REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2010-000401

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BENEDICTO MARQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.199.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.000.855 e Inpreabogado bajo el No. 67.092. (Folios 61 )
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD): BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS y NEYLA COROMOTO PEÑA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.008.297 y 11.954.767, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 84.483 y 91.098.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL.
-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 01 de mayo de 1993, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de mecánico para la entidad de trabajo demandada, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.100,00, consistiendo sus labores para ese entonces en el mantenimiento correctivo de vehículos, equipos de nebulización pesados y livianos donde indica que estuvo en contacto directo con Hidrocarburos Alifáticos (Gasolina) , Tetraetilo de Plomo de la Gasolina durante 6 años.
Indica que luego de esos 6 años, fue cambiado para el cargo de Fumigador donde sus funciones en dicho cargo consistían en realizar actividades de rociamiento de viviendas, manipulando aspersores, equipo pesado de nebulización, teniendo contacto directo con plaguicidas de tipo Organofosforados (Malathion, Fenbotiol) factores estos que condicionan la aparición de intoxicaciones por inhibidores de colinesterasa con trastornos neurológicos y neuromusculares durante seis años.
Expone, que luego fue ascendido al cargo de auxiliar de enfermería, manipulando de igual forma los químicos antes señalados, sin salir a campo, trabajando en dicho sitio por el lapso de un año.
Señala que desde el año 2002, se empezó a sentir mal de salud determinándose según los médicos luego de acudir a varios especialistas que su caso debía tratarse como una Enfermedad Ocupacional, porque al parecer presentaba síntomas de intoxicación con Plomo y Plaguicidas de Tipo Organofosforados, siendo remitido a las oficinas del INPSASEL, donde luego de ser sometido a una serie de exámenes especializados de Toxicología, Neurología y Psiquiatría , le diagnosticaron intoxicación crónica por metales pesados (Plomo), Parkisonismo,
Intoxicación Crónica por Insecticidas Inhibidores de la Colinesterasa y Trastorno Mental por Disfunción Cerebral, según códigos CIE-10, F06.8, T56.0, F06.8 considerada una Enfermedad de Origen Ocupacional que el ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente para Cualquier tipo de Actividad Laboral, todo esto según certificación de fecha 12/11/2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estatal de Salud de Los Trabajadores Mérida).
Por último expone, que no puede dejar de consumir los medicamentos por las secuelas que se le presentan como son el trastorno mental por disfunción cerebral, movimientos involuntarios en los miembros activos, marcha poco coordinada y temblor discal, por el Parkinson, discurso incoherente, ansiedad, pensamiento distorsionados asociados con ideas paranoides, depresión, entre otros, sin embargo la entidad de trabajo poco le ha parado a su problemática y no se ha pronunciado en cuanto a los daños que se le han causado de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la LOCYMAT.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Bonos Vacacionales (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): La cantidad de Bs. 8.245,50
• Daño Material: La cantidad de Bs. 128.526,72
• Daño Moral: La cantidad de Bs. 500.000,00
• 2 años de Salario: La cantidad de Bs. 36.721,92
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 673.497,14
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Antes de contestar el fondo de la demanda opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de de determinación de legitimado pasivo, señalando que no se sabe quien es el demandado de autos por lo que debe inadmitirse la demanda, y que es uno de los requisitos de la demandada, que es la persona de sujeto de derecho publico o privado que debe ser condenado o contra quién se debe declarar inadmisible o sin lugar la demanda.
Señala, que no se sabe quién es demandado, si la Corporación de Salud, el Sistema de saneamiento Ambiental o la Entidad Federal Mérida, siendo sujetos de derecho distintos, y es que los legitimados pasivos son la República , los estados, los municipios, así como los entes descentralizados funcionalmente (corporaciones, fundaciones, asociaciones sociedades), etc, en consecuencia, se da la indeterminación pasiva. Además que tampoco hay un demandado, pero no se sabe contra quién se dirige la demanda, conllevando a su inadmisibilidad.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto la fecha de egreso así como los diferentes cargos ocupados durante la relación laboral; niegan, rechazan y contradicen que haya movilizado equipos de nebulización, pesados y livianos como lo pretende hacer ver el demandante y por ende, mal podría tener contacto directo con algún contaminante; rechazan, niegan y contradicen que haya sido cambiado al cargo de fumigador; rechazan, niegan y contradicen que el demandado tenga una enfermedad ocupacional por supuesta intoxicación con plomo y plaguicida de tipo órgano fosforados; así como el hecho de que haya sido sometido a exámenes especializados de toxicología, neurología y psiquiatría y por ende que se le haya determinado una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad.
Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen que la parte patronal haya incurrido en negligencia porque el trabajador nunca notificó enfermedad ocupacional, sino reposos por problemas psiquiátricos; así como que haya tenido conocimiento sobre la supuesta situación del trabajador en el que se debía cambiar de sitio de trabajo o reubicación administrativa; así como el hecho de que haya estado expuesto a agentes químicos.
Indican que rechazan, niegan y contradicen que exista un daño material como moral, ya que esta la presente se mantuvo suspendida la relación laboral, y aún así la administración considero sus ascensos, su pago al día y demás beneficios laborales que jamás a dejado de percibir religiosamente hasta la presente fecha, incluyendo los respectivos aumentos salariales, medicinas, dotaciones y el respectivo bono alimentario entre otros; así como el hecho de que proceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto niegan, rechazan y contradicen que exista responsabilidad subjetiva del patrono, porque no existe, ni hay hecho ilícito, ni están extremados sus requisitos porque realmente lo que padece el demandante es una enfermedad común, señalando igualmente que niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar al demandante alguna indemnización de las reclamadas.
Por otro lado la parte demandada opone la prescripción de la acción, ya que para el caso de marras reconoce que se le diagnostico el carácter ocupacional a partir del año 2002, fecha a partir de la cual debió demandar por enfermedad ocupacional, si así fuere y no lo hizo, indicando que si bien es cierto que INPSASEL certifico en el año 2002, ya estaba prescrita la acción porque conoce su carácter ocupacional a partir de 2002, como lo establece legis la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole a INPSASEL si esta o no prescripta la acción sino certificar.
-III-
PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Certificación de fecha 12 de noviembre de 2009 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) anexo a las actas a los folios 85 al 86, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación el apoderado judicial de la parte demandante señalo que el objeto de la misma es evidenciar que el INPSASEL determino su enfermedad de origen ocupacional, señalando la parte demandada que la rechaza y la contradice, pero sin ser atacado a través de una tacha o impugnación, por consiguiente por tratarse de un documento publico administrativo proveniente de un instituto del estado que merece fe publica, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Comunicación emitida por INPSASEL a nombre de BENEDICTO MARQUEZ BERBESI, recibida por la parte patronal en fecha 11 de enero de 2010, agregada a las actas procesales a los folios 87 al 88, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación el apoderado judicial de la parte demandante señalo que el objeto de la misma es evidenciar que el INPSASEL le notifica de los recursos que puede ejercer ante el patrono, señalando la parte demandada que la rechaza y la contradice, pero sin ser atacado a través de una tacha o impugnación, por consiguiente por tratarse de un documento publico administrativo proveniente de un instituto del estado que merece fe publica, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
3.- Informe Psicológico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, anexo a las actas procesales al folio 89 al 91, ambos inclusive.
Indica el apoderado judicial de la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador fue sometido a exámenes psicológicos, señalando la parte demandada que la rechaza y la contradice, pero sin ser atacado a través de una tacha o impugnación, por consiguiente por tratarse de un documento publico administrativo proveniente de un instituto del estado que merece fe publica, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
4.- Informe médico de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, anexo a las actas procesales al folio 92 al 94, ambos inclusive.
