consiguiente este Tribunal dicta su fallo en los acápites siguientes. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el escrito libelar (folios 01 al 03), lo siguiente:

Que, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, es una funcionario público de carrera adscrita a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ingresó a la Administración Pública Municipal el 21 de Junio de 2.007, como Asistente Administrativo, siendo su último cargo conforme a la formalidad legal de Coordinadora de Mercados, (véase Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, 25 de Mayo de 2.009, Extraordinario Nro. 69; Resolución N° 039-09, Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías).

Que, actualmente según la Providencia Administrativa recurrida, desempeña el cargo de Asistente Administrativo, devengando salario mínimo en jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 am., a 4:30 pm, con su respectiva hora de almuerzo; la Dirección de Recursos Humanos, la ubicó administrativamente como Secretaria a partir de 06/10/2014 en el Registro Materno Infantil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que, el actual Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Abogado Omar Lares, en fecha 27-12-2013, le notificó mediante oficio que recibió el 07-01-2014, la remoción del cargo, indicando que las funciones que estaba desempeñando como Coordinadora de Mercados, cesaban el 31-12-2013 y a partir del 1 de Enero de 2.014, quedaba a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.

Que, dada la condición de funcionario público de carrera que ostenta, recurrió de ese acto de remoción para ante el mismo Alcalde, en fecha 15-01-2014, mediante recurso de reconsideración contra la misiva, oficio o acto de remoción citado.

Que, en la respuesta del recurso de reconsideración, en fecha 7 de marzo de 2.014, se declaró: sin lugar el Recurso de Reconsideración y mantuvo parcialmente el acto recurrido de remoción, en cuanto a que la funciones cesaban el 31-12-2013 y cambia el mandato in fine de ese mismo acto, donde ordenaba que pasaría a la disposición de Recursos Humanos, en virtud que no la considera un funcionario publico de carrera, sino un trabajador contratado, por lo que le ordena que cobre sus prestaciones sociales, es decir, la despidió sin justa causa.

Que, por cuanto no se le tomó en cuenta su condición de funcionario público de carrera y fue despedida injustificadamente, se recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que procediera a otorgar el reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, procedimiento errado, razón por la cual se recurre de Nulidad Absoluta de la Providencia.

Que, luego de ordenado el reenganche, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida lo acató, la reincorpora como Asistente Administrativo, cargo con el que ingresó originariamente a la Administración Municipal, no en el de Coordinadora de Mercados, que es el que ostentaba para el momento de las ilegales decisiones del Alcalde, desempeñándose como Secretaria.

INADMISIBILADAD DEL REENGANCHE DECRETADO, POR INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

Que, la Providencia Administrativa recurrida es nula de toda nulidad, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el expediente administrativo que se sustanció en La Inspectoría del Trabajo, se desprende con meridiana objetividad que la recurrente es funcionaria de carrera, por tanto, solo le es aplicable los procedimientos establecidos en al Ley del Estatuto de la Fundón Publica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no los procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, en virtud de su condición de funcionaría publica de carrera, al momento de instaurarse un reenganche por la Inspectoría del Trabajo, esta institución debió de inmediato, con las documentales promovidas con la introducción del reenganche o inmediatamente después de haber terminado la articulación probatoria, haberse pronunciado sobre la inadmisiblidad del reenganche por carecer de competencia y/o jurisdicción, ya que se trataba de un funcionario público de carrera. No obstante, esta Inspectoría procedió a conocer el reenganche y acto seguido, ordenó el reincorporarla, empero, esto se produce afectando toda la condición de funcionario público de carrera, ya que le cambia el estatus legal de laboralidad pública de carrera, cambia el régimen, avala los actos administrativos ilegales de revocación emitidos por el Alcalde, le niega su condición de empleado público en el cargo de Coordinadora de Mercado, le afecta el salario (la pone en salario mínimo), la coloca en un cargo que ya no desempeña, pero que coincide con el originario o de ingreso y termina avalando la función de Secretaria, que es el cargo que actualmente desempeña, por lo cual se actuó con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y sin ninguna cualidad competente para hacerlo.

Que, posee el carácter de funcionario de carrera con estabilidad laboral y no de libre nombramiento y remoción, como se desprende del acto administrativo: Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, 25 de Mayo de 2.009, Extraordinario Nro. 69; Resolución N° 039-09, Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías, acto este que no puede ser revocado unilateralmente por el Alcalde, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ha creado derechos intersubjetivos a particulares o terceros.

Que, del organigrama de la Alcaldía Campo Elías, se observa que el cargo que ostenta, no solo tiene carácter inamovible sino que, no es de dirección.

Que, el cargo (Coordinadora) está subordinado a otras dependencias de mayor jerarquía (Direcciones), desprendiéndose que no solo no es de dirección, sino que es un funcionario ordinario de carrera y con inamovilidad laboral, las ordenanzas de presupuesto del Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde los años 2000 hasta el 2013, se desprende que no poseen elevados sueldos propios de los cargos de dirección, más bien, cargos técnicos.

