REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de marzo de 2016
205º-157º
ASUNTO: LP21-N-2014-000018
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: KIMBERLIS YOVANNA TREJO, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-18.125.864, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.453, 14.699.839 y 19.593.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.046, 117.835 y 187.456 (Folio 83).

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42, Tomo A-15, de fecha 04 de agosto de 1998, en la persona de su representante legal, la ciudadana YAN LING LEE DE WOO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.455.076.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: GREGORY RAMONA NAVA, ANALI SOLEDAD SILVA DE VALERO y JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 8.045.221, 13.868.050 y 8.038.532, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 48.068, 100.634 y 66.705 respectivamente. (Folios 281 al 288).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: DARWIN
BALOHI RAMIREZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.688 (folio 311).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 00224-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha 25 de abril de 2014, expediente administrativo N° 046-2012-01-00592.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de junio de 2014, Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00224-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de abril de 2014, según expediente N° 046-2012-01-00592, interpuesto por la ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, asistida por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de junio de 2014. (Folio 72).

Posteriormente, a través de auto de fecha 26 de junio de 2014 (folios 73 y 74), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00592, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2014, fueron recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados (folios 96 al 160).

Luego, en data 23 de abril de 2015, en virtud de haberse recibido las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República, sin haber remitido el Tribunal exhortado la notificación de la Fiscal General de la República, fue librado nuevo oficio, recibiéndose sus resultas en fecha 29 de julio de 2015 (Folio 272).

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 279), este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 14 de octubre de 2015, a las once de la mañana (folio 289).

En la fecha establecida, se celebró la audiencia de juicio (folios 290 y 291), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, asistida por el Abogado en ejercicio José Yovanny Rojas Molina, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, sociedad mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial el Abogado José Alberto Salas Guillen y, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, todos identificados en actas procesales. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 315 al 317).

Vencido este lapso, por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes (vuelto del folio 318). Seguidamente, el día 13 de noviembre de 2015, esta instancia judicial precisó que dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vuelto del folio 328). No obstante, en fecha 15 de enero de 2016, conforme al prenombrado artículo 86, se difirió la oportunidad para emitir este Juzgado su fallo (Folios 328 al 329). Ahora, estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 09).

Que, el 7 de noviembre del 2012, el representante judicial de la empresa HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., introdujo un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la autorización de despido, por supuestamente haber faltado a su trabajo los días 09 de octubre del 2012, 11 de octubre del 2012, 16 de octubre del 2012 y 21 de octubre del 2012 de forma injustificada, para calificar su conducta como causal de despido según el artículo 79 literal "F", de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, iniciando de esta manera e! procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, de conformidad con el artículo 422 de la misma Ley.

PERENCIÓN DE INSTANCIA.
Que, como punto previo solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por el hecho cierto que se puede constatar a través de las actas procesales y el recuento del desarrollo del proceso, la inactividad procesal prolongada de las partes actuantes, como del órgano administrativo por un lapso de un (1) año entero, causando la perención de la instancia administrativa, por cuanto al finalizar el lapso de conclusiones el 3 de abril del 2013, no hubo ninguna otra actuación procesal, sino hasta el 25 de abril de 2014, cuando extemporáneamente e incumpliendo la norma imperativa, que ordena a la Inspectoría del Trabajo decidir a los 10 días hábiles siguientes del lapso de conclusiones, dictó su Providencia Administrativa, incumpliendo fragrante y gravosamente los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, determinado el trascurso de un año sin ninguna actuación procesal, inclusive después de vista la causa, es decir, en fase de decisión y exigiendo la sanción por la violación del derecho a una tutela efectiva, expedita, oportuna y sin indebidas dilaciones, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo garantiza en su artículo 26, en consecuencia el legislador imponga la dura sanción a la negligencia de las partes y de los órganos jurisdiccionales y’/c administrativos, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando asi en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia solicita a este Tribunal, declarar la extinción del procedimiento por pérdida del interés en el procedimiento administrativo de calificación de faltas.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, por el vicio en el elemento causal, como ha sido definido por la doctrina jurídica y la jurisprudencia patria, por falso supuesto de hecho.

Que, analizando la consideración y fundamentación de la Providencia Administrativa, desarrollada en su capítulo V "Consideraciones previas a la Decisión Administrativa", se logra constatar que su principal motivo para dictar con lugar la decisión, fue básicamente por los llamados de atención emitidos por la parte patronal (Hipermercado Yuan Lin C.A.), como instrumentos o documentos privados que promovió y evacuó con los testigos que la suscribían. Que, revisando los llamados de atención, se puede verificar que tan solo es una notificación que de manera unilateral suscribe la Jefe de Recursos Humanos.

Que, dichos llamados de atención, sirvieron para que de manera irracional, exacerbada y violatoria del principio de la sana critica, la Inspectoría del Trabajo fundamentara y dictaminara efectivamente la existencia del hecho que su representada había faltado los días que se le intentaba calificar por inasistencia injustificada.

Que, los llamados de atención son instrumentos privados que dictan los patronos o sus representantes, para notificar sobre cierta irregularidad o falta y este documento por sí solo no prueba el hecho de la inasistencia del trabajador, son los dichos por escrito de un representante patronal en contra de los dichos de la trabajadora, que tiene como presunción legal que su dichos son ciertos, siempre y cuando no haya prueba en contrario.

Que, los llamados de atención son fundamentados en su encabezado, por la circunstancia que describe el control de entrada del personal, que incita a realizar la siguiente pregunta: ¿Por qué la parte patronal no promovió dicho control de asistencia para probar sus afirmaciones?, además del llamado de atención, debe tenerse pruebas que fundamente las afirmaciones patronales, como comúnmente se hace a través del control de asistencia (obligatorio de mantener por parte del patrono), testigos pertinentes y cualquier prueba libre que verifique y sustente la afirmación de inasistencia, ya que sería muy fácil y perjudicial para los trabajadores que por un simple llamado de atención, sea suficiente para probar y demostrar las faltas que concurren los trabajadores.

Que, los testigos que firman los llamados de atención, no prueban la falta al trabajo, solo prueban que el trabajador se negó a firmar o a recibir dicho llamado de atención, evidentemente es una situación arbitraria la pretensión de llamarle la atención el patrono, cuando es falso que faltó al trabajo o si falto lo hizo justificadamente, pretenda que firme tamaña arbitrariedad en su contra y de firmar el llamado de atención, no indicaría su aceptación, puede sobrevenir a través de coacción o engaño, que los testigos ratifiquen su firma, lo único que se prueba es la no aceptación o firma del llamado de atención, pues sería exagerado y en contra de cualquier buen juicio pensar (sana critica), que este pírrico documento prueba la inasistencia al trabajo.

Que, el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al dar por existentes unos hechos (inasistencia al trabajo), valorando e interpretando erradamente las pruebas y actas procesales, cuando de ellas según los parámetros de la sana crítica y máxima de experiencia no prueba la inasistencia al trabajo, sino solo prueba que se negó a firmar un llamado de atención, es imposible deducir suficiente, racional y efectivamente la inasistencia al trabajo como pretende injustamente calificar, viciando el elemento causal de la Providencia Administrativa, al tornar una decisión sin elementos convincentes y definitivos para autorizar el despido.

Que, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por falso supuesto de hecho, al fundamentar en hechos inexistentes, al valorar erradamente las pruebas y actas procesales.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho, por cuanto en las actas procesales se puede constatar en la promoción de pruebas de la parte accionada, que alegó y probó su justificación por faltar los días 9 y 11 de octubre del 2.012, debido a unas actividades de vinculaciones en la Unidad Educativa Bolivariana "La Vega de las González", como parte de su proceso educativo en el programa Nacional de Formación de Educadores para el año 2.012.