Indica el apoderado judicial de la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador fue sometido a exámenes psicológicos, señalando la parte demandada que la rechaza y la contradice, pero sin ser atacado a través de una tacha o impugnación, por consiguiente por tratarse de un documento publico administrativo proveniente de un instituto del estado como es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes siendo un ente publico se presume su veracidad, sin necesidad de ratificación, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
5.- Constancias de Asistencia a las Consultas y los diferentes reposos emitidos por la Unidad Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), anexo a las actas procesales a los folio 112 al 153, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de las misma es demostrar que el demandante asiste a diferentes consultas, señalando la parte demandada que la rechaza y la contradice, pero sin ser atacado a través de una tacha o impugnación, por consiguiente por tratarse de un documento publico administrativo proveniente de un instituto del estado como es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes siendo un ente publico se presume su veracidad, sin necesidad de ratificación, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
6.- Informe toxicológico de fecha 18 de febrero de 2008, anexo a las actas procesales a los folio 110 al 111, ambos inclusive.
Señala la parte demandante que el objeto de la misma es demostrar es demostrar los exámenes practicados, señalando la parte demandada que la desconoce y rechaza por estar firmada por una persona ajena al proceso, en tal sentido, en tal sentido se desecha del procedimiento por derivar de un médico privado que debió ser ratificada por su firmante. Y así se decide.
7.- Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 8 de febrero de 2008, anexa a las actas procesales a los folio 104 al 105, ambos inclusive.
Indica la parte demandante que el objeto de la misma es con el fin de demostrar la pensión del Seguro Social, y en donde se le otorga la incapacidad, indicando la parte demandada que la rechaza y desconoce, en tal sentido por provenir de un ente administrativo del estado y por verificarse el sello húmedo de dicha institución se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
8.- Informe Analítico de Laboratorio del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes del ciudadano Benedicto Márquez, anexa a las actas procesales al folio 164.
Señala la parte demandante que el objeto de dicha documental es demostrar que el trabajador fue sometido al estudio de diferentes entes publico para comprobar su condición laboral, rechazándola y desconociéndola la parte demandada, señalando este Sentenciador que dicho informe es emitido por el Departamento de Farmacología y Toxicología de la ULA, el cual merece fe publica sin ser necesaria su ratificación, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
9.- Referencia del Dr. Carlos A. Volcanes V. al el Dr. Jorge Harris, donde le pide valorar al paciente Benedicto Márquez, anexa a las actas procesales al folio 103.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es aclarar cualquier duda de salud del trabajador mediante dicho informe, rechazándola y negándola la parte demandada, en tal sentido por provenir de una persona privada necesita de su ratificación, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
10.- Récipes médicos donde se demuestra que el trabajador tiene que estar consumiendo medicamentos constantemente, anexa a las actas procesales a los folios 155 al 160, ambos inclusive.
Indica la parte demandante que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador tiene que estar en constantes consultas medicas y tratamientos, negándola, rechazándola la parte demandada por cuanto debe ser ratificada por la parte quién la suscribió, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto se trata de médicos privados siendo necesaria su ratificación. Y así se decide.
11.- Material informativo sobre los síntomas comunes de envenenamiento por Plaguicidas, anexa a las actas procesales a los folios 95 al 102, ambos inclusive.
En relación a dicha documental se desecha del proceso, por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
II.- Prueba de Informes:
a. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSDASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, N° 1, calle principal, cerca de las instalaciones de movistar en la ciudad de Mérida a los fines de que informe sobre el cuadro clínico del ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, titular de la cédula de identidad número V-9.199.080, con la advertencia que debe remitir todas las evidencias que consten en el referido expediente, así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico del trabajador debidamente certificadas por el funcionario competente. Además debe informar si al trabajador por las condiciones donde prestaba servicios y de acuerdo al grado de Intoxicación se le causó algún daño de acuerdo a la Ley y si los mismos quedaron determinados a través de toda la información que forma parte del expediente.
Dicha información esta agregada a los folios del 605 al 644 de las actas procesales, no realizando las partes ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico, ya que dicha información es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

b. A la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Departamento de Farmacología y Toxicología, a los fines de que informen sobre los efectos que producen los metales pesados (plomo) y los insecticidas inhibidores de la colinesterasa en el cuerpo humano.