Que, invoca la grave violación de confianza legítima, de la que ha sido objeto por malas actuaciones la inspectoría del Trabajo.

Que, esa no era la vía procedimental legal a seguir, pero la Inspectoría del Trabajo le hizo creer que ese era el procedimiento, lo admitió y se lo tuteló (parcialmente, porque sigue trabajando), pero violentó su estatus como funcionario publico de carrera y el resto de sus incidencias.

Que, debió declarar inadmisible el recurso de reenganche, para que prosiguiera el curso normal administrativo y/o contencioso administrativo. De tal manera, por esta razón de creerle al Estado, si se ha incurrido en no ejercer los recursos en los lapsos establecidos, es porque el mismo Estado la indujo a cometer el error, que es excusable para la débil jurídico y económico.

Que, esa misma actitud desarrolló la Alcaldía, quien tiene la intención (aunque ilegal) de sacarle provecho a cualquier error que cometa procesalmente, ya que tiene la intención de despedirla y no es el deber ser de una autoridad, lo que no la justifica de aprovecharse de los errores procesales que dicho sea de paso, fueron inducidos por la misma autoridad.

Que, quienes la indujeron al error fue la misma Alcaldía y la Inspectoría del Trabajo, vale decir, todo el peso de la supraordenación del Estado omnipresente y omnipotente en contra de un débil trabajador con el mero propósito de perjudicarla laboralmente. El Alcalde, como tiene la intención de despedirla, revoca el acto administrativo que le tutela el derecho de funcionario publico de carrera, no contratada, ni de dirección, solo con el propósito de sacarle provecho y desconocer los derechos que le asisten, con la intención de subsanar errores no subsanables en sede administrativa, sino contenciosa que cometió el Alcalde a la hora de la toma de decisiones ilegales de despido.

Que, con “….base al artículo 25 constitucional, debe declararse nulo el acto administrativo de respuesta que emitió el Alcalde Abg. Ornar Lares, de fecha 7 de Marzo de 2014, por cuanto de su contenido se desprende que procedió a revocar actos constitutivos de derechos intersubjetivos de terceros que han creado estado, cuando por la LOPA le está impedido hacerlo, así lo preceptúa claramente el artículo 82 de la LOPA y así pedimos se declare…”.

Que, solicita al Tribunal:
“…se sirva declarar NULA la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 11 de Septiembre de 2.014, identificada con el Nro. 00558-2014 que se reprodujo íntegramente con este libelo y aparece mencionada con la letra B, en consecuencia, solicito al Tribunal que en razón de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pido que se decrete lo siguiente:
- La Nulidad de la providencia administrativa recurrida: Nro. 00558-2014 de fecha 11- 09-2014.
- Que se ordene restablecer la condición de FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA al servicio de la Administración y/o Alcaidía del Municipio Campo Elías del estado Mérida a la ciudadana: HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA antes identificada corno recurrente.
- Que se ordene restituir a la funcionaría pública de carrera identificada aquí como recurrente, en el cargo de COORDINADORA DE MERCADOS según acto administrativo de efectos particulares: Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, 25 de Mayo de 2009, Extraordinario N° 69, Resolución N° 039-09, Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías, identificado con la letra D-2 folios.
4.- Que se ordene pagar todos los salarios caídos con base al cargo de COORDINADORA DE MERCADOS, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014; y desde esta última fecha, la diferencia de ese salario de Coordinadora de Mercado y el salario mínimo que es lo que está actualmente percibiendo hasta la fecha cierta de ejecución de la sentencia; y por la otra, todos aquellos pagos que con ocasión del cargo haya pagado la Alcaldía con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año y otros beneficios o derechos conforme al contrato colectivo de los empleados de esa Alcaldía…”.


ALEGATOS ESCRITOS DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 140).

Que, se demanda la nulidad del acto administrativo y/o Providencia Administrativa de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuya identificación se expresa en el libelo cabeza de autos, la cual ordenó su reenganche como funcionario publico.

Que, a pesar de que la Providencia Administrativa la favorece parcialmente, en cuanto fue reenganchada y se mantiene trabajando, no la favorece en su estatus real y legal por su condición de funcionario publico, ya que entre otros derechos conculcados, está el salario, el procedimiento administrativo, el juez natural, la clasificación, la antigüedad, la aplicación de tabulador para su salario, el puesto de trabajo o cargo.

Que, la nulidad invocada se fundamenta en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se prescindió del procedimiento legal, por cuanto, para la admisión y consecuente instrucción del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse sobre su inadmisibilidad habida cuenta de que se trataba de un funcionario publico, no lo hizo y prosiguió con el procedimiento.

Que, la Inspectoría del Trabajo violando la confianza legitima, le hizo creer que sus derechos estaban garantizados en un procedimiento que a todas luces le era insuficiente, pues si bien es cierto mantuvo la estabilidad laboral ilegalmente decretada por una institución, lesiona todos sus derechos laborales como funcionario publico, esa es la razón por la cual se recurre la nulidad de esa Providencia Administrativa.