Que, la Inspectoría del Trabajo califico en su Providencia Administrativa, que tomaría en cuenta para su decisión solo tres días hábiles 09,11 y 06 excluyendo el 21 de octubre por no ser hábil, indicando expresamente que se demostró y se evidencio el proceso de formación profesional. Posteriormente, a su criterio inclusive probando la asistencia a actividades educativas, negó dicha justificación por cuanto su interpretación de la norma (que no índica cual y de forma extralimitada), se debía notificar con anterioridad y suscribir el convenio de estudio v la aceptación o aprobación por parte del patrono para justificar o gozar del permiso de estudio, cuando la norma no indica taxativamente el procedimiento, sino se resume en indicar en su artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
"Artículo 316. Los patronos y las patronos, podrán otorgar permisos a los Trabajadores y trabajadoras que cursen estudios."

Que, la Inspectoría del Trabajo confunde el permiso de estudio, con los convenios educativos, establecidos en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es una situación totalmente diferente, por cuanto el convenio se realiza directamente con la institución, en el marco de los ¬planes de desarrollo económico y social de la Nación y el presente se trata de un permiso para el estudio, cuando la empresa patronal siempre estuvo al tanto de sus estudios y avaló por dichos de sus representantes, sus inasistencias los días 9 y 11 de octubre 2012, situación que se puede constatar en la prueba firmada y sellada por la empresa, signada con la letra "E", de donde se evidencia que en el mes de octubre de 2012, si estaban en conocimiento sobre sus vinculaciones educativas, por tanto, desconoce de dónde infiere la Inspectoría del Trabajo que para que sea justificado la inasistencia por permiso educativo, debe presentar un convenio educativo y ser expresamente aprobado por la parte patronal, ya que ni siquiera establece en su Providencia Administrativa los artículos utilizados para fundamentar su razonamiento, siendo un requisito indispensable según articulo 18 numeral, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el Inspector del Trabajo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, cuando fundamenta el hecho de no ser suficiente la justificación probada de educación, sin cumplir unos requisitos, como suscripción de convenio educativo, sin establecer cual norma regula dicha situación y si presume que es el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se extralimita o interpreta erradamente, dándole un alcance que no expresa, si debe ser antes o después que se suscribe un-convenio educativo, debe ser expresa la aprobación de la parte patronal, todas estas situaciones que se presentan en su contra, para buscar la manera de perjudicarla, que entre el acoso patronal y la ineficiencia de la Inspectoría, se encuentra en una situación de indefensión, por la arbitrariedad de sus actuaciones. Es menester recordar, que ante la duda de la norma en su interpretación, siempre debe ser en beneficio del trabajador, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, el patrono no negó el permiso para estudiar, ni verbal ni por escrito, incluso en el año siguiente, solicitó las constancias de estudio con la intención de seguir autorizando el permiso, como en efecto sucedió todo el año 2.013.
Señalando finalmente en su PETITORIO:

“...Por lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal ANULAR la sentencia y/o providencia administrativa recurrida, vale decir, la N° 00224-2014 emitida y suscrita por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 25 de Abrii del 2014, según expediente N° 046-2012-01-00592, y en consecuencia se ordene el reenganche al trabajo con el pago de todos los salarios caídos y derechos laborales que haya dejado de percibir mientras dure el juicio...”.

ALEGATOS ESCRITOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Que, solicita la perención de la instancia y ratifica los argumentos del libelo cabeza de autos, que en otra causa (parecida) identificada como expediente Nro. LP21-N-2014- 000019 (Katty Zambrano vs. Hipermercado Yuan Lin), el que aquí le corresponde sentenciar, formó criterio con relación a esta petición, por tanto antes de repetir el mismo pronunciamiento, que a todas luces consideran contrario a los principios procesales, la unidad del proceso, la unidad de las sentencias y al espíritu razón y propósito del proceso, como lo es sancionar a quienes incurren en decaimiento de la acción por el transcurso del tiempo, pues la justicia (judicial o administrativa), no puede pasar toda una vida esperando a un contumaz que no recurre en los lapsos procesales (dicho sea de paso es de orden publico), establecidos por la ley. Un criterio que favorezca esta actitud (contumacia sin sanción), es una aberración judicial.

Que, como este Tribunal no acoge la perención, según los alegatos de la demanda, porque considera que en sede administrativa no se aplica preceptos propios del proceso en sede jurisdiccional, pero este Tribunal en sede jurisdiccional para argumentar su sentencia, hace valer normas y argumentos de índole procesal administrativo, es decir, lo aplica, pero no aplica la perención de su propio código a un expediente administrativo, que esta bajo su examen por violación de normas procesales, pero si aplica normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para argumentar su sentencia.

Que, puede decir a la inversa que, si el sentenciador se niega a aplicar normas procesales en sede jurisdiccional, para expedientes administrativos, mal puede hacer valer normas procesales administrativas, al expediente en sede jurisdiccional, para argumentar su sentencia, según su criterio es inaplicable normas de sede jurisdiccional a sede administrativa, por lo que no puede aplicarse en sede jurisdiccional normas de sede administrativa, solicitando que esto sea aclarado.

Que, frente a dos procesos: jurisdiccional y administrativo, debe privar el principio indubio pro operario, lo que mas favorezca al trabajador, pero no sanear al Estado (Inspectoría), no atribuyéndole perención según la Ley del Trabajo y Ley Procesal del Trabajo, pero si justificando una perpetua existencia del proceso, sin que haya resultado alguno, pues según la sentencia, el ente administrativo podría dejar el expediente abierto por in saecula saeculorum y sentenciar así, es contrario al proceso, que es de orden publico y al erario publico del Estado, pues mantendría unas instituciones con gasto publico innecesario que no decide.

Que, insiste en el alegato de la perención, ya que así lo establece expresamente el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es preciso que se ventile de manera extensiva la interpretación de esta norma, bajo el principio de control constitucional difuso de la norma citada, ya que la disquisición por interpretación rigurosa que ha hecho el Tribunal, en cuanto a que substrae la aplicación supletoria de la perención de la instancia (Art. 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en sede administrativa, considerando que solo debe aplicarse al proceso judicial y no al administrativo, luce con exceso de discrecionalidad que choca con la legalidad, pues entonces para que la norma indica con meridiana claridad que en su artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala "Para este procedimiento se considerará supletoria la ley orgánica procesal del trabajo...", este Tribunal desaplicó de manera tajante, pese a que la norma lo obliga.

Que, cual es ese momento en el proceso de calificación de faltas que se aplica supletoriamente, la Ley Orgánica Procesal Laboral, o cuales son los efectos jurídicos que deben aplicarse para tales momentos, si es que lo queremos parcelar, ya que por lo sentenciado, no se aplica al procedimiento completo, sino algunas partes del proceso administrativo, lo cual es contrario a derecho y a sus propias aseveraciones, pues si dice que no se aplica en sede administrativa, no debe aplicarse a nada en el procedimiento administrativo y solo se aplica entonces al procedimiento judicial, como sentenció.

Que, para el momento de comparecencia, es justamente el procedimiento de calificación de faltas, lo cual incluye todos sus actos, hasta su definitiva decisión, ya que subsumirla solo al acto de contestación, su comparecencia no constituye una sola o simple respuesta el día de la contestación, con admitir o no la calificación su respuesta esta en la comparecencia, en la promoción y evacuación de las pruebas y en las conclusiones (para este caso estaba previsto en la Ley del Trabajo anterior), que también es momento de comparecer para dar respuesta con fundamentos probatorios y concluyentes desde el punto de vista legal, a la solicitud incoada por el patrono.