Dicha información esta agregada a los folios del 516 al 522 de las actas procesales, no realizando las partes ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico, ya que dicha información es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

III.- Prueba de Experticia:
En cuanto a este particular el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida a los fines de que se practique la medición ambiental a la demarcación de Malariología ubicada en la calle 15 N° 9-39, Sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que informe sobre las condiciones ambientales de las áreas de trabajo donde prestaba servicios el trabajador Benedicto Márquez Berbesí y si estaba expuesto directamente a agentes químicos contaminantes.
La información solicitada no fue enviada a este Tribunal, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “C”, expediente Administrativo certificado del demandante, anexo a las actas procesales a los folios 177 al 320, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador ha estado en reposo continuo, y por lo tanto el trabajador mal puede pedir su bono vacacional, no realizando ninguna objeción la parte demandante al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del expediente del trabajador llevado por la entidad de trabajo. Y así se decide.
2.- Marcado con la letra “D”, nóminas relacionadas con el pago de salario integral devengado por el demandante, anexas a las actas procesales a los folios 321 al 329, ambos inclusive.
La parte demandada señala que el objeto de la misma es demostrar el salario integral, negándola y rechazándola la parte demandante señalando que en los recibos solo aparecen los salarios normales, otorgándole valor jurídico este Jurisdicente solo como demostrativo del salario percibido. Y así se decide.
3.- Marcadas con la letra “E”, copias certificadas de nóminas de pagos, anexas a las actas procesales a los folios 330 al 352, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que le objeto de la misma es demostrar los conceptos que se le cancelaban, incluso en el tiempo en que estuvo de reposo, señalando la parte demandante que solo se demuestra que es un funcionario adscrito al subsistema de Saneamiento Ambiental, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los conceptos cancelados. Y así se decide.
4.- Marcado con la letra “F”, copias certificadas de Nóminas de Medicinas de obreros fijos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, anexas a las actas procesales a los folios 353 al 361, ambos inclusive.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que al trabajador siempre se le han cancelado sus medicinas, no realizando la parte demandante ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los conceptos cancelados. Y así se decide.
5.- Marcado con la letra “G”, Información sustraída vía Internet y certificada sobre la pensión de Invalidez del ciudadano Benedicto Márquez Berbesí anexo a las actas procesales al folio 362.
Señalo la parte demandada que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador esta inscrito el IVSS, no realizando ninguna objeción la parte demandante, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de su inscripción en el IVSS. Y así se decide.
6.- Marcado con la letra “H”, copia certificada de nómina de obreros fijos relacionada con uniformes año 2009, anexo a las actas procesales al folio 363.
Indica la parte demandada que el objeto de la misma es desvirtuar el reclamo por el daño material, no realizando ninguna observación la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de los conceptos reclamados. Y así se decide.
7.- Marcado con la letra “I”, copias certificadas de nómina de cesta ticket o cupón alimenticio de obreros fijos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, correspondiente al año 2010, anexo a las actas procesales al folio 364 al 367, ambos inclusive.
Indica la parte demandada que el objeto de la misma es desvirtuar el reclamo por el daño material, no realizando ninguna observación la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de los conceptos por reclamados. Y así se decide.
Prueba de Informes:
1. A la Dirección Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la Avenida Los Próceres al lado del Banco “Ban Pro” más arriba del “Cementerio La Inmaculada” de esta ciudad de Mérida a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Benedicto Márquez Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.080, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGÍA). Fecha de nacimiento 25-02-1963, aparece inserto en el Registro de Asegurado llevado por ese organismo.
• Si el ciudadano Benedicto Márquez Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.080, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGÍA) actualmente aparece gozando de alguna pensión ya sea por incapacidad, vejez o invalidez, y de ser confirmada alguna de ellas, informe desde cuando y las razones de la misma, monto pagados de forma mensual, anual y otros beneficios tales como medicamentos, que se paguen con ocasión de la seguridad social y remita los recaudos o anexos que así lo acrediten.
Dicha información recibida esta agregada a los folios del 532 al 534, a la cual se le otorga valor jurídico por ser dicha información pertinente al caso de marras. Y así se decide.