Que, a la fecha pudiera alegarse el porque no se querelló en sede contencioso administrativa, pues la respuesta está en las ilegales actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, al admitir (violando la confianza legitima) una acción administrativa, cuando debió desestimarla o inadmitirla para que pudiera su mandante recurrir en tiempo hábil a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que, primero demanda la nulidad de este acto, pues recurrir al contencioso administrativo, haciendo caso omiso o sin mencionar el acto administrativo, no la va a recibir/admitir el Tribunal contencioso administrativo pues tendría que anular un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, donde la sentencia N° 955 de Sala Constitucional del TSJ de fecha 23-09-2010, ordenó que debe ser conocida por este Tribunal Laboral, por otra parte, la acción está caduca, sin mencionar este acto recurrido y además ese acto le quita la condición de funcionario publico para recurrir en sede contencioso administrativa, por lo que es imperativo primero, demostrar que su no recurrencia oportunamente se debe a: Que el Estado, Inspectoría del Trabajo (violando la confianza legítima), le hizo creer en un procedimiento que tutelaría sus derechos laborales como funcionario publico, cuando lo que hizo fue violarle sus derechos laborales como funcionario publico, solo le mantuvo parcialmente su derecho a la estabilidad laboral, pero desmejorándola en su salario y en su cargo.

Que, hay que demandar la nulidad, pues el Estado (Inspectoría del Trabajo) ha creado un derecho a favor del propio Estado (La Alcaldía del Municipio Campo Elías), por lo que al no declararse nulo este acto, ese acto administrativo sigue firme y por tanto cambia su estatus como funcionario publico, entonces tampoco puede recurrir a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia mantiene la violación dé sus derechos como funcionario publico, cuya realidad es meridiana según los actos administrativos citados en el libelo, que así la reconocen y le dan el nombramiento publico en Gaceta Oficial, según la ley.

Que, la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, la libera para restituir de inmediato sus derechos como funcionario publico, o la libera de una Providencia Administrativa ilegal, para seguir recurriendo en sede contencioso administrativa (si es el caso), para hacer valer sus derechos como funcionario público, de lo contrario mantener ese acto administrativo, le viola todos sus derechos laborales como funcionario publico e institucionaliza un incorrecto proceder de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de causas de funcionarios públicos cuando debe inadmitirlas in limini litis.

Que, como este Tribunal actúa en sede constitucional, de conformidad con él artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo recurrido debe declararse nulo y por tanto, al menos restituida la condición de funcionario publico, pueda recurrir en sede contencioso administrativa, si no es que este Tribunal pueda restituirla en sus derechos originarios por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida como funcionario publico.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FOLIOS 141 Y 142).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte interesada reseñó de manera oral lo contenido en el escrito presentado en esa oportunidad, cuyo contenido es el siguiente:

Que, de la revisión del expediente administrativo de la recurrente, se pudo comprobar que ésta no ingresó a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Resolución de fecha 01 de junio de 2009, sino por el contrario, por contrato celebrado el 21 de junio de 2007, para prestar los servicios de Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, por lo que no ingresó como lo preceptúa el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por concurso público, sino por contrato, lo cual la exceptúa de ser considerada como funcionario público, ya que este es el único medio permitido desde la promulgación de la nueva Constitución.

Que, de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, se requiere el cumplimiento de requisitos concurrentes, primero ganar el concurso público, segundo, superar el período de pruebas, tercero, que haya su nombramiento y que su servicio sea remunerado y permanente. Todos estos, son requisitos concurrentes que exige nuestra legislación, tanto constitucional, como legal para poder ingresar a la función pública, con el carácter de funcionario público o de carrera.

Que, la norma constitucional considera que el personal contratado está dentro de los exceptuados de ser considerados como funcionarios públicos, por el encabezamiento del artículo 146, por ello la norma especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), en atención al texto constitucional y en desarrollo de esta norma, establece en su artículo 39, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Que, el Alcalde para ese momento Jesús Abreu, mediante Acto Resolución No. 17, de fecha 2 de enero de 2008, la designó como Coordinadora de Cementerio, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego en el año 2009, según Gaceta Extraordinaria No.69, se publica la Resolución No. 039-09, el Alcalde de ese entonces, Licenciado Pedro Álvarez, nombra a la ciudadana Heidy Peña Montilva, como Coordinadora de Mercado. En ninguno de estos actos, ni en el expediente de la recurrente, se cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, como son la presentación de concurso público, menos período de pruebas, por lo que sin lugar a equívocos, este acto de ingreso es absolutamente nulo, según el único aparte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, se trata de un cargo de Coordinadora de Mercados, entendido éste como un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, según los artículos 21 y parte in fine del encabezamiento del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, esta ciudadana no es funcionario público de carrera, ya que ingresó por contrato primeramente y, después, en violación al artículo 149 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le realizan un serie de nombramientos, pero sin cumplir con el requisito del concurso público, por ello, dicho nombramiento es nulo absolutamente.

Que, por ser estos actos nulos absolutamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, trae como consecuencia que éstos se consideren como si nunca hubiesen existido, no producen ningún efecto, ni pueden servir como supuestos derechos adquiridos.

Que, el cargo que desempeñaba para el momento de la ruptura del vínculo laboral, Coordinadora de Mercados, según su naturaleza es de dirección y confianza, pues bien de las labores que desempeñaba esta trabajadora, estaba todo lo relacionado para el funcionamiento y mantenimiento del Mercado Municipal de Ejido, Mercado Artesanal El Trapiche y el Mercado Popular de los fines de semana, es ella quien representa al Municipio en todo lo relacionado con la asignación de puestos en cada uno de esos Mercados, tiene a sus cargo personal como los Fiscales, imparte las ordenes a efectos de la recolección de basura en esos lugares, emite órdenes a los Fiscales para evitar que los puestos de cada uno de esos mercados sean vendidos a terceras personas, sin cumplir los trámites administrativos por Coordinación de Mercado y la Alcaldía, es representante del Alcalde frente a los trabajadores de esa Coordinación, así como frente a terceros, estas actividades no sólo demuestran el grado de confianza, de confidencialidad del Alcalde como máxima autoridad del Municipio.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (folios 160 al 163).

La parte recurrente, en su escrito de informes aduce:

Que, alega el carácter de funcionaria publica de su mandante, razón por la cual se funda la nulidad invocada en el libelo cabeza de autos, la parte recurrida (Alcaldía del Municipio Campo Elías) niega tal condición, alegando que su mandante ingresó por contrato y por tanto no la califica como funcionaría publica, regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino trabajadora pura y simple, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que, impera definir entonces la condición de funcionario publico de la recurrente para dilucidar esta causa, ya que de ser una funcionaría publica, el acto administrativo recurrido debe indefectiblemente sucumbir por ilegal e inconstitucional, a tenor de la nulidad invocada por la incompetencia y falta de jurisdicción del Ministerio del Trabajo para conocer y decidir conflictos, querellas, recursos y/o reclamaciones (en este caso de estabilidad laboral de un funcionario publico), devenidos de una relación funcionarial.

Que, si se trata de una trabajadora pura y simple, su régimen se dilucida por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por tanto la Inspectoría del Trabajo (Ministerio del Trabajo) es la competente, con jurisdicción para decidir este caso en relación a la estabilidad laboral por medio del procedimiento de reenganche.

Que, en el caso que sea un funcionario publico, donde su estabilidad laboral está comprometida, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, de haberse removido o destituido ilegalmente, o una vez firme el procedimiento disciplinario de destitución, agotado los recursos en sede administrativa, el funcionario publico puede recurrir a la autoridad competente para conocer de querella, el cual es un Tribunal en materia contencioso administrativa, por lo que en ningún caso aplica el Ministerio del Trabajo.

Que, la contraparte señaló que para considerarse a un funcionario publico como tal, debe allanar Io establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, el recurrido no informó al Tribunal que hay suficientes criterios y doctrina jurídica vinculante para el caso de funcionarios públicos, que hayan ingresado irregularmente o con omisión del concurso, situación esta que no es óbice para considerársele funcionario publico, y reconocérsele su estabilidad laboral (aunque relativa) bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por el la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, es una funcionaria publica de ingreso irregular (no por concurso), tolerada por la Ley y la jurisprudencia nacional, por tanto, su estabilidad laboral (aunque provisional) solo podrá ser afectada previo cumplimiento del procedimiento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por el la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, el reenganche solicitado por ante Inspectoría del Trabajo y el acto administrativo que lo declara, es nulo de toda nulidad por la falta de competencia y jurisdicción del Ministerio del Trabajo (inspectoría), para decidir sobre la estabilidad laboral de un funcionario publico, la Inspectoría debió declarar in limini litis una vez introducido el reenganche la inadmisión, ya que en los anexos de la reclamación en sede administrativa estaban actos administrativos de efectos particulares que le daban su nombramiento.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 167 AL 176).

Que, la parte recurrente fundamenta su pretensión en dos argumentos, a saber: que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ha debido declarar “(...) la inadmisibilidad del reenganche por carecer de competencia y/o jurisdicción ya que se trataba de un funcionario público de carrera (...)”, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en segundo lugar, denuncia que al no declarar su incompetencia para conocer, la Administración vulneró el principio de confianza legitima, al no reconocerle la condición de funcionario público de carrera.

Que, se denuncia la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativa, en relación a ello, considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró competente para conocer de la denuncia de Reenganche por despido y Restitución de Derechos, incoada por la hoy recurrente ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña, contra el ente empleador Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, luego de valorar de las pruebas de autos, que la trabajadora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye que la trabajadora ostenta una estabilidad relativa en el cargo de Asistente Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al haber adquirido la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato de trabajo se convirtiera en un contrato a tiempo a tiempo indeterminado.