Que, aplicando las normas procesales del derecho administrativo, la parte recurrente no tendría porqué impulsar el proceso administrativo, pues es una potestad solo de solicitante (patrono), según el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, por tanto no subyace en el trabajador para aquel expediente, ninguna responsabilidad de impulso procesal, como lo quiere hacer ver el Tribunal.

Que, si la administración (Inspectoría) quería seguir o mantener la causa abierta, porqué no la fundamentó que era de interés publico, como lo quiere hacer ver este Tribunal, para que se justificara la existencia en el tiempo indefinido, pero mantener causas indefinidamente donde ni siquiera la parte actora impulsa el proceso, es forzoso para la administración de justicia decretar el decaimiento por falta de interés y así lo ha sentado la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, pues mantener juicios que no tiene final y donde la parte actora no muestra interés, ya la República lo considera innecesario seguir y por tanto decretar la perención, ese es el espíritu, razón y propósito del articulo 210 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también debe aplicarse a los procedimientos de calificación de despido, pues la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así lo establece.

Que, se estaría institucionalizando la errada actuación de la Inspectoría del Trabajo, en no decidir o decidir cuando quiera, lo cual es contrario al debido proceso y a los principios de celeridad procesal, economía procesal y sobre todo viola la tutela judicial efectiva de las causas sometidas a juicio administrativo o judicial.

Que, el Inspector del Trabajo subsume una simple notificación de presunta inasistencia, como si fuera la prueba directa de la inasistencia al trabajo, por lo que incurre en falso supuesto de hecho, ya que debió analizarla en el contexto de las demás pruebas, al menos, los testigos hábiles y contestes que promovieron, dicen lo contrario y demuestra a la Inspectoría que la patronal tenia otras formas directas de probar su inasistencia y no lo probó, como los son los controles de entrada y salida (capta huellas) de los trabajadores y cámaras de control interno que están permanentemente activas.

Que, siempre refutaron en la etapa de contestación y en conclusiones, estas notificaciones por ilegales, por lo que no puede ahora salir el Tribunal con la exigencia exagerada de sentenciar que no se impugnó, porque no se uso la palabra impugnación, ya que cualquier acto o documento es impugnado si se rechaza, por lo que no comparte el criterio que tiene este Tribunal, que por cuanto no se impugno las cartas de notificación, tiene valor probatorio, por lo que aceptar eso seria jurídicamente aberrante y por el contrario demuestra el falso supuesto de hecho.

Que, la Inspectoría desestima las constancias de estudio (la cual tiene el interés para probar la justificación de su inasistencia), basado en una supuesta norma legal que obliga establecer un convenio entre el estudiante-trabajador y el patrono, situación esta que el Inspector subsume a una norma inexistente, por tanto comete falso supuesto de derecho.

Que, para no dejar defensas inadmisibles que el Estado siempre trata de imponer contra el subordinado (trabajador), al indicar al que aquí sentencia que, si en aquel juicio tantas veces citado (expediente nombrado), sentenció que los documentos privados (carta de notificación de faltas), no impugnados por el trabajador, tenían todo el valor probatorio, pues estos documentos constancias de estudio, no fueron impugnadas por el patrono, deben tener el mismo valor probatorio, pues también el patrono con relación a estos permisos nada dijo, no los rechazo y tampoco notificó al trabajador que esos permisos para estudiar no los aceptaba.

Así las cosas, queda demostrado entonces que de las supuestas cuatro inasistencias, tres fueron justificadas y así piden se declare, por tanto, no procede la calificación de despido.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (Folios 298 al 306).

Que, niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el temerario Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa ut supra citada, por ser falsa, infundada y maliciosa, la afirmación que dicho proceso de calificación de faltas haya perimido por inactividad, conforme lo previsto en el artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que según jurisprudencia reiterada y pacífica, dicha norma no resulta aplicable en los procedimientos administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, por ser los actos en ellas sustanciados de aplicación preferente del procedimiento administrativo y no de sede jurisdiccional, por lo cual para la perención, se aplican las formalidades especiales establecidas en los articulo 64, en concordancia con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, no existe violación del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del articulo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las siguientes razones: 1.-) La paralización alegada, no es imputable al patrono y el lapso de perención no transcurrió por falta de notificación.- 2.-) No se agoto la formalidad establecida en el artículos 64 citado y 3.-) En el proceso administrativo el legislador no sanciona la inactividad del órgano administrativo, conforme consta en los artículos: 64 y 66 de la LOPA, en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero si lo hace la jurisdicción laboral, según consta en el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal razón, debe declararse sin lugar este pedimento.

Que, niega rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la Providencia tenga vicio de falso supuesto de hecho, por fundarse en hechos inexistentes, falsos o erróneamente valorados e interpretados.

Que, es falso que los hechos sean inexistentes, falsos o erróneamente valorados e interpretados, en razón a que las faltas de fecha martes 09, jueves 11, martes 16 y domingo 21 de octubre de 2012, insertas a los folios 42 al 45 y 129 al 132, existen y los “Llamados de atención" que las sustentan y sus ratificaciones del 02 de abril 2013, (folios 50 al 53 y 137 al 140), por ello la Inspectoría les otorgo el valor probatorio, e interpretación correcta. Por otra parte, la trabajadora no las enerva, ni contradice con ninguna otra prueba en el proceso, contrario a esto, admite las faltas del 09 y 11 de octubre en el escrito de pruebas (folios 30 y vuelto), aunado a que las constancias de pasantías de fechas martes 9 y jueves 11-10-2012 (folios 34 y 35), están en un formato diferente al del folio 33, no coincide la firma, falta la firma de la Asistente Administrativo que la elaboro, no fueron notificadas al patrono y fueron desvirtuadas por las notificaciones citadas.

Que, el legislador precisó en el último inciso del encabezamiento del artículo 320 del CPC, los supuestos que configuran la suposición falsa, a saber: 1.-) Atribuir al instrumento menciones que no contiene. 2.-) Dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen; 3.-) Usar pruebas cuya inexactitud resulte comprobadas por otras actas o instrumentos del expediente, y por último la jurisprudencia agrega: 4.-) Que debe demostrarse la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Que, de la manera en que se plantea el supuesto vicio, es difícil extraer con claridad, cuales son los hechos que lo configuran.

Que, de lo anterior se infiere que los elementos que constituyen el falso supuesto de hecho, no están presentes en el fallo, porque: 1.) No se puede esgrimir que se atribuyen al instrumentos menciones que no contiene, porque en cada llamados de atención consta que se le notifican las faltas de los días 09, 11,16 y 21 de octubre 2012, que de negarse a firmar se hará constar los hechos con dos testigos, se evidencia en cada notificación el nombre, cédula de identidad, cargo del emisor (Jefe de Recursos Humanos: Yelitze Ramírez Rojas) y los testigos, fecha, hora, firmas y huella digital, y una nota que afirma “se negó a firmar y no presento justificativo”, 2.-) No puede presumirse que la prueba no existe, pues las mismas fueron promovidas y ratificadas, y 3.-) No puede suponerse que las pruebas son inexactas por resultar desvirtuadas o aniquiladas por otras del expediente, puesto que, no logro desvirtuarla o enérvalas, por el contrario, admite las faltas del 09 y 11/10/2012, en su escrito de pruebas, y conforme a los artículos 78, 79 y 86 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos: 1363, 1364, 1371,1374 de Código Civil, deben tenerse como pruebas fidedignas.

Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la Providencia tenga el vicio de falso supuesto de derecho, configurado por extralimitación o interpretación errada del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, confundiéndolo con el 318 ejusdem, o fundando el fallo en norma no existente.

Que, es falso que exista error de interpretación y aplicación del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, o que se confunda con el artículo 318 ejusdem, o se funde el fallo en norma no existente, pues estas normas no se mencionan, por no ser un hecho controvertido, la firma de un convenio. Por otra parte, de la forma como se plantea el supuesto vicio, es difícil extraer con claridad, cuales son los hechos que configuran el error de la aplicación de la norma, por las siguientes razones: a.-) No especifica, cómo el órgano interpretó o aplicó erradamente la norma sustantiva o adjetiva, para resolver la controversia y cuál a su parecer es la norma correcta, solo menciona que fundamenta la denuncia en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b.-) No estableció cual es la interpretación y la aplicación correcta de las normas, que regula el establecimiento y apreciación del hecho y las pruebas. c.-) No estableció la aplicación de las normas en que debió subsumir el hecho el órgano, ni las pruebas por la cuales resulta falso, errónea o inexistente la fundamentación.

Que, del referido planteamiento, pareciera más bien que se refiriera a la falta de motivación y solo hace referencia a las conclusiones que el Inspector de Trabajo hizo con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho litigioso, lo cual, no configura el vicio de suposición falsa, por tratarse de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no conformaría lo que la ley, la doctrina y jurisprudencia entienden por suposición falsa. Razón por la cual, debe declararse improcedente tal denuncia.

Que, no constituye vicio la afirmación del recurrente que, la trabajadora justifico las faltas con las asistencias a las actividades educativas, pues al respecto solo trajo al proceso documentos emanados de terceros, no ratificados en autos y ni presentados al patrono, los cuales carecen de valor al tenor del artículo 1372 del Código Civil. (Sic) [...] “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.” (Omissis), y son contradichas con las notificaciones de faltas y su ratificación, y la documental de fecha 29/10/2012 (folio 36 y 123), donde consta que las pasantías son lunes y jueves.

Que, tampoco constituye el vicio invocado, la afirmación falsa del recurrente que, las faltas del 9 y 11 de octubre 2012, fueron avaladas por representantes y esto constata en la prueba firmada y sellada por el patrono, pues dicha documental es de fecha posterior (lunes 29 de octubre de 2012), en nada se relaciona con las faltas anteriores, pues las contradice, como se explico antes.

En conclusión, no se configuran los vicios denunciados, puesto que las normas denunciadas no se violaron, ni los elementos probatorios lo justifican por lo siguiente:

1.-) La solicitud de pasantías de facha 16 de marzo 2012, es emitida por un tercero en el proceso (representante de la Aldea Universitaria Campo Ellas Nocturno de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre), dirigida a otro tercero: Lie., Antonio León y corresponde a otro periodo escolar, (segundo Lapso del año escolar 2011- 2012), diferente al que ocurrieron las faltas, no fue comunicada al patrono por no tener el sello ni firma de recibido y no fueron ratificadas en el proceso, y carecen de valor a tenor del artículo 1372 del Código Civil. 2.-) La constancia de Vinculaciones de fecha 25 de junio 2012, es emitida por un tercero (Prof. Antonio León), y requerido por la trabajadora y contiene asuntos particulares de ella, no corresponde al periodo escolar en el cual ocurrieron las faltas, no consta que lo haya recibido el patrono, no fue ratificado en el proceso y es impertinente. 3.-) Las Constancias de Vinculaciones de fechas 09 y 11 de octubre 2012, son emitida por un tercero (Prof. Antonio León), y requerido por la trabajadora y contiene asuntos particulares de ella, no fueron comunicados al patrono por no constar el sello húmedo y la firma de recibido, se contradice con la documental de fecha 29/10/2012, como se explico antes y se presume que fueron emitidas con posterioridad para presentarías al proceso de calificación, están hechos en un formato diferente al del folio 33 y 120 y las firmas no coinciden, no tiene la firma del asistente administrativo que la elaboro, aunado a que no fueron ratificadas en el proceso y fueron desvirtuados por las notificaciones de faltas. 4.-) La Constancia de Vinculaciones de fecha 29 de octubre 2012, emitida por un tercero (Prof. Antonio León), requerido por la trabajadora y contiene asuntos particulares de ella, el cual fue comunicado al patrono con posterioridad a las faltas, consta en él, sello húmedo y la firma de recibido, contradice a las faltas de los días martes 09, martes 16 y domingo 21/10/2012, y es impertinente por ser posterior a las faltas, aunado a que, no fue ratificado en el proceso, de este solo podría inferirse que todas las justificaciones deben tener el sello y firma de recibido. 5.-) Las cartas emitida por empresa Yuan Lin, de fecha 14 de enero de 2013, en la cual se le requiere documentación para realizar acta convenio de permiso para estudio conforme al artículo 316 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la carta de contestación a la misma de fecha 25/01/2013, emitida de puño y letra de la trabajadora donde afirma que solo entrego constancia de estudio, tienen el sello de recibido del patrono y solo sirve para demostrar que: 5.1.-) La trabajadora no tiene acta convenio firmada con el patrono para gozar de permiso por estudios, para el periodo escolar 2012-2013 en el cual falto; 5.2.-) Que dichas documentales son posteriores a las fechas de las faltas; 5.3.-) Que el patrono no tiene conocimiento que días tiene clase o pasantías la trabajadora; 5.4.-) Que es política de la empresa sellar y la firmar los documentos recibidos y 5.5.-) Que el Inspector de trabajo tiene razón al concluir que la trabajadora no presento solicitud y no tiene acta convenio para pasantías los días que falto.6.-) Todos estos documentos fueron impugnados en su oportunidad, por ser impertinentes y algunos consignado en copias simples.-

Que, es improcedente anular el fallo en los términos solicitados, pues se conculcaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 137 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mismo modo, se conculcaría el principio de eficacia y eficiencia de los actos procesales, consagrados en los artículos 26, 141 y 257 de la Carta Magna.

ALEGATOS ORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El Representante de la Procuraduría General de la República, manifestó de manera oral que:
“… por parte de esta Procuraduría no queda más que ratificar en nombre de la Procuraduría General de la República, que me adhiero a lo establecido y sentenciado en la decisión de la Providencia Administrativa N° 00224-2014 de fecha 25 de abril de 2014, y rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la parte demandante, hacer énfasis muy especial en el folio número 74 en lo que se refiere a la manera injustificada que ha faltado el trabajador, en los días martes 09, jueves 11 y martes 16 de octubre, lo cual se configura en el artículo 79 literal “f”, para poder hacer una calificación de despido…”.



INFORMES DE LA PARTE INTERESADA (Folios 320 AL 327).

Que, en el escrito el recurrente alega entre otras cosas: 1.-) Que hay Perención de la Instancia. 2.-) Que el fallo adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y 3.-) Falso Supuesto de Derecho.

Que, explana entre otras cosas, en los hechos del petitum del recurso, que la causa ha perimido y se debe declarar la nulidad absortada de la Providencia recurrida, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, contada desde el 03/04/2013 hasta el 25/04/2014, cuando el Inspector dicto la Providencia, como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado a su parecer por mandato del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, el recurrente afirma que el fallo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, por fundamentación del acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o erróneamente valorados e interpretados por la Inspectoría del Trabajo, que a su parecer las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, es dictar con lugar la solicitud en base a los llamados de atención que promovió y evacuó Hipermercado Yuan Lin C.A.

