REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de marzo de 2016
205º - 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: IRAIDA YAIMIRA SANABRIA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.163, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GILBERTO JOSE PAREDES VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.049.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.217.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado en fecha 15 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Iraida Yaimira Sanabria Pérez, asistida por el abogado Gilberto José Paredes Vielma, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016 (Folio 11).

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa esta instancia judicial a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43, del 16-02-11; 108, del 25-02-11; 165, del 28-02-11; 311, del 18-03-11; 923, del 27-06-2012; las cuales han sido reiteradas en diversos fallos, verbigracia la decisión N° 13, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la mencionada Sala.

En este contexto, por cuanto en el caso de autos se pretende que este Tribunal “…ordene al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Abogado Yoberty J. Díaz V, proceda a ejecutar o en su defecto de instrucciones al Abogado Ejecutor Edwin Aguirre para que ejecute el acto de reenganche ante la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida…”; es lo que activa la competencia de este Juzgado para resolver la controversia en primera instancia. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, indicó en su escrito libelar:

Que, en fecha 19 de marzo de 2012, ingresó a la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, a desempeñar el cargo de Analista de Talento Humano y encontrándose de reposo médico el día 31 de diciembre de 2014, fue despedida por el Presidente de dicha entidad pública.

Que, concluido su reposo médico, inició su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de marzo de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 046-2015-01-00233.
Que, en fecha 03 de noviembre de 2015, es notificada por medio de Providencia Administrativa N° 00367-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el Abogado Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, que su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se declara con lugar, manifestándole el Inspector que se procedería a su reenganche ante la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, en los días siguientes, a tal efecto quedaría asignado el Abogado Ejecutor Edwin Aguirre adscrito a esa Inspectoría del Trabajo para la práctica de dicho acto.

Pero es el caso que, desde el día 03 de noviembre de 2015, ha mantenido una comunicación constante con el Abogado Ejecutor Edwin Aguirre, tanto de manera personal en su área de trabajo, como a través de su teléfono móvil,, a objeto de tener información sobre la fecha exacta para la práctica del acto de reenganche, obteniendo como respuesta que debe tener paciencia porque es un trámite complicado, de igual forma le ha manifestado que se está hablando con el Presidente de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, para evitar contratiempos y garantizar su reenganche, en varias oportunidades le ha dicho que se están planificando reuniones para tratar su caso en concreto, así como también que se encontraba esperando instrucciones del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, para proceder a ejecutar, y lo último que le ha señalado es que se está tramitando un reenganche masivo ante la Gobernación del Estado Mérida y por instrucciones del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, debe esperar que le llamen cuando tengan todo organizado.

Que, en el intermedio de dichas comunicaciones con el Abogado Ejecutor Edwin Aguirre, tuvo la oportunidad de asistir a la oficina del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Yoberty J. Díaz, quien ante su solicitud de fijar fecha para el reenganche, le sugirió recibir su pago de prestaciones sociales doble con las respectivas indemnizaciones, debido a que era un procedimiento muy complicado y llevaría demasiado tiempo, así como en otras oportunidades recibía como respuestas que debía tener paciencia ya que se estaba programando su reenganche.

Que, fundamenta el presente Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 7, 26, 27, 87, 89 y 93, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 1, 85, 86, 87, 91, 507, 509 y 512, con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículo 1, 2; en vista que por ser su caso de efecto particular y no general, estamos en presencia de una violación flagrante y continuada al derecho Constitucional en el trabajo por parte del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Abogado Yoberty Díaz, al omitir sin justa causa ejecutar el acto de reenganche ante la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida.

Señalando finalmente, en su petitorio:
“… Tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sobre el reenganche y visto que el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida Abogado Yoberty J. Díaz V., se mantiene contumaz en cumplir su propio dictamen de reenganche de fecha 27 de octubre de 2015, Providencia Administrativa número 00367-2015, es por lo que acudo a su competente autoridad con la finalidad que ampare mi derecho constitucional al trabajo y por ello interpongo en este acto la presente acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo su representante legal el Abogado Yoberty J. Díaz V., quien se desempeña como Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 9, motivado a que se me ha violentado mis derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente se le ordene al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Abogado Yoberty J. Díaz V., proceda a ejecutar o en su defecto de instrucciones al Abogado Ejecutor Edwin Aguirre para que ejecute el acto de reenganche ante la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida…”.

Así mismo, en el Capítulo IV Pruebas, consigna la parte presuntamente agraviada, copia simple de la decisión de reenganche, identificada como Providencia Administrativa Nº 000367-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida (folios 04 al 07).

V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que se ordene al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, ejecutar o de instrucciones al Abogado Ejecutor adscrito a dicha Inspectoría para ello, del acto de reenganche de la Providencia Administrativa N° 00367-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Iraida Yaimira Sanabria Pérez, en contra de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal de control, ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional. No obstante, en casos que versen sobre la ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe seguirse lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, por cuanto se delata la inejecución de un acto administrativo emanado de la autoridad administrativa, cabe considerar lo tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


De lo anterior se colige, que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración, sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

Así mismo, la norma transcrita se encuentra en relación a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
En relación a dicha disposición, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, que:
“…Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó:
(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). (Destacado de la cita)
En este contexto, resulta oportuno indicar que para casos como el de autos, el recurso de abstención o carencia constituye aquella acción, a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración, en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia nacional, verbigracia el fallo N° 92, de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se analizó lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales señalados, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, específicamente se reitera, es el Recurso de Abstención o Carencia, el cual se tramita de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar al Inspector del Trabajo de esta Entidad, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00367-2015, de fecha 27 de octubre de 2015.

Por consiguiente, el caso en estudio se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRAIDA YAIMIRA SANABRIA PÉREZ, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria Accidental

Consuelo Rivas Contreras

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am).
Sria.