REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000303
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VALENTIN ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.166, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.593.950, inscrito en el Inpreabogado N° 187.456 y BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.499.942, inscrita en el Inpreabogado N° 210.803, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABAÑAS TURISTICAS LOS LIRIOS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GONZALO ENRIQUE FEBRES SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.300, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Tito López Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.511, inscrito en el Inpreabogado N° 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 15 de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 174). Posteriormente por auto de fecha 08 de enero de 2016, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de febrero de 2016 (folios 175 al 176).
En fecha 15 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo acto, ratificó la celebración de la audiencia oral y pública fijada en el auto de fecha 08 de enero del año que discurre.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 08 de marzo del año en curso, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señalan la parte demandante que laboró para la parte demandada CABAÑAS TURISTICAS LOS LIRIOS C.A., como personal contratado a tiempo indeterminado desde el 01/06/2012 hasta el 02/06/2015 en el cargo de vigilante con una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. por 5 días, desde el domingo hasta el jueves, siendo los días de descanso viernes y sábados.
Expone que su salario siempre fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo que al principio de la relación comenzó cobrando un salario de Bs. 2.047,52 y termino su relación por despido injustificado -según su decir- con un salario mínimo de Bs. 6.746,98, señalando de igual modo que siendo su jornada nocturna le corresponde el bonos nocturnos y el bono por el domingo trabajado.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 36.484,89
• Intereses sobre la prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.772,15
• Vacaciones Vencidas (01/06/2014 al 02/06/2015): La cantidad de Bs. 7.601,59
• Bono Vacacional no pagado (01/06/2014 al 02/06/2015): La cantidad de Bs. 4.970,27
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.654,61
• Diferencia por día Feriado Septiembre 2012: La cantidad de Bs. 34,15
• Diferencia por día Feriado Julio 2103: La cantidad de Bs. 81,9
• Diferencia salario Bono Nocturno enero 2014: 209,23
• Diferencia de salario Bono Nocturno y Día Feriado febrero 2014: La cantidad de Bs. 274,47
• Diferencia de salario Bono Nocturno marzo 2014: La cantidad 418,38 de Bs. 274,47
• Diferencia de salario Bono Nocturno y dos días feriados abril 2014: La cantidad de Bs. 548.86
• Diferencia de salario Bono Nocturno mayo 2014: La cantidad de Bs. 1.311,02
• Diferencia de salario Bono Nocturno y Día Feriado junio 2014: La cantidad de Bs. 1.469,54
• Diferencia feriado julio 2014: La cantidad de Bs. 70,67
• Diferencia feriado agosto 2014: La cantidad de Bs. 212,01
• Diferencia feriado septiembre 2014: La cantidad de Bs. 70,57
• Diferencia feriado noviembre 2014: La cantidad de Bs. 70,57
• Diferencia feriado diciembre 2014: La cantidad de Bs. 49,39
• Diferencia feriado abril 2015: La cantidad de Bs. 183,46
• Diferencia salario, bono nocturno mayo 2015: La cantidad de Bs. 1.384,47
• Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 36.484,89
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 100.338,57
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación ala demanda opone como cuestión perentoria a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 de la LOTTT, por cuanto en fecha 17/06/2015 se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Procedimiento de Solicitud de autorización para el Despido por Abandono del Trabajo, contra el demandante en el presente proceso, por cuanto dicho trabajador demandante no se presentó más a cumplir sus labores, encontrándose el mismo por decisión y teniendo este relación directa con el presente procedimiento, solicita como punto previo se declare sin lugar la presente demanda, ya que se sigue un procedimiento previo de autorización para el despido, y hasta el mismo no decida se hace infundado para el demandante actor demandar por esta vía jurisdiccional.
Por otro lado, niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente tal y como lo señala en el libelo de demanda, así como el hecho de que deba pagar una indemnización por despido injustificado, ya que como se señalo se sigue un procedimiento de calificación para el despido por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que el trabajador demandante no se presentó mas a cumplir con sus labores desde el 01/06/2015, siendo ésta la última fecha que se presentó a cumplir sus labores. Razón por la cual niega y rechaza el pago de la indemnización por despido injustificado reclamada por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.388,44 por conceptos salariales por diferencia de salario, días feriados y bonos nocturnos, toda vez que el demandante no especifica a cuales días feriados y laborados de noche hace referencia, así como tampoco especifica los días de diferencia de salario.
Señala, que efectivamente el demandante mantuvo una relación laboral con la parte demandada desde el 01/06/2012 hasta el 01/06/2015, fecha esta última en que se presento a cumplir sus labores, con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. percibiendo salario mínimo urbano mas los recargos legales por bonos nocturnos y días feriados laborados, indica que efectivamente reconocen que le corresponda al demandante, los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, y el análisis de las pruebas a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, considera necesario el Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y a la presunción de laboralidad, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Así las cosas, adujo el accionante que en fecha 1º de junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la sociedad mercantil “Cabañas Turísticas Los Lirios, C.A.”, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 6.746,98, percibiendo su bono nocturno y bono por día de descanso exigido por la Ley, hasta el día 02 de junio de 2015, fecha que lo despidieron injustificadamente.
Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, y consignó en autos escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos del demandante, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios del ciudadano JOSÉ VALENTIN ROJAS ALTUVE, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado junto con el recargo legal por bono nocturno y días feriados laborados, el horario de trabajo y la fecha de finalización. Hechos que quedan excluidos del debate probatorio, y así se deja establecido.
Consta igualmente del escrito de contestación de la demanda, que de los argumentos del demandante, la accionada negó la forma de culminación de la relación laboral, pues rechazó el despido injustificado alegado, y a tal efecto indicó:
“… rechazo, niego y contradigo que el demandante actor ciudadano JOSÉ VALENTIN ROJAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.166, haya sido despedido injustificadamente tal como lo señala el mismo en su libelo de demanda… por cuanto el trabajador demandante en la presente causa no se presentó más a cumplir con sus labores habituales dentro del ente de trabajo Cabañas Turísticas Los Lirios desde el 01 de junio de 2015, siendo ésta la última fecha en que se presentó a cumplir sus labores …” (cursivas del Tribunal)
En cuanto al criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, particularmente cuando el demandado reconoce la existencia de la relación laboral y la controversia se centra en el despido invocado por el trabajador, en tanto que el patrono niega haber efectuado dicho despido, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, estableció:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”
Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.”
Vista la anterior cita, se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido.
En tal sentido, en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada Con Lugar en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo y así se deja establecido.
Así las cosas, observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (el hecho que no fue despedido el trabajador), en criterio de quien decide, en el caso de marras no se verificó un desplazamiento de la carga probatoria, pues los hechos nuevos alegados por el patrono en su contestación, no contradicen, ni son tendentes a desvirtuar el hecho jurídico del despido, supuestamente ocurrido el día 02 de junio de 2015, más aun, la afirmación de que el trabajador no se presentó a laborar los días siguientes, incluso, resulta impertinente a la causa, pues se tiene como exclusivo thema decidendum, la ocurrencia o no de dicho despido, correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, y así se decide.
Hecha la consideración anterior, y quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En cuanto al material probatorio, se observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Recibos de Pago de Salarios y Otros Conceptos, agregados a las actas procesales a los folios del 108 al 167.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de los mismos es demostrar el salario percibido, y que del contenido de dichos recibos fue de donde se calcularon los conceptos reclamados, no realizando la parte contra quién se opuso ninguna objeción al respecto, documentales que no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por el contrario la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la audiencia oral y pública, que efectivamente los recibos de pagos a la vista, son los que la empresa entrega a cada uno de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y le otorga todo el valor probatorio, corroborándose el monto de los salarios devengados por el trabajador para la fecha de los mismos, este Sentenciador le otorga valor jurídico por ser los mismos pertinentes a las resultas del presente caso, los cuales serán adminiculados con las demás pruebas del proceso, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00475, marcadas con la letra “A”, agregado a los folios del 53 al 106.
Al momento de su evacuación la parte promovente de dicha documental señalo que el objeto de la misma es demostrar que en ningún momento se despidió injustificadamente al trabajador demandante, ya que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dicha solicitud la cual fue de manera oportuna, señalando la parte demandante que la misma no prueba nada dentro del proceso, en tal sentido vista que dicha documental se trata de copias certificadas de dicho expediente administrativo, este Sentenciador le otorga valor jurídico por ser el mismo pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano José Valentín Rojas Altuve:
Quién entre otras cosas le señalo a este Tribunal lo siguiente: Que el trabajaba para la empresa Cabaña Los Lirios, como vigilante con un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.; llego la señora Giovanna y el señor Carlos y me dijeron que no podía laborar nada, el 2/6/2015 a las seis y veinticinco de la mañana, yo les manifesté que si ellos lo decían el no podía hacer nada y que tampoco les firmaba nada, no se porque me botaron, yo lo que hice fue que me retire.
Ciudadano Gonzalo Enrique Febres Suarez:
Quién entre otras cosas le señalo a este Tribunal lo siguiente: Que el cargo que cumplía el demandante era de vigilante, no se porque el no continuo yendo a laborar; el señor Valentín es un señor de tercera edad el cumplía el cargo de vigilante nocturno y tiene un problema de vista, y nosotros le planteamos la posibilidad de cambiar de turno por dicho problema, porque el ha sido una persona responsable y cumplidor del trabajo, y le planteamos esto y el no quiso después de eso volver, no recuerdo cuando se le planteó el cambio, exactamente la fecha, si tengo conocimiento del procedimiento por ante la Inspectoría, nosotros no lo inscribimos en el Seguro Social a el no se inscribió porque el ya estaba inscrito, no estoy seguro si la empresa seguía cotizando, actualmente no se encuentra en nómina de la empresa exactamente la fecha no la se desde cuando no esta en nómina.
Ciudadana Giovanna Josefina Suarez de Febres:
Quién entre otras cosas le señalo a este Tribunal lo siguiente: Que conoce al señor José Valentín cuando ingreso a trabajar como vigilante, que el demandante no fue despedido, el dejo de asistir al trabajo no saben la razón, y posteriormente se nos dirigimos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para introducir una solicitud para autorización para el despido, eso fue los primeros días del mes de junio que no volvió a la empresa, en este momento no se encuentra en las nóminas de la empresa desde que se retiro, por parte de la empresa no se inscribió en el seguro social porque el ya tiene pensión.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Vistos los alegatos de las partes y el material probatorio aportado a los autos, observa quien decide, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante del acervo probatorio no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes las pretensiones que de este hecho se deriven. Y así se decide.
Razón por la cual, no habiendo probado el trabajador el despido alegado, como corolario, no procede la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así se decide.
En relación al reclamo del trabajador referente a una diferencia salarial en el pago de los días feriados, bono nocturno y diferencia del salario, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:
Artículo 117: “La jornada nocturna será pagada con treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…”
Artículo 120: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste sus servicios en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por el trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
Artículo 184: “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esa Ley: A) Los domingos…”
Así las cosas, de la lectura de las normas anteriormente vertidas, y teniendo este juzgador como fundamento, que quedó admitido por las partes y no siendo tema en controversia , que el salario del trabajador durante toda la relación de trabajo siempre fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que su jornada como vigilante era una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por 5 días, desde el domingo hasta el jueves, y que sus días de descanso viernes y sábados; y partiendo de una revisión exhaustiva de cada uno de los recibos aportados en autos, que rielan a los folios 108 al 167 del expediente, documentales relativas a recibos de pagos de salario realizados al trabajador que fueron expresamente reconocidos y admitidos por la demandada de autos, los cuales sirvieron de fundamento para dicho reclamo, quien sentencia concluye que efectivamente existe una diferencia en el pago por los días feriado (domingos) trabajados y pagados correspondientes a los meses de septiembre 2012 por Bs. 34,15, julio 2013 por Bs. 81,90, febrero de 2014 por Bs. 65,24, abril por Bs. 130,48, junio por Bs. 158,52, julio por Bs. 70,67, agosto por Bs. 212,01, septiembre por Bs. 70,57, noviembre por Bs. 70,57 y diciembre 2014 por Bs. 49,39 y en el mes de abril 2015 por Bs. 183,46. Así mismo, queda evidenciado la existencia de una diferencia en el pago del bono nocturno correspondiente al mes de enero de 2014 por Bs. 48,28, febrero por Bs. 48,28, marzo por Bs. 96,48, abril por Bs. 96,48, mayo, por Bs. 302,52, junio 2014 por Bs. 302,52 y en el mes de mayo de 2015 por Bs. 319,49; del mismo modo que plasmado que existe una diferencia en el salario pagado al trabajador con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento, correspondiente al mes de enero de 2014 por Bs. 160,95, febrero de 2014 por Bs. 160,95, marzo de 2014 por Bs. 321,90, abril 2014 por Bs. 321,90, mayo 2014 por Bs. 1.008,50 junio 2014 por Bs. 1.008,50 y en el mes de mayo de 2015 por Bs. 1.064,98, y de la revisión de las pruebas aportadas se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar los dichos del demandante en relación a la diferencia reclamada al no encontrarse ajustados al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el salario que se le pagó al trabajador, con las incidencia por Ley establecidas por concepto de bono nocturno y días feriados (domingos) laborados, y así se establece.
En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga debe declarar procedente la diferencia salarial en los conceptos de días feriados (domingos) laborados, pago de bono nocturno y diferencia de sueldo, generados durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo no ajustada a lo anteriormente indicado, circunstancia se ordena pagar la cantidad de Seis mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.388,44) que comprende la sumatoria de los montos discriminados anteriormente, por concepto de diferencia de salario por días feriados (domingos) laborados, bono nocturno y diferencia salarial, y así de establece.
Así las cosas, y contestes las partes que la relación de trabajo se desarrolló entre el 1° de junio de 2012 al 02 de junio de 2015, lo que implica una duración de 3 años, hecho que fue admitido por la accionada.
Corresponde a este juzgador verificar los demás conceptos laborales que reclama el actor en su escrito de demanda, teniendo en consideración -y así lo admitió expresamente la representación judicial de la parte demandada- que para los respectivos cálculos, los mismos deben realizarse con fundamento el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el decurso de la relación laboral, y las incidencias salariales generadas por los días feriados laborados y el bono nocturno, quedando éstos plasmados en las documentales insertas a los folios 108 al 167 de las actas procesales, hecho expresamente admitido por la parte demandada, y para el cálculo del salario integral que este juzgador tiene por reproducidos, dichos montos adicionándole la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, tal como se infiere de la revisión exhaustiva de los cuadros que corren insertos al folio vuelto del folio 19 y al folio 20 del expediente, que este juzgador lo tiene por reproducido, y así se establece.
A tal efecto, procede este Tribunal a verificar los conceptos que reclama derivados de la relación de trabajo que le corresponden al trabajador previstos de la Ley Orgánica del Trabajo:
PRESTACIONES SOCIALES: Con fundamento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Período Salario Basico Incidencia diaria por: Salario diario Garantía de Prestaciones Sociales
Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Integral Días Del período Anticipos Acumuladas
días Bolívares días Bolívares Ordi- Adicio-
2012
Mayo 0,00 0,00 15 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 15 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 15 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 15 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembr 2.764,16 92,14 15 3,84 30 7,68 103,66 15 1.554,84 1.554,84
Octubre 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 0,00 1.554,84
Noviembre 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 0,00 1.554,84
Diciembre 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 15 1.300,00 2.854,84
2013 2.854,84
Enero 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 0,00 2.854,84
Febrero 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 0,00 2.854,84
Marzo 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 15 1.497,25 4.352,09
Abril 2.661,78 88,73 15 3,70 30 7,39 99,82 0,00 4.352,09
Mayo 3.194,13 106,47 15 4,44 30 8,87 119,78 0,00 4.352,09
Junio 3.194,13 106,47 16 4,73 30 8,87 120,08 15 1.801,13 6.153,23
Julio 3.316,98 110,57 16 4,91 30 9,21 124,69 0,00 6.153,23
Agosto 3.194,13 106,47 16 4,73 30 8,87 120,08 0,00 6.153,23
Septiembr 3.513,55 117,12 16 5,21 30 9,76 132,08 15 1.981,25 8.134,48
Octubre 3.513,55 117,12 16 5,21 30 9,76 132,08 0,00 8.134,48
Noviembre 3.864,90 128,83 16 5,73 30 10,74 145,29 0,00 8.134,48
Diciembre 3.864,90 128,83 16 5,73 30 10,74 145,29 15 2.179,37 10.313,85
2014 10.313,85
Enero 4.251,39 141,71 16 6,30 30 11,81 159,82 0,00 10.313,85
Febrero 4.414,91 147,16 16 6,54 30 12,26 165,97 0,00 10.313,85
Marzo 4.251,39 141,71 16 6,30 30 11,81 159,82 15 2.397,31 12.711,16
Abril 4.578,43 152,61 16 6,78 30 12,72 172,12 0,00 12.711,16
Mayo 5.526,82 184,23 16 8,19 30 15,35 207,77 0,00 12.711,16
Junio 5.739,39 191,31 17 9,03 30 15,94 216,29 15 2 3.676,93 16.388,09
Julio 5.739,39 191,31 17 9,03 30 15,94 216,29 0,00 16.388,09
Agosto 6.164,53 205,48 17 9,70 30 17,12 232,31 0,00 16.388,09
Septiembr 5.739,39 191,31 17 9,03 30 15,94 216,29 15 3.244,35 19.632,44
Octubre 5.526,82 184,23 17 8,70 30 15,35 208,28 0,00 19.632,44
Noviembre 5.739,39 191,31 17 9,03 30 15,94 216,29 0,00 19.632,44
Diciembre 5.739,39 191,31 17 9,03 30 15,94 216,29 15 3.244,35 22.876,79
2015 4.500,00 17 30 22.876,79
Enero 5.526,82 184,23 17 8,70 30 15,35 208,28 0,00 22.876,79
Febrero 7.309,22 243,64 17 11,51 30 20,30 275,45 0,00 22.876,79
Marzo 7.309,22 243,64 17 11,51 30 20,30 275,45 15 4.131,74 27.008,53
Abril 7.590,35 253,01 17 11,95 30 21,08 286,04 0,00 27.008,53
Mayo 8.771,07 292,37 17 13,81 30 24,36 330,54 0,00 27.008,53
Junio 8.771,07 292,37 18 14,62 30 24,36 331,35 15 4 6.295,68 33.304,21
Totales 180 6 33.304,21 0,00
186
En consecuencia, la sociedad mercantil CABAÑAS TURISTICAS LOS LIRIOS, C.A., debe pagar al accionante la suma de Treinta y tres mil trescientos cuatro Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 33.304,21) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 1° de junio de 2012 y finalizó el 02 de junio de 2015, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito de subsanación y vertidos en el cuadro para el cálculo de las prestaciones sociales, que se dá por reproducido. Y así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTAS DEJADAS DE PERCIBIR: De conformidad a los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el número de días mínimo establecido en la Ley más el día adicional de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de un (01) día por año de servicios, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante:
- Periodo 01/06/2014 al 02/06/2015: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 17 días (que se corresponde a 15 días mínimo más 2 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 292,36 lo que da un subtotal de Cuatro mil novecientos setenta Bolívares con doce céntimos (Bs. 4.970,12), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
BONO VACACIONAL DEJADO DE PERCIBIR: De conformidad a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el número de días mínimo establecido en la Ley más el día adicional de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de un (01) día por año de servicios, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante:
- Periodo 01/06/2014 al 02/06/2015: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 17 días (que se corresponde a 15 días mínimo más 2 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 292,36 lo que da un subtotal de Cuatro mil novecientos setenta Bolívares con doce céntimos (Bs. 4.970,12), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONAS: De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), Fracción correspondiente hasta el 02 de junio de 2015 (fecha de finalización de la relación de trabajo): Le corresponderían por este periodo la cantidad de 12,5 días (que se corresponde a la proporción de los cinco (05) meses completos de servicio del último año de la relación) por el último salario diario normal devengado de Bs. 292,36 lo que da un subtotal de Tres mil seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.654,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide.
Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de Cincuenta y tres mil doscientos ochenta y siete Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 53.287,39), y así se condenará en la parte dispositiva de la sentencia, así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VALENTIN ROJAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 4.255.166, en contra de la sociedad mercantil CABAÑAS TURÍSTICAS LOS LIRIOS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CABAÑAS TURÍSTICAS LOS LIRIOS, C.A., debidamente registrada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el No. 8, Tomo 41-A, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.287,39), correspondiente a la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que le corresponden al demandante JOSÉ VALENTIN ROJAS ALTUVE, tal y como ha sido señalado en la motiva del fallo; más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante, el interés sobre las Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar a tenor de los siguientes particulares: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. 2. El Perito deberá aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, desde el 1° de junio de 2012, hasta el 02 de junio de 2015; 3. El perito hará los cálculos teniendo en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar en el particular anterior.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.287,39), mas las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre las prestaciones sociales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 02 de junio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -02 de junio de 2015- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral, condenados en este fallo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 19 de octubre de 2015, (folio 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
El Juez Accidental,
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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