2. Al Ministerio del Poder Popular para la Salud ubicado en el extremo oeste –Edificio Sur Centro Simón Bolívar – al lado de Plaza caracas Distrito Capital – Venezuela, Oficina de recursos Humanos, para que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe alguna Resolución y/o Circular que regule el pago del Bono Vacacional al Personal Obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud cuando estos se encuentran en reposo continuo o indefinido.
Si existe algún criterio o interpretación legal sobre el referido pago del Bono Vacacional al personal obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud cuando estos se encuentran en reposo continuo o indefinido.
La información solicitada no fue enviada a este Tribunal, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Inspección Judicial:
La evacuación a dicha prueba de Inspección Judicial se llevo a cabo el día martes dos (2) de agosto de dos mil once, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) trasladándose y constituyéndose este tribunal en la sede de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, frente a la Corporación de Turismo y entre la Policía Vial y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se dejo expresa constancia de lo solicitado por la parte demandada, señalando la misma en las observaciones que de dicha inspección se puede observar el salario integral percibido por la parte demandante, no realizando observaciones la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de los conceptos cancelados. Y así se decide.
Así las cosas, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2016, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, visto el material probatorio y la reproducción audiovisual de la celebración de dicha audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
-IV-
MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una Institución del Estado, en consecuencia vista la ausencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, la cual había sido prolongando con el objeto de tomar declaración de parte, así como para que las apoderados judiciales expusieran sus conclusiones.
Por otro lado se verifica que la parte demandada dio contestación a la demanda en donde expone los hechos que admite y niega, verificándose de las pruebas evacuadas al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, y valoradas por este Sentenciador, que a la parte demandante se le certificó una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 85 y 86). En tal sentido verificado lo anterior le corresponde a la parte demandante los conceptos reclamados, basándose este Sentenciador en las pruebas evacuadas y valoradas.
En este mismo sentido, como ya se señalo la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento, observándose en tal sentido que le corresponde como ya se indico los conceptos reclamados por la parte actora en virtud de las pruebas presentadas, declarando con lugar la presente demanda. Y así se decide
En tal sentido pasa este Sentenciador a realizar los cálculos correspondientes, verificando en tal sentido en cuanto al concepto reclamado por el Bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de las actas procesales no se infiere que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, y en virtud de que el salario diario no fue desvirtuado se procede a cancelar las mismas con el salario indicado por la parte accionante. En relación a los conceptos reclamados por Daño Material, Daño Moral y salarios dejados de percibir los mismos son procedentes en derecho. Y así se establece.
BONO VACACIONAL: Correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con fundamento en los artículos 223 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden:
45 días (por año) = 225 días
225 días x Bs. 36,66 (salario diario) = Bs.8.248,50
DAÑO MATERIAL: Se verificó que la parte demandada no cumplió con las notificaciones de riesgo en el manejo de los instrumentos de trabajo, normativa legal en material de seguridad, con fundamento en los artículos 129 y 130 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde:
7 años x 12 meses = 84 meses
84 meses x Bs. 1.530,08 =Bs. 128.526,72
DAÑO MORAL: Verificada la condición del trabajador este Sentenciador otorga la cantidad de Bs. 500.000,00, por daño moral a tenor de los previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: Con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al quedar certificado la ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo y no habiéndose verificado de las actas procesales que la parte demandante, haya presentado prueba alguna capaz de desvirtuar dicho reclamo, le corresponde al trabajador
2 años = 24 meses x Bs. 1.530,08 = Bs. 36.721,92

-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano BENEDICTO MARQUEZ BERBESI, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
Segundo: Se condena a la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al ciudadano BENEDICTO MARQUEZ BERBESI, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 673.497,14) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Bono Vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Bono Vacacional, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando realizar dicha experticia complementaria con la totalidad de los conceptos condenados a pagar en el presente fallo.
Quinto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Jolivert José Ramírez Camacho

La Secretaria

Abg. Consuelo Rivas
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria