REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (Mercal, C.A.), domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.037.417 e Inpreabogado N° 60.942, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano Mérida.
RECURRIDA: Acta Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2014-03-01646
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Acta de fecha 10 de noviembre de 2014, en la cual se homologó el acuerdo celebrado por las partes, contendido en el expediente administrativo Nº 046-2014-03-01646, el cual fue interpuesto por la abogada Adriana Coromoto Briceño Peñaloza, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), según poder que corre inserto al folio 05 al 07 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a admitir el presente recurso de nulidad y las notificaciones de Ley, haciéndoles saber a las partes intervinientes que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas debidamente practicadas, se procedería por secretaría a certificar a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintidós (22) de julio de 2015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) a través de su apoderada judicial, abogada Adriana Briceño Peñaloza, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadana Maudy Lorena Peña Parra. Asimismo, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos referidos a la presente causa y procedió a ratificar los medios probatorios, documentales que fueron aportadas junto con el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha tres (03) de de agosto de 2015 (folio 71), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los Informes, haciendo uso de tal derecho la parte la parte recurrente, mediante escrito que riela al folio 80 del expediente; por lo que comenzó a discurrir el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, este Tribunal pasa a proferir la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acta Administrativa de fecha diez (10) de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente Nº 046-2014-03-01646, mediante la cual acordó Homologar el acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo MERCAL, C.A y la ciudadana MAUDY LORENA PEÑA PARRA, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Señala la recurrente, que en fecha 29 de octubre de 2014 la ciudadana Maudy Lorena Peña Parra, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Reclamo por Condiciones de Trabajo, Extensión de Lactancia Materna, el cual señala que la entidad de trabajo se niega a concederle el permiso de lactancia hasta por dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna.
Indica que es el caso, que en fecha 11 de noviembre de 2014 se celebró audiencia, a las 9:30 horas de la mañana, manifestándose que tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y la Resolución Conjunta N° 4.754 de fecha 22 de septiembre de 2006, que establece lo relativo al descanso y permiso de la madre trabajadora para hacer efectivo su derecho, por tratarse de un supuesto de naturaleza laboral, mientras que la Ley de Protección y Apoyo a la Lactancia Materna desarrolla son los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad y salud de los niños y niñas y establece la importancia de la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida así como la alimentación complementaria sana y apropiada desde el punto de vista nutricional hasta al menos dos años. Y teniendo en consideración que la empresa Mercal C.A., no cuenta con Centros de Educación Inicial, ni salas de lactancia respectiva es por lo que se le otorga a la trabajadora la hora y media en la mañana y hora y media en la tarde en un horario para el periodo de lactancia correspondiente a tres horas diarias intermedias, homologándose el mismo en la audiencia de reclamo y en cuanto al periodo de lactancia de dos años, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda la extensión del periodo de lactancia a dos años contando la extensión adicional a partir del 04 de octubre de 2014 al 04 de octubre de 2015, y acordando su homologación señalando que dicho acuerdo versa sobre derechos patrimoniales y no es contraria a lo previsto en la normativa laboral vigente.
Exponen, que por lo antes expuesto interponen Recurso de Nulidad, por reflejarse un Vicio por parte de la Inspectoría del Trabajo, por la errónea interpretación de la normativa legal en relación a la extensión de dos años para el periodo de lactancia, tal señalamiento tiene base jurídica por dictamen emitido por el máximo órgano rector como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, suscrita por la Consultora Jurídica de dicho Ministerio, según Resolución N° 8.812, de fecha 23/06/2014, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.439, donde la Dirección General de la Oficina de Administración y Gestión Interna se ha dirigido a esa Consultoría Jurídica a fin de solicitar aclaratoria con respecto a la duración del periodo de lactancia, a que tiene derecho las madres trabajadoras, considerando el contenido en el texto de la ley de promoción y protección de la lactancia materna, en virtud de la duda respecto a la normativa aplicable para determinar la duración del permiso computable en meses que le corresponde a la madre trabajadora para garantizar la lactancia a su hijo o hija.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la Nulidad del Acta Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2014-03-01646, por considerar la recurrente que dicho acto adolece de un vicio en la interpretación de la Normativa Legal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) contra del Acta Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documentales varias, las cuales corren insertas a las actas procesales a los folios del 8 al 20, marcadas con las letras desde la “A hasta la D”.
En relación a las documentales consignadas por la parte recurrente de la nulidad, quién aquí sentencia les otorga valor jurídico probatorio por cuanto se observa que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO Y DE LA PARTE RECURRIDA:
Debido a la falta de consignación de medios probatorios por parte del tercero interesado y de la parte recurrida, no hay medios probatorios para valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí decide a pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (Mercal, C.A.), contra Acta Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2014-03-01646.
Señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa legal en relación a la extensión de dos años para el periodo de lactancia, teniendo dicho señalamiento el dictamen emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo donde determina que la normativa aplicable para el otorgamiento del permiso o descanso para que la madre brinde lactancia a su hijo o hija es la contenida en la resolución No. 4.754 de fecha 22 de septiembre de 2006, acordada de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, esto es, de nueve (09) meses contados a partir del parto en condiciones normales y un periodo a doce (12) meses cuando el patrono no mantenga guardería infantil o un servicio de educación inicial en la entidad de trabajo, en virtud de la aclaratoria solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según Resolución N° 8.812, de fecha 23 de junio de 2014, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.439 de fecha 23 de junio de 2014.
Así las cosas, se evidencia que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, denunciando la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de las normas que aplicó el Inspector del Trabajo en el computo del lapso de tiempo para el otorgamiento del permiso a que tiene derecho la madre trabajadora para brindar la lactancia a su hijo o hija, acordado en el Acta Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014.
En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, se entiende por errónea interpretación de la norma como el error de derecho, cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra en la interpretación de su alcance, no dándosele su verdadero sentido, lo cual deriva de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, precisado el supuesto en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal, en aras de verificar si el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo aplicó una norma errónea o inexistente o fundamentó su decisión en una interpretación equivocada a la misma considera fundamental, apreciar lo siguiente:
En el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Protección De La Familia En El Proceso Social De Trabajo” están plasmadas las siguientes normas:
“Artículo 345
Descansos por lactancia
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
Artículo 352
Preeminencia de la ley especial
En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará lo establecido en las Leyes especiales.”
De los artículos citados, se desprende que las trabajadoras después del parto tienen derecho a dos (2) descansos diarios para amamantar a su hijo o hija. Estos periodos de tiempo, dependerán de si en la entidad de trabajo existe o no Centro de Educación Inicial o sala de lactancia. Así las cosas, es de mencionar que la duración del período o lapso de lactancia establecido en la norma 345 eiusdem, no está previsto, es por ello, que a tenor de lo previsto en el artículo 352 ibídem, se debe considerar lo previsto en la Ley especial aplicable al caso.
En este sentido, la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763, de fecha 06 de septiembre de 2007, señala lo siguiente:
“Artículo 2
Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.
Artículo 5
A los fines de esta Ley se entenderá por:
1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.
(omisis)
5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
6. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
(omisis)
Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.”
De las normas anteriormente trascritas, se puede observar que la lactancia materna es un derecho de todos los niños y niñas, donde el Estado tiene la obligación de proteger y salvaguardar tal derecho. Que la lactancia materna conforme a la Ley, es exclusiva hasta los seis (6) meses de edad del infante, y, posteriormente es una lactancia materna óptima con la provisión de alimentos complementarios hasta los dos (2) años de edad, este periodo de tiempo puede ser incrementado mediante resolución ministerial especial.
Por otro lado, podemos observar que el legislador estableció en la Ley Especial una derogatoria expresa de todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con esa Ley.
En consecuencia, podemos concluir que la normativa vigente para el momento cuando se dictó el acto administrativo (vigente a la fecha del presente fallo), establece la protección de la lactancia materna por el periodo de dos (2) años, contados a partir del momento de nacimiento del infante, pudiendo el ministerio con competencia en materia de salud incrementar esta edad mediante resolución especial; circunstancia por la cual, resulta imperioso para quien decide, establecer que el Inspector del Trabajo aplicó la norma vigente con una interpretación correcta de la misma a los fines de fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763, de fecha 06 de septiembre de 2007, con respecto a la duración de la licencia o permiso que tiene las madres trabajadoras para garantizar la lactancia a su hijo o hija, y mal puede pretender la hoy recurrente invocar el vicio de errónea aplicación de la normativa legal por parte del Órgano Administrativo, invocando un dictamen de fecha 22 de septiembre de 2006, cuando por disposición expresa del Legislador, se derogaron todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley. (Disposición Derogatoria Única de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el vicio de errónea aplicación de la normativa legal delatado por la parte recurrente, por cuanto no se configura dicho vicio, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustado y conforme a Derecho, no violentando normativa alguna, por lo tanto considera quien decide que el presente recurso de nulidad debe declararse SIN LUGAR, por no encontrarse inmersa en las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Acta de fecha 10 de noviembre de 2014, perteneciente al expediente administrativo Nº 046-2014-03-01646, el cual fue interpuesto por la abogada Adriana Coromoto Briceño Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.).
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de noviembre de 2014, inserta en el expediente administrativo Nº 046-2014-03-01646, mediante la cual acordó Homologar el acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo MERCAL, C.A y la ciudadana MAUDY LORENA PEÑA PARRA.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma. Igualmente la notificación mediante boleta a la recurrente sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (Mercal, C.A.) y la tercera interesada, ciudadana MAUDY LORENA PEÑA PARRA, haciéndoles saber de la publicación de la presente sentencia, en virtud de la extemporaneidad de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria
Abg. Egli Dugarte Durán
En igual fecha y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Accidenta, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Egli Dugarte Durán
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