Que, el Ministerio Público aprecia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aprecia en el expediente que la parte recurrente promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sendas documentales que cursan agregadas a los folios 13 y 14 en copias simples, las cuales no fueron impugnadas por la entidad laboral, contentivas de contratos de trabajo en las que se observa como fechas de suscripción el 21 de junio y el 30 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales se verifica la fecha de ingreso y la forma en que ingresa la ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña a trabajar en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Que, en opinión del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, era la autoridad administrativa competente conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, del contenido del escrito presentado por la hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se verifica que alegó y probó su condición de trabajadora contratada por la Administración Pública, desde el 21 de junio de 2007, pero además afirmó que durante el desempeño en el cargo como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías, desde el 02 de enero de 2008, hasta el día 19 de marzo de 2014, fue notificada de la respuesta al Recurso de Reconsideración.

Que, de la descripción exhaustiva de las funciones que realizaba en la Coordinación de Mercados y la Alcaldía, fue valorada por el Inspector del Trabajo como prueba de que el último cargo que desempeñó la recurrente Heidy Del Valle Montilva Peña, fue un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del mismo.
Que, con fundamento en la prueba documental aportada por la misma trabajadora, durante el desarrollo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedó demostrado en sede administrativa que el ingreso de la trabajadora fue a través de contratos a tiempo determinado, los cuales fueron objeto de más de dos prorrogas, por lo que el Inspector del Trabajo conforme a la Ley, procede a declarar la estabilidad relativa, por tratarse de una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y como consecuencia de lo anterior, la Administración declaró con lugar la solicitud de reenganche al cargo de Asistente Administrativo o en su defecto en un cargo similar, por ser este el último cargo que desempeñaba antes de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, ordenando conforme lo prevé la normativa laboral, el pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Que, el Ministerio Público verifica que no fue vulnerado el Principio de Confianza Legitima por parte del Inspector del Trabajo, por cuanto la aplicación del Derecho esta en conformidad con la legislación laboral, apreciándose que este declara su competencia para conocer de la denuncia de despido injustificado, determinando previamente que no era funcionaría de carrera y confirmando con base a las pruebas documentales antes referidas, que el ingreso de la trabajadora a la Administración Pública, fue mediante contratos de trabajo que se transforman por las sucesivas prorrogas, en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, la recurrente solicita con base al articulo 25 Constitucional, que debe declararse nulo el acto administrativo de respuesta que emitió el Alcalde Abg. Omar Lares, de fecha 7 de marzo de 2014, por cuanto de su contenido se desprende que procedió a REVOCAR ACTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS INTERSUBJETIVOS DE TERCEROS, que han creado estado, cuando la LOPA le esta impedido hacerlo, así lo preceptúa claramente el artículo 82 de la LOPA y así pide se declare.

Que, en relación a lo anterior, opina el Ministerio Público con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7.cardinal 2, 8, 9.cardinal 1 y 25.cardinal 6, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal no es competente para conocer de Recursos de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares suscrito por un Alcalde, por cuanto la competencia para conocer en el primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 143).

1. Expediente administrativo N° 046-2014-01-00322. Inserto a los folios 56 al 111.
2. Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, del 25 de mayo de 2009, extraordinario N° 69, Resolución N° 039-09. Inserta a los folios 15 y 16.
3. Documental de fecha 27-12-2013, suscrita por el Alcalde Abg. Omar Lares. Inserta al folio 18.
4. Documentales de fechas 15 de enero de 2014 y 07 de marzo de 2014. Insertas a los folios 19 al 25 y 26 al 30.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas, verifica que se trata de documentos contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, cuyas actas versan sobre el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, referente a la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Ahora, en relación a lo promovido en el numeral 2 (folios 15 y 16), se le otorga valor probatorio, ilustrando de Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, de fecha 25 de mayo de 2009, Extraordinario N° 69, contentiva de Resolución N° 039-09, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, en la cual nombra a la ciudadana Montilva Peña Heidy como Coordinadora de Mercados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Así mismo, lo anexado al folio 18, es demostrativo de oficio dirigido a la recurrente, por el ente empleador, de fecha 27 de diciembre de 2013, donde se le informa que estará en el cargo que desempeña hasta el 31 de diciembre de 2013 y a partir del 01 de enero de 2014, quedará a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.

Por su parte, las documentales insertas a los folios 19 al 25, hacen referencia a escrito de fecha 15 de febrero de 2014, contentivo de Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Igualmente a los folios 26 al 30, fue anexado acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta a Recurso de Reconsideración, lo cual aprecia esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (FOLIOS 141 Y 142).

1. Contratos suscritos por la recurrente. Insertos a los folios 144 y 145.

Se trata de contratos de trabajo, suscritos entre la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en los meses de junio y septiembre de 2007, los cuales se encuentran contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, demostrativos de la forma de ingreso de la recurrente a la Administración Pública, funciones, salarios, entre otros. Así se establece.

2. Resolución N° 17, de fecha 02 de enero de 2008, contentiva de designación como Coordinadora de Cementerio. Inserta al folio 146.

La misma se encuentra certificada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; la cual es demostrativa de designación por parte del Alcalde del referido municipio, de la recurrente como Coordinadora (E) de la Oficina de Cementerio, a partir del 02 de enero de 2008, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se resuelve que este es un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la norma 20.12 eiusdem, lo cual aprecia esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

3. Gaceta Extraordinaria N° 69, contentiva de Resolución N° 039-09. Inserta a los folios 147 y 148.

Lo que se produjo, se adjuntó en copia fotostática certificada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; siendo demostrativa de de Resolución N° 039-09, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, en la cual nombra a la ciudadana Montilva Peña Heidy, como Coordinadora de Mercados, a partir del 01 de junio de 2009, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Constancias de trabajo. Insertas a los folios 149 y 150.

Se promovieron instrumentos, certificados por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha emitidos por el Director General de la Alcaldía del Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el primero, de fecha 10 de enero de 2013, donde se hace constar que la recurrente trabaja en esa Alcaldía como Coordinadora de Mercado, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 21 de junio de 2007. Adicionalmente, se adjuntó constancia de trabajo, de fecha 14 de febrero de 2013, donde se refleja que la recurrente trabaja como Coordinadora de Mercado, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 21 de junio de 2007, todo lo cual es apreciado por esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

5. Memorándum interno de la Dirección de Recursos Humanos. Inserto a los folios 152 y 153.

Se observa que hace referencia a documento público administrativo y un anexo, con certificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; en el cual se deja constancia que en la nómina de libre nombramiento y remoción con fecha 30/06/2012, se cancela bobo vacacional a la recurrente, correspondiente al período 2011-2012, con el cargo de Coordinadora de Mercado, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 25 de mayo de 2015, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 55 al 111.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en consecuencia, al ser documentos administrativos se equiparan, en cuanto a su eficacia, a instrumentos privados reconocidos, que al no haber sido desvirtuado su contenido, tienen pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud para el reenganche y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Montilva Peña Heidy, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos realizados por los intervinientes, es preciso determinar según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, cuando es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo, con base en lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tipifica:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1728, de fecha 09-12-2014, en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia n.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada en sentencia n.° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera Resaltado añadido).
Respecto a la incompetencia manifiesta que da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.
Es criterio de esta Sala que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).” (s. SPA n.° 00792 del 28 de julio de 2010).
En atención a lo transcrito, esta Sala ha interpretado que “la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad”. (Vid. Sentencia n.° 1009 del 4 de agosto de 2014, caso: Douglas Domínguez)…”.
De esta manera, la incompetencia manifiesta se produce, cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, ya sea porque el ordenamiento jurídico no le hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamente su actividad, o porque haya incurrido en usurpación de funciones, por lo cual se pasará a verificar en primer orden la capacidad legal del Inspector del Trabajo, vale decir, la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación y, en segundo lugar, que no haya invadido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94, consagra:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Igualmente, se observa que mediante Decreto Nro. 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y restitución de derechos (09 de abril de 2014), que el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

De las normas antes transcritas, se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devengue-, por lo cual se le atribuye al Inspector del Trabajo que corresponda, la competencia para decidir y/o establecer si existe alguna causal para despedir por justa causa a un trabajador, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, se le confiere dicha competencia (capacidad legal), en caso de haberse despedido sin justa causa a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, quien podrá intentar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, debe verificarse a los fines de resolver la incompetencia denunciada, si el Inspector del Trabajo se encuentra investido de capacidad legal para decidir ese tipo de procedimientos y si invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, analizando si la parte recurrente gozaba de inamovilidad laboral, o si por el contrario, se trataba de una funcionaria pública, cuyo régimen aplicable se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en dado caso competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146, establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Con estos señalamientos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviese regulado en una Ley o Estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías, a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción: “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De forma tal, que en el caso bajo análisis se observa lo siguiente:
1. En fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con duración de tres meses, comprendido, desde el 21 de junio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007. (Folio 74).
2. En data 30 de septiembre de 2007, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con duración de tres meses, comprendido, desde el 22 de septiembre de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2007. (Folio 75).
3. Luego, mediante Resolución N° 17, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se nombró a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, como Coordinadora de la Oficina de Cementerio, cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 146).
4. Posteriormente, mediante Resolución N° 039-09, contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Extraordinario N° 69, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se nombra a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, como Coordinadora de Mercados en la mencionada Alcaldía, y donde se le ordena hacer formal entrega del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Cementerios. (Folios 15 y 16).
5. En data 27 de diciembre de 2013, mediante oficio signado con el N° DA/N° 2013-0188, se le informó a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, que desempeñaría el cargo de Coordinadora de Mercados, hasta el día 31 de diciembre de 2013. (Folio 18).
De la cronología efectuada, se evidencia que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, como contratada en el año 2007, suscribiendo un contrato por tiempo determinado, en fecha 21 de junio de 2007, el cual fue prorrogado a su finalización en data desde el 22 de septiembre de 2007, tratándose de una relación por tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Luego, en el año 2008, se le nombra como Coordinadora de Cementerios y posteriormente, en el año 2009, se le designa como Coordinadora de Mercados, por lo que se evidencia que a partir del año 2008, cambió su calificación a funcionario público, por tanto se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los mismos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no está sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior se observa que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, señaló que:
“…A los efectos de clarificar en un primer término la competencia o no por parte de este órgano administrativo de este asunto, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones. En el presente caso la accionante ya identificada tal como se evidencia de su Escrito cabeza de autos solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche “a las funciones que cumplía como trabajadora ordinaria a tiempo indeterminado cumpliendo funciones como Coordinadora de Mercados para la Alcaldía del Municipio Campo Elías a sus funciones habituales”, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte accionada no acato el mismo alegando que, “En función de aclarar la condición en la que se van a hacer las reincorporaciones de los solicitantes con el fundamento establecido en el artículo 425 numeral séptimo solicito muy respetuosamente se apertura la articulación probatoria, es todo” y, solicita se apertura la articulación probatoria y una vez en esta etapa alega que la trabajadora no fue despedida sino que la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y a los fines de demostrar esto aporta Resolución N° 039-09 Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Ellas, de fecha 01 de junio de 2009. Observándose entonces que en relación a la naturaleza del cargo hay controversia, ya que a criterio de la trabajadora ella cuenta con una “estabilidad relativa". Ahora bien, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer término la determinación respecto al cargo que ostentó la trabajadora, si por su condición podría estar investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones por ella desempeñadas era un cargo de nombramiento y remoción a la Luz de la Función Pública.
(…)
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, en el caso subjudice, al haber sido los contratos iniciales celebrados por las partes objeto de al menos dos prórrogas sucesivas, devinieron en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hizo que la trabajadora adquiriera la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 85 ejusdem. Ahora bien, quien decide considera que la trabajadora ostenta una estabilidad relativa en el cargo de Asistente Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber adquirido la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, quedando totalmente excluida en su pretensión la condición estatutaria de funcionario público de carrera. En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (…). Disposición esta de la cual se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar también el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. (…) Dilucidado esto seguidamente quien decide pasa a examinar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procedió a su retiro, de acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta instancia que la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías, desde el 02 de enero de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2014 cuando la trabajadora recibe la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto, teniendo como funciones principales tal como lo narra la trabajadora en su Escrito cabeza de autos entre otras, -atender todo lo relacionado para el funcionamiento y mantenimiento del mercado Municipal de Ejido, Mercado Artesanal El Trapiche y el Mercado Popular de los fines de semana, sigue narrando que es ella quien representa al Municipio en todo lo relacionado con la asignación de puestos en cada uno de esos mercados, teniendo a su cargo personal como los fiscales, imparte las ordenes a efectos de la recolección de basura en esos lugares, órdenes a los fiscales para evitar que los puestos de cada uno de esos mercados sean vendidos a terceras personas sin cumplir los trámites administrativos por Coordinación de Mercado y la Alcaldía, es representante del Alcalde frente a los trabajadores de esa Coordinación así como frente a terceros, sigue narrando la propia accionante en su Escrito cabeza de autos que, sus actividades no solo demuestran el grado de confianza, de confidencialidad del Alcalde como máxima autoridad del Municipio, tienen carácter de representante del patrono no solo frente a otros trabajadores de esa dependencia sino frente a terceros. Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora denunciante, estima quien decide que las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al Alcalde frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida de dicho cargo tal como lo hizo la accionada cuando en fecha 07 de enero de 2014 le notifica bajo Oficio DA/N°: 2013-0188, de fecha 27 de diciembre de 2013 que “...estará en el cargo de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías hasta el 31 de diciembre de 2013", poniéndola a la orden de la Dirección de Recursos Humanos a partir del 01 de enero de 2014 sin dejar claro en donde cumpliría la trabajadora sus funciones y no es hasta el 10 de marzo de 2014 es decir, dos (02) meses después que al darle respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por esta la despide, por lo que infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías. Motivos estos por los cuales quien decide declara, PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.294, a sus labores habituales en el cargo de Asistente Administrativo o en su defecto en nómina en un cargo similar…”. Negrillas de este Tribunal.

