REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: LP21-N-2015-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., (OESVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 42, tomo 16-A, de fecha 08 de marzo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.041.644, e inscrito en el Intituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 217.340.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 00660-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, contenida en el expediente 046-2014-06-00013.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de julio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00660-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, del procedimiento sancionatorio contendido en el expediente administrativo Nº 046-2014-06-00013, el cual fue interpuesto por el abogado José Gregorio Martínez Machado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia, C.A., (OESVICA), según poder que corre inserto al folio 07 al 09 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta, para que procediera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, vencidos como sean seis (06) días calendarios otorgados como término de la distancia en virtud que el domicilio señalado se encontraba en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a corregir los defectos y omisiones de que adolecía el escrito de recurso de nulidad en los términos señalados.
En este sentido, en esa misma fecha (28 de julio de 2015), se libró boleta de notificación de la parte accionante, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, remitiéndose exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resultara competente, para la práctica de la misma, por cuanto el domicilio procesal señalado por la recurrente se estableció en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal recibió las resultas del exhorto conferido provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Accidental para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber a las partes que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzaría a discurrir el lapso de seis (06) días concedidos como término de la distancia y seguidamente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 08 de marzo del presente año, se realizó por Secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día miércoles 24 de febrero de 2016, cuando comenzó a discurrir el lapso establecido para la corrección de lo ordenado, hasta el día martes 04 de marzo de 2016, fecha cuando concluyó el referido lapso, el cual se computa de la siguiente forma: Primero los seis (06) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia y seguidamente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que la parte recurrente presentara escrito de corrección, subsanado los errores u omisiones que se hayan constatados.
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, por ello, el Tribunal debe constatar que el escrito presentado no se encuentre incurso en los supuestos previstos en dicha norma, para proceder a su admisión. En caso contrario, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (03) días hábiles de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Bajo este supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor a través del despacho saneador, a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, tal como quedó establecido en el cómputo que antecede y ordenado por el Tribunal; pasa a verificar este Juzgador si la parte accionante corrigió o subsanó el escrito de recurso de nulidad conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose de la accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, pues no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la argumentación jurisprudencial anteriormente señalada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00660-2014, contenida en el expediente administrativo No. 046-2014-06-00013, de fecha 11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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