Que, el recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentar la Providencia en norma inexistente, o confundir el articulo 316 con el 318 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y hace una serie de alegatos, que en nada se relacionan con los supuestos que configura el vicio de falso supuesto de derecho, pareciera más bien, que confunde el vicio en parte con la incongruencia y con la inmotivación, afirma que ni siquiera establece en la Providencia los artículos utilizados para fundamentar su razonamiento, lo cual es falso pues lo fundamentó en los artículos 79, literales “E” e “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y 422 ejusdem.

Que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el recurrente hace un resumen de su solicitud de nulidad, alegando entre otras cosas la perención de la instancia conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos genéricos de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, consigna escrito resumen de informes y promovió pruebas.

Que, por su parte se refutó en toda y cada una de sus partes el petitorio en forma resumida, se consigno escrito de contestación y se promovieron pruebas.

Que, la representación de la Procuraduría General de la República, ratifico la Providencia administrativa en todas y cada una de sus partes, negando y contradiciendo los alegatos de la parte recurrente, afirmando que es falso que no exista fundamentación de la Providencia, pues la misma se funda en los literales Y e “i” del articulo 76 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que, en la audiencia del juicio se negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, del Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa, por ser falsa, infundada y maliciosa, la afirmación que el proceso de calificación de falta haya perimido por inactividad, conforme lo previsto en el artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que según jurisprudencia reiterada y pacífica, dicha norma no resulta aplicable en los procedimientos administrativos sustanciados por ante una Inspectoría del Trabajo, por ser los actos en ellas sustanciados de aplicación preferente del procedimiento administrativo y no jurisdiccional, por lo cual para la perención se aplican las formalidades especiales establecidas en los articulo 64, en concordancia con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, entre otros y solo en el supuesto caso de que no hubiere una norma que regule una institución procesal, se usa supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

Que, quedó demostrado que no existe violación del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que: 1.-) La paralización alegada no es imputable al patrono, el lapso de perención no transcurrió por falta de cumplimiento de las formalidades administrativas.- 2.-) En el proceso administrativo, el legislador no sanciona la inactividad del órgano administrativo, como si lo hace la jurisdicción laboral según consta en el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe declararse sin lugar este pedimento.

Que, se negó, rechazó y contradijo que la Providencia tenga vicio de falso supuesto de hecho, por fundarse en hechos inexistentes, falsos o erróneamente valorados e interpretados, por lo siguiente: 1.-) Se demostró con las pruebas promovidas, que es falso que los hechos sean inexistentes o falsos, en razón a que las faltas de fecha martes 09, jueves 11, martes 16 y domingo 21 de octubre de 2012, insertas a los folios 42 al 45 y 129 al 132, existen y los “Llamados de atención” que las sustentan y sus ratificaciones del 02 de abril 2013, por ello la Inspectoría les otorgó el valor probatorio e interpretación correcta. Estos medios probatorios quedaron firmes, por no ser impugnados en su oportunidad procesal, ni enervados o contradichos con ninguna otra prueba en el proceso, aunado a que se siembra la duda porqué las constancias de pasantías de fechas martes 9 y jueves 11-10-2012, están en un formato diferente al del folio 33, no coincide la firma, falta la firma de la Asistente Administrativo que la elaboro, no fueron notificadas al patrono y fueron desvirtuadas por las notificaciones citadas.

Que, por otra parte, en la denuncia de falso supuesto, no se cumple con las premisas legislativas del falso supuesto establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la incidencia del error en el dispositivo del fallo y de la forma confusa como lo plantea, es difícil determinar los hechos que lo configuran, pues a.-) No establece cuáles son los hechos inexistentes o falsos y las pruebas o actas que los contiene, b.-) No establece cuáles son los hechos verdaderos que debió el órgano establecer y las pruebas que lo sustenta. No puede presumirse que la prueba no existe, pues las mismas fueron promovidas y ratificadas, como bien lo afirma el recurrente en su escrito cabeza de autos.

Que, se rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la Providencia tenga el vicio de falso supuesto de derecho, configurado por extralimitación o interpretación errada del artículo 316 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, confundiéndolo con el 318 ejusdem, o por fundarse en norma no existente, ya que, es falso que la Providencia se funda en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y 422 ejusdem.

Que, no se precisa con claridad, cuales son los hechos que configuran el error de la aplicación de la norma, en razón a que: a.-) No específica, como se aplicó erradamente la norma para resolver la controversia y cual a su parecer es la norma correcta, b.-) No estableció cual es la interpretación y la aplicación correcta de las normas que regula los hechos o las pruebas, c.-) No estableció en cual norma debió subsumir el hecho el órgano, ni las pruebas por la cuales resulta falso, errónea o inexistente la fundamentación. En la denuncia solo hace referencia a las conclusiones que el Inspector de Trabajo hizo en la Providencia, razón por la cual, no es procedente la denuncia.

Que, consta que la Inspectoría del Trabajo ha fundado su decisión en los literales T e “i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 422 ejusdem. Igualmente, consta en las consideraciones previas para decidir, en el Punto Previo, que se declara improcedente la impugnación de las documentales promovidas por la trabajadora marcada “A", “B”, “E”, “G”, “C” y “D”, las cuales ratifican se presentó en copias simples, emanan de terceros, no fueron presentados al patrono y son impertinentes y así piden se declaren. Por lo cual debe dejarse sin efecto la denuncia.

Que, con los documentos que rielan a los folios 42 (llamado de atención de fecha 12 de octubre de 2012, se demuestra la falta del martes 09/10/2012), folio 43 (llamado de atención de fecha 13 de octubre de 2012, se demuestra la falta del jueves 11/10/2012), folio 44 (llamado de atención de fecha 18 de octubre de 2012, con el cual se demuestra la falta del martes 16/10/2012) y al folio 45 (llamado de atención de fecha 24 de octubre de 2012, con el cual se prueba la falta del domingo 21/10/2012), (Anexo “A”, “B”, “C” y “D”), y actas de reconocimiento testimonial de contenido y firma de las referidas notificaciones de fecha 02 de Abril 2012, que corren a los folios 50 al 53, y 137 al 140, testimoniales que, aunados a las documentales anteriores, demuestra las faltas demandadas.

Que, se demuestra también la falsa afirmación, que las notificaciones y sus ratificación en el proceso no prueban las inasistencias de la trabajadora, se demuestra que las documentales presentadas por la trabajadora, pierden su valor por ser contradichas por los llamados de atención y sus ratificaciones, ser emanadas de tercero en el proceso, contener asuntos personales solo de interés para la trabajadora y a terceros, no ser ratificadas en el proceso para cumplirse con el requisito del contradictorio y no ser sustentados por otro medio probatorio que haga presumir su valor.

Que, con la confesión hecha en el punto previo del escrito de promoción de pruebas (folio 30 y 117), expresamente admite haber faltado el 09 y 11 de octubre de 2012, no los justificó ante el patrono.

Que, con la comunicación de fecha 14-01-2013, emanada de empresa Yuan Lin, promovida por la parte laboral, que riela al folio 37 y 124 de autos, se demuestra: 1.-) Que la empresa le requirió los requisitos para saber que día tenia clase y pasantías y firmar una acta convenio en base al artículo 316 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.-) Que no se la había concedido licencia para realizar pasantías.3.-) Que la trabajadora no consigno los requisitos mínimos para firmar el convenio para estudio.4.-) Se demuestra que todos los documentos presentados por la trabajadora al patrono siempre se les coloca sello húmedo y la firma de recibido. 5.-) Se demuestra que las supuestas “constancias”, que rielan a los folios 34, 35 y 121, 122 anexos “C” y “D", jamás fueron notificadas a la empresa por no constar en ellos el sello húmedo y la firma de recibido. 6.-) Se demuestra que es falsa la afirmación del recurrente, que la empresa avaló las inasistencias los días 09 y 11 de octubre de 2012.- 7.-) Se demuestra que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, tiene razón en sus conclusiones, al afirmar que la trabajadora no presento solicitud de convenio, ni tiene acta convenio para realizar sus pasantías.

Que, con la constancia de fecha 29/10/2012, que riela a los folios 36 y 123, se demuestra que: 1.-) Se contradice las faltas de los días martes 09, martes 16 y domingo 21 de octubre, pues en esta consta que supuestamente las pasantías eran lunes y jueves, y según libelo libraba los lunes. 2.-) Que este documento es impertinente, por ser de fecha nueve (09) días posteriores a las faltas. 3.-) Que solo justifica el día lunes 29/10/2012. 4.-) Que es falsa la afirmación del recurrente, que la empresa avaló las inasistencias los días 09 y 11 de octubre de 2012.-5.-) Que el formato de este y las constancias de los días 09 y 11/10/2012 y la firma es diferente a la del folio 33, no está la firma de la Asistente Administrativo que la elaboro. 6.-) Que todo documento entregado por la trabajadora a la empresa, consta del sello, firma y fecha de recibido, lo cual no lo cumple la mayoría de los documentos presentados. Y finalmente, se demuestra con el cúmulo de pruebas mencionadas, que la imputación hecha por la Empresa Yuan Lin, C.A. a la trabajadora Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, ha sido plenamente demostrada por las pruebas documentales.

Que, la parte recurrente no probó nada nuevo en el juicio de nulidad, que pueda modificar las circunstancias establecida en la Providencia, razón por la cual del análisis y adminiculación de las pruebas y actos que forman el proceso, queda plenamente demostrada la falsedad de la denuncia de nulidad, la improcedencia de la perención de la instancia y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 307).

1. Expediente administrativo que contiene y por el cual surge la Providencia Administrativa de calificación de faltas en contra de su mandante. Inserto a los folios 96 al 159.

Lo promovido es el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00592, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Hipermercado Yuan Lin, C.A., en contra de la ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, inserto a los folios 96 al 160, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (FOLIOS 308 AL 310).

1. Valor y mérito probatorio de los documentos que corren insertos a los folios 10 al 69 y del folio 96 al 160, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2012-01-00592.
2. Valor y mérito probatorio de la confesión de la trabajadora KIMBERLIS YOVANNA TREJO RODRÍGUEZ (folio 30 y 117).
3. Valor y mérito probatorio de comunicación de fecha 14-01-2013, emanada de la empresa Yuan Lin, promovida por la parte laboral que riela a los folios 37 y 124, y de la contestación a la misma de fecha 25-01-2013, que riela al folio 26.
4. Valor y mérito probatorio de constancia de fecha 29-10-2012, que riela a los folios 36 y 123.

Al respecto, de la revisión de las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, se verifica que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00592, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Hipermercado Yuan Lin, C.A., en contra de la ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, inserto a los folios 96 al 160, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 25 de julio de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00592 (folios 95 al 160).

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Hipermercado Yuan Lin, C.A., en contra de la ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe realizar esta juzgadora algunas consideraciones previas al mérito del asunto, en virtud de lo manifestado de manera oral y escrita por la parte recurrente, en la celebración de la audiencia de juicio, quien hizo mención en su exposición a lo decidido por quien aquí suscribe, en el asunto identificado con el alfanumérico N° LP21-N-2014-000019, Recurrente: Katty Yusmari Zambrano Carreño. Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Tercero interesado: sociedad mercantil Hipermercado Yuan Lin C.A., mediante fallo de fecha 04 de mayo de 2015, solicitando la revisión de los argumentos en los cuales se fundó la mencionada decisión, en la cual este Juzgado declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2013-01-00053…”.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta sede Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Katty Yusmari Zambrano Carreño, en el presente asunto, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2015, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00173-2014, de fecha tres (3) de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2013-01-00053…”.


En este contexto, si bien algunas de las causas que cursan por ante este Tribunal podrían tener algún tipo de semejanzas, cada caso es particular. Por ello, el Juez es soberano en su apreciación, la cual forma de los elementos probatorios que le permiten arribar a una convicción, que refleja en su sentencia.

De igual forma, dado que la parte recurrente hace mención a la revisión que debe efectuar esta instancia judicial de las consideraciones y/o criterios establecidos en la sentencia dictada, en el asunto identificado con el N° LP21-N-2014-000019, cabe acotar que la parte en uso de su derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, puede activar cualquiera de los mecanismos determinados en la Ley en contra de las decisiones dictadas por este Tribunal. En consecuencia, se desestima lo solicitado, pasando a verificar el contenido de los vicios denunciados, haciéndose la salvedad que los argumentos realizados por la parte interesada y por el recurrente, se examinaran de manera conjunta. Así se decide.

Así, se pasa a resolver la controversia:

1. PERENCIÓN DE INSTANCIA EN SEDE ADMINISTRATIVA:

La parte recurrente arguye en el escrito libelar, que luego de haber transcurrido un año, sin ninguna actuación procesal por parte del Inspector del Trabajo, establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la extinción del procedimiento por pérdida del interés en el procedimiento administrativo de calificación de falta.

En este estado, es conveniente referirse al fallo N° 499, de fecha 06 de mayo de 2015, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló:

“….Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
No obstante, resulta importante resaltar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en caso de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva…”.


Ahora, corresponde determinar conforme a las actas que reposan en el expediente, si operó la perención de la instancia en sede administrativa o una pérdida de interés por la inactividad de las partes.

En ese sentido, se resumirán las actuaciones más relevantes, a los efectos de emitir la decisión respectiva, para lo cual se tiene que:
1. En fecha 07 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada en contra de la trabajadora Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez. Folios 99 y 100.
2. El día 07 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó auto admitiendo la solicitud interpuesta. Folio 105.
3. Fechado 18 de marzo de 2013, constó en autos la notificación de la parte laboral. Folios 110 y 111.
4. En data 19 de marzo de 2013, se realizó acto de contestación de la solicitud interpuesta. Folios 112.
5. El 22 de marzo de 2013, luego de la presentación de las pruebas promovidas por las partes, el órgano administrativo dictó auto de admisión de las mismas, dándose inicio a la evacuación de los medios probatorios. Folios 133 y 134.
6. En fecha 02 de abril de 2013, dictó el órgano administrativo auto, en el cual señaló la finalización del lapso probatorio. Folio 142.
7. A los folios 144 al 145, consta agregado escrito de conclusiones, presentado por la parte patronal, en fecha 05 de abril de 2013.
8. El día 25 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa N° 00224-2014, donde declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta. (Folios 148 al 152).

De lo anterior, se verifica que en la fecha de interposición de la referida solicitud de Autorización del Despido, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 422, es del tenor siguiente:
“…Artículo 422 Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes…”. Negrillas de este Tribunal.


De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas, de la cronología efectuada de las actuaciones en sede administrativa, se observa que en fecha 02 de abril de 2013, fue dictado auto en el cual se señaló la finalización del lapso probatorio, por lo cual las partes disponían de dos (02) días hábiles para presentar sus conclusiones, consignado la parte patronal escrito en data 05 de abril de 2013, transcurriendo un (01) año y veinte (20) días, hasta que el día 25 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa N° 00224-2014, declarando con lugar la solicitud interpuesta, por lo que es evidente que transcurrió más de un (1) año, sin que el Inspector del Trabajo se pronunciara en el proceso administrativo.

No obstante, la actividad que quedaba por desplegar, durante ese año y casi un mes de inactividad en el proceso administrativo, le correspondía al funcionario, al encontrarse la solicitud en fase de decisión. En tal sentido, no era atribuible a la parte interesada la inactividad o falta de interés para que deviniera la perención, ya que en el presente caso no resulta aplicable lo contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, en virtud que al tratarse de actuaciones propias de la Administración, en este caso Inspectoría del Trabajo, resulta aplicable lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 64 y 66, señalan que:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.

Ello, en virtud que la supletoriedad a la que hace referencia la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, está prevista para la oportunidad de la comparecencia del trabajador, con el propósito de dar respuesta a la solicitud interpuesta y, por cuanto se trata de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no se está en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritas, de cuyo supuesto se evidencia que estas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un proceso administrativo, razón esta por la que esta instancia debe desestimar la fundamentación esgrimida por la parte recurrente en nulidad, dado que lo referido a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral (2012). Así se establece.

Aunado a lo anterior, en aplicación al principio de exhaustividad de la decisión, se pasará a verificar la perención, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que efectivamente se establece un plazo de dos (2) meses para computar la perención, el cual iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, para que reactive el proceso y lo impulse, no obstante expresamente se establece que procede en aquellos casos en que la causa se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado.

La precedente acotación evidencia, que se materializa la perención en aquellos casos en que sea por causa imputable al interesado y, siendo el caso que este se encontraba en fase de decisión, no puede aplicarse la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la Providencia Administrativa impugnada, por consiguiente se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

La parte recurrente indica que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de hecho, ya que se basó en los llamados de atención promovidos por la parte patronal, por lo que da por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo), valorando e interpretando erradamente las pruebas y las actas procesales, por cuanto las notificaciones del patrono no son pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la Providencia Administrativa, al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.

Al respecto, en sentencia Nº 674, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2015, se estableció lo siguiente:

“…Con relación al denunciado vicio de error de juzgamiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa respecto al señalado vicio. Este se verifica en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el falso supuesto de hecho; y, (ii) el segundo caso, se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero al emitir su pronunciamiento el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho.[Vid. sentencia de esta Alzada Nro. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)]…”.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho o error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos.

En este enfoque, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la estimación de las pruebas promovidas, que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

“…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.
DOCUMENTALES.
-En relación a las documentales Llamado de atención, de fecha 12 de Octubre de 2012, marcado A, que riela al folio 31, de la cual se desprende ser emitida por la entidad de trabajo, suscrita por 02 testigos, con nota marginal donde esgrime falta de la trabajadora a la jornada del día 09 de octubre de 2012, este juzgador administrativo le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-En relación a las documentales Llamado de atención, de fecha 13 de Octubre de 2012, marcado B, que riela al folio 32, de la cual se desprende ser emitida por la entidad de trabajo, suscrita por 02 testigos, con nota marginal donde esgrime falta de la trabajadora a la jornada del día 11 de octubre de 2012, este juzgador administrativo le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-En relación a las documentales Llamado de atención, de fecha 18 de Octubre de 2012, marcado C, que riela al folio 33, de la cual se desprende ser emitida por la entidad de trabajo, suscrita por 02 testigos, con nota marginal donde esgrime falta de la trabajadora a la jornada del día 16 de octubre de 2012, este juzgador administrativo le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-En relación a las documentales Llamado de atención, de fecha 24 de Octubre de 2012, marcado D, que riela al folio 32, de la cual se desprende ser emitida por la entidad de trabajo, suscrita por 02 testigos, con nota marginal donde esgrime falta de la trabajadora a la jornada del día 21 de octubre de 2012, este juzgador administrativo le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, al observar que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, versa sobre el valor probatorio otorgado a los mencionados llamados de atención, los cuales presentan el mismo formato, variando solo las fechas de las presuntas faltas injustificadas, su contenido es del tenor siguiente:

"cumplo con dirigirme a usted, para notificarle que de acuerdo a las circunstancias que se describen en el control de entrada del personal se encuentra incurso en una conducta contraria al cumplimiento de sus deberes inherentes a la relación laboral que mantiene con la empresa.
En efecto se puede observar lo siguiente: el día Martes nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) usted no se presentó a su jornada de trabajo sin ninguna justificación, estando usted incurso en causales tipificadas en el artículo Nro. 79 literal F), de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores donde establece la causa justificada de despido.
Se le agradece firme el presente llamado de atención, en el entendido que si se niega a firmar se levantara un acta donde se deje constancia de su negativa a través de dos testigos y sin embargo ei presenten llamado de atención surte plenos efectos jurídicos."

De allí que este Tribunal trae a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:
“…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…”. Negrillas de este Tribunal.

De tal forma, se desprende que los instrumentos objeto de estudio, contienen “LLAMADO DE ATENCIÓN”, de fechas 12, 13, 18 y 21 de octubre de 2012, donde se le informa a la trabajadora el haber incurrido en falta injustificada a su lugar de trabajo, al no haberse presentado a laborar los días 09, 11, 16 y 21 de octubre de 2012, cuyo contenido y firma fue ratificado mediante prueba testimonial, como se desprende de las actas de evacuación de testigos (folios 137 al 140), en razón de lo cual no se evidencia que el Inspector del Trabajo, errara en la valoración de dichas documentales.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, al otorgársele pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, y en virtud que la parte laboral no impugnó, ni rechazó dichas documentales en sede administrativa, ya que al folio 135, sólo consta escrito mediante el cual desiste de la prueba testimonial promovida, señalando que: “la parte patronal promovió solo llamados de atención que no son prueba suficiente para demostrar las supuestas ausencias por parte de nuestra representada en sus obligaciones laborales”, de lo cual no advierte esta instancia que se trate de algún tipo de impugnación o contradicción de dichas documentales.

En razón de lo expuesto, y dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base al principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (vid. Sentencia N° 01432 del 12 de diciembre de 2013), no se evidencia que el órgano administrativo haya incurrido en falso supuesto de hecho, al dar por existentes unos hechos (inasistencia al trabajo), al valorar erradamente unas pruebas (llamados de atención), por lo que resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.

3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

La parte recurrente fundamenta el vicio por falso supuesto de derecho, al indicar que logró justificar las faltas de los días 9 y 11 de octubre del 2.012, debido las constancias de las actividades de vinculaciones en la Unidad Educativa Bolivariana "La Vega de las González", negando en la decisión la Inspectoría del Trabajo dicha justificación, señaló que se debía notificar con anterioridad y suscribir el convenio de estudio, con la correspondiente aceptación o aprobación por parte del patrono para justificar o gozar del permiso de estudio, por cuanto no establece cual norma regula dicha situación y en caso que sea el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se extralimita o interpreta erradamente, dándole un alcance que no expresa, aunado al hecho de que el patrono no negó el permiso para estudiar, ni verbal, ni por escrito, incluso en el año siguiente, solicitó las constancias de estudio con la intención de seguir autorizando el permiso, como en efecto sucedió todo el año 2.013.

Respecto a tales alegatos, considera quien aquí suscribe que debe analizarse los elementos probatorios cursantes en autos, así como los alegatos realizados por las partes, a los fines de determinar si en efecto el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio denunciado, el cual se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Vid. Sentencia N° 1446, de fecha 03/12/2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, es necesario examinar el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 316. Los patronos y las patronos, podrán otorgar permisos a los Trabajadores y trabajadoras que cursen estudios."
Adicionalmente, debe verificarse lo preceptuado en el artículo 72 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
“... Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…)
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés…”.
De dichas normas se colige, que la Ley Sustantiva Laboral tipifica que el ente empleador puede otorgar permisos a los trabajadores que cursen estudios, a tales efectos se trata de licencias o facilidades que puede conceder el patrono de manera facultativa, en virtud que si bien es cierto se establece en su TITULO V, lo referente a la “Formación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de los Trabajadores y las Trabajadoras en el Proceso Social Trabajo”, (artículos 293 y siguientes), desarrollando una serie de conceptos y obligaciones para los patronos en relación a los Becarios, Aprendices y Pasantes, hace referencia a actividades que se desarrollan a los fines de incorporar al proceso social trabajo a los estudiantes, para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevas sapiencias que contribuyan a su formación, sin que los permisos para cursar estudios estén establecidos de manera obligatoria en la normativa mencionada.
Así, resulta aplicable al presente caso, el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se complementa con el citado literal h) del artículo 72 eiusdem, que consagran la licencia o permisos concedidos al trabajador, de lo cual se infiere que serán previamente otorgados por convenio entre el patrono y el trabajador.
No obstante, del acervo probatorio presentado por las partes en sede administrativa, se debe verificar si en efecto, quedaron demostradas las presuntas faltas injustificadas al trabajo alegadas por la parte empleadora, que sirvieron de basamento a la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, quien en las Consideraciones Previas a la Decisión, señaló haciendo referencia al artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras que:

“observa este juzgador administrativo que el límite de l a presente controversia en este caso quedó en la determinación de las inasistencias de la trabajadora en las jornadas: “09, 11 y 06 de octubre de 2012, constituyendo días hábiles”, habiendo así transcurrido así los hechos y una vez valorado el material probatorio conformado por las actas procesales: se observa que la representación laboral consigna documentales que evidencia el proceso de formación profesional de la accionada, en la cual la misma se encuentra realizando vinculación (pasantías) como Docente en la U.E. Bolivariana “La Vega”, folio 25, asimismo promueve misiva emitida por la entidad de trabajo y recibida por la trabajadora accionada y viceversa, folios 26 y 27; sin embargo se desprende de estas documentales, que han sido consignadas posterior a las falta para justificar la misma; y siendo que la parte laboral no solicito ni consigno documental referente a convenio de estudio donde se encuentre aprobada la solicitud para realizar sus pasantías, este juzgador administrativo estima, que de las documentales promovidas por la representación patronal, (folio 42 al 45 y 129 al132) que han sido ratificados a través de testificales esgrimidas en Actas de fecha 02 de Abril de 2013, (folio 50 al 53 y 137 al 140), en relación a los llamados de atención emitidos por la entidad de trabajo a la ciudadana KIMBERLIS TREJO, en virtud de las inasistencias a su sitio de trabajo, son totalmente válidas y certeros (…). Ya que si bien es cierto que la trabajadora no asistió a cumplir con su jornada laboral en las fechas ya citadas, aunque la misma alegue se encontraba en sus pasantías, debió tal como lo señala la ley solicitar el permiso o convenio para justificar sus faltas ante el ente patronal. Por lo tanto se considera así que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al trabajador y que se establece en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…). Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones incoada por Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., (…), en contra de la ciudadana KIMBERLIS YOVANNA TREJO RODRIGUEZ…”.

Así las cosas, constan agregados los “llamados de atención” promovidos por la parte empleadora (folios 42 al 45), los cuales fueron apreciados por quien juzga en el vicio de falso supuesto de hecho antes analizado. Igualmente, se constata escrito de promoción de pruebas de la parte laboral (folios 30 y vuelto), mediante el cual produjo:
1. Carta de solicitud para la vinculación profesional Bolivariana del 16 de marzo de 2012, emitida por el Programa Nacional de Formación de educadores y educadoras (PNFE-INSTITUCIÓN OFICIAL BOLIVARIANA Y UNIVERSITARIA DE LA REPÚBLICA), de fecha 16 de marzo de 2012, siendo demostrativo de la designación de la ciudadana Kimberlis Yovanna Trejo Rodríguez para que desarrolle el componente para la vinculación Profesional Bolivariana (Folio 32).
2. Constancia de vinculación del 25 de junio de 2012, (folio 33), en la cual se señala que la demandante realiza vinculaciones docentes en la Unidad Educativa Bolivariana “LA VEGA DE LAS GONZALEZ”, durante el año escolar 2011-2012, los días lunes y jueves.
3. Constancia inserta al folio 34, en la cual se deja constancia que la recurrente se presentó en la Unidad Educativa Bolivariana “LA VEGA DE LAS GONZALEZ”, de fecha 09 de octubre de 2012, intercambio deportivo con los niños en la U.E. Bolivariana Sulbarán.
4. Constancia inserta al folio 35, en la cual se deja constancia que la recurrente se presentó en la Unidad Educativa Bolivariana “LA VEGA DE LAS GONZALEZ”, en de fecha 11 de octubre de 2012, para realizar vinculaciones docente tutor.
5. Constancia inserta al folio 36, en la cual se deja constancia que la recurrente realiza vinculaciones docentes en la Unidad Educativa Bolivariana “LA VEGA DE LAS GONZALEZ”, 2012-2013, los días lunes y jueves con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
6. Comunicado suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., de fecha 14 de enero de 2013, (folio 37), mediante el cual le solicita a la trabajadora consignar en virtud de constancia de vinculaciones de fecha 10/01/2013, las documentales que allí se señalan.
7. Carta de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual la trabajadora accionante consigna las documentales solicitadas mediante comunicado inserto al folio 37.
De las referidas documentales, se observa que la parte laboral, a pesar de haber señalado en el acto de contestación de la reclamación interpuesta (folios 25 y 26), que rechazaba haber faltado de manera injustificada al trabajo los días 9, 11, 16 y 21 de octubre de 2012, con las documentales promovidas justificaba haber faltado los días martes 09 y jueves 11 de octubre de 2012, por cuanto había asistido a vinculaciones docentes en la Unidad Educativa Bolivariana “LA VEGA DE LAS GONZALEZ”; demostrando así mismo que los días asignados para dichas actividades, se correspondían a los lunes y jueves, como se desprende de documento inserto al folio 33. Sin embargo, ello no demuestra que efectivamente las asistencias se correspondan al horario de trabajo y a los días correspondientes a la jornada laboral de la trabajadora, dado que esta tenía como días de descanso, los lunes.

De igual manera, no demostró la trabajadora que hubiere entregado a la parte patronal en la oportunidad correspondiente, la notificación de la causa que la imposibilitaba asistir al trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 79 literal f) de la Ley Sustantiva Laboral (2012) y, siendo que la trabajadora no justificó adicionalmente haber faltado los días martes 16 y domingo 21 de octubre de 2012, es por lo que se estima como causal de despido justificado la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Así se establece.

Por tanto, no evidencia este Tribunal que la Administración haya realizado una interpretación errada de las normas en referencia, que hacen expresa mención a los permisos y/o licencia para el estudio, toda vez que conforme a las consideraciones expuestas, se configuran los supuestos de hecho para la determinación de las causales de despido justificado, establecidas en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00224-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril del 2014. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KIMBERLIS YOVANNA TREJO RODRIGUEZ, en contra la Providencia Administrativa N° 00224-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2012-01-00592.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la Republica, conforme a la norma 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental



Consuelo Rivas Contreras
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).


Sria