En este contexto, luego de verificadas las actas, se observa que la parte recurrente al momento del “despido” alegado, dada la condición de funcionario público, su solicitud interpuesta en sede administrativa no debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. No obstante, basa ésta su decisión por cuanto “… infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías…”, errando en esta calificación, puesto que al momento de verificarse el hecho que dio origen a la activación del aparato administrativo, se encontraba la accionante en el ejercicio del cargo de de Coordinadora de Mercados. Por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesta. Así se establece.
Por las consideraciones que preceden, concluye esta operadora de justicia que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En concordancia a lo anterior, la parte recurrente señala que se le violentó la confianza legítima, en virtud que no era la vía procedimental legal a seguir, pero la Inspectoría del Trabajo le hizo creer que ese era el procedimiento, lo admitió y se lo tuteló parcialmente, violentando su estatus como funcionario publico de carrera y el resto de sus incidencias, por lo que debió declarar inadmisible la solicitud de reenganche, para que prosiguiera el curso normal administrativo y/o contencioso administrativo, y al creerle al Estado (Inspectoría del Trabajo), la recurrente no ejerció los recursos en los lapsos establecidos.
En lo pertinente a la señalada denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 03 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:
“…Ante este planteamiento, esta Sala trae a colación lo señalado en sentencia N° 00954 de fecha 18 de junio de 2014, referida al principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la misma estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De igual forma, este Máximo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado”.
De conformidad con el criterio, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte recurrente en la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, reiteró y desarrolló tanto de manera doctrinaria, como jurisprudencial la presunta inamovilidad laboral que ostentaba, al señalar entre otros aspectos que:
“…ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales de la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.803.294, quien es trabajadora ordinaria contratada a tiempo indeterminado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ejerciendo funciones en el Cargo de Coordinadora de Mercados de ese Municipio, quien fue despedida injustificadamente el día diez (10) de marzo de 2014, a pesar de gozar de inamovilidad laboral en virtud de Io establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente, y del fuero Sindical que ampara a todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, conforme a los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
(…)
En este orden, honorable Inspector, acudo a interponer esta solicitud de reenganche, por ante este órgano Administrativo, pues esta es, la vía legal e idónea para hacer la reclamación y solicitar que se le restituya la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales y legales laborales vulnerados de mi mandante, ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA., quien siendo una trabajadora que viene desempeñando sus funciones en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de forma ininterrumpida desde el día 21 de junio de 2007, y fue despedida injustificadamente el día 10 de marzo de 2014. es de destacar que la cualidad de trabajadora y no de funcionaría deviene en primer lugar, en aplicación al principio constitucional y legal que rige el derecho al trabajo en el cual "las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, y en segundo lugar, como consecuencia de la decisión proferida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el acto administrativo de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado a mi mandante en fecha 10 de marzo d 2014, con ocasión a darle la respectiva respuesta sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto…”.
Con respecto al señalamiento formulado por la parte recurrente, si bien es cierto que el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión administrativa, señaló que la trabajadora se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadores, ello no implica que se le haya violentado la expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo, ya que resolvió la controversia de acuerdo a lo alegado por las partes y en aplicación de los criterios que consideró ajustados para el caso en particular y, a pesar de haber errado en la fundamentación efectuada en la Providencia Administrativa recurrida, no se configura la alegada violación al principio de confianza legítima, de allí que deba desestimarse tal denuncia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente, solicita adicionalmente a la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
“… Con base al artículo 25 constitucional, debe declararse nulo el acto administrativo de respuesta que emitió el Alcalde Abg. Omar Lares, de fecha 07 de Marzo de 2014 (ver anexo H), por cuanto de su contenido de desprende que procedió a REVOCAR ACTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS INTERSUBJETIVOS DE TERCEROS que han creado estado, cuando por la LOPA le está impedido hacerlo, así lo preceptúa claramente el artículo 82 de la LOPA y así pedimos se declare. …”
Igualmente, peticiona:
“…Que se ordene restablecer la condición de FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA al servicio de la Administración y/o Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida a la ciudadana: HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA antes identificada corno recurrente.
- Que se ordene restituir a la funcionaría pública de carrera identificada aquí como recurrente, en el cargo de COORDINADORA DE MERCADOS según acto administrativo de efectos particulares: Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, 25 de Mayo de 2009, Extraordinario N° 69, Resolución N° 039-09, Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías, identificado con la letra D-2 folios.
- Que se ordene pagar todos los salarios caídos con base al cargo de COORDINADORA DE MERCADOS, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014; y desde esta última fecha, la diferencia de ese salario de Coordinadora de Mercado y el salario mínimo que es lo que está actualmente percibiendo hasta la fecha cierta de ejecución de la sentencia; y por la otra, todos aquellos pagos que con ocasión del cargo haya pagado la Alcaldía con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año y otros beneficios o derechos conforme al contrato colectivo de los empleados de esa Alcaldía…”. .
Con base en lo precedentemente expuesto, se observa que las pretensiones accesorias que persigue la accionante, son la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, así como que se ordene reestablecer la condición de funcionario público de carrera al servicio de la mencionada Alcaldía y se ordene restituirla en el cargo de Coordinadora de Mercados con el pago de todos los salarios caídos y demás asignaciones correspondientes.
Al respecto, debe determinarse cual es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, así como para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales, con base a los subsiguientes razonamientos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 9 y 25, establece dentro de su normativa la competencia de dicha jurisdicción, así como la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder…”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
En la misma vertiente, el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública (…)”
Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De tal forma, se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las acciones de nulidad (querellas funcionariales) interpuestas por los funcionarios públicos y, las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Conforme a lo anterior, visto que el presente asunto versa sobre la terminación de una relación de empleo público, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y no a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este contexto, por cuanto ello pudiera vulnerar derechos de la accionante, el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho, o desde su notificación, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, no será tomado en cuenta a los fines del cómputo del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, expediente N° 046-2014-01-00322.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00322.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida del presente fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Consuelo Rivas Contreras

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Sria