REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: No. LP21-L-2014-229

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS YOVANY CONTRERAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.472.886, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.031.836, civilmente hábil, en su condición de patrono.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 8.045.603 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.142 y 36.537 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 29 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 457). Posteriormente por auto de fecha 05 de agosto de 2015, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de octubre de 2016 (folios 458 al 460).
En fecha 07 de diciembre de 2015 se verificó prolongación de la audiencia oral y pública, fijándose nueva prolongación a fin de continuar con el debate probatorio.
En fecha 18 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo acto, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día 03 de marzo del año que discurre.
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el día 03 de marzo del año en curso, a las 9:00 a.m., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, celebró la audiencia de juicio correspondiente, y verificando la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, se declaró confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, dada su incomparecencia a la misma, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de marzo del año que cursa, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Yovany Contreras contra el ciudadano Luis Enrique Guillén Contreras.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte demandante que en fecha 16/07/2002 fue contratado de manera verbal como conductor de un vehículo propiedad del demandado, dentro de un horario de trabajo de forma continua y por turno en la carga y distribución de los productos de los proveedores de lunes a viernes e incluso los sábados y domingos durante toda la relación laboral, es decir que su horario de trabajo es el previsto en el articulo 176 LOTT, teniendo derecho al pago de los días de descanso obligatorios de cada semana durante la relación laboral a tenor de la previsto en el articulo 196 y 197 de LOT del año 1997.
Indica que la relación laboral era prestada bajo la figura de una firma jurídica que no existe legalmente denominada taller y Transporte Hermanos Guillen de Luis Enrique Guillen Contreras, es decir que funciona de hecho y no de derecho.
Expone que durante la relación laboral el patrono nunca le cancelo ni le permitió gozar el disfrute efectivo de las vacaciones y del bono vacacional acumulado desde el día 16/07/2002 hasta el día 16/05/2014 por lo tanto le asiste el derecho de exigir el cobro del pago de las vacaciones no disfrutadas y a exigir el cobro efectivo del pago de las prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año fraccionado y de los días de descanso obligatorios de cada semana durante la relación laboral. Por otro lado señala que su patrono le cancelo como adelanto del pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.000,00.
Por otro lado señala expresamente, que no laboró efectivamente en el mes de enero de 2014, no cancelándosele el disfrute de vacaciones, porque el patrono le concedió el disfrute de vacaciones año 2013, ingresando a su puesto de trabajo a partir de febrero 2014 con un aumento salarial de Bs. 1.000,00 por cada viaje de transporte realizado, pero a partir del mes de febrero del presente año, ya no realizaba la misma cantidad de viajes de transporte de mercancía, de los diferentes proveedores al que estaba acostumbrado su patrono, siendo dicha disminución a una enfermedad denominada varicoceles, la cual le impedía realizar la misma cantidad de viajes en el transporte de la mercancía propiedad de las empresas contratantes, por dicha situación su patrono tomo la decisión de rescindir la relación laboral el día 05/06/2014, acumulando 11 años, 10 meses y 20 días de labores ininterrumpidas contados desde el día 16/07/2002 hasta 16/05/2014.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad : La cantidad de Bs. 166.311,56
- Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 206.311,56
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 139.022,62
- Vacaciones y Bono Vacacional (16/07/2002 16/05/2014): La cantidad de Bs. 162.167,13
- Bonificación de Fin de Año (01/01/2014 al 31/05/2014): La cantidad de Bs. 4.666,67
- Pago de Viajes de Transporte (01/04 al 05/06/2014): La cantidad de Bs. 12.000,00
- Pago de los Días de Descanso Semanal (16/06/2014 al 05/06/2014): La cantidad de Bs. 147.639,28
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 878.118,82
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto que la parte demandante haya laborado desde el día 16/07/2002 relación laboral que se mantuvo desde esa fecha hasta el día 16/05/2014, fecha en la que culmina la relación laboral, manifestando que durante la relación laboral existieron muchas interrupciones las cuales atendieron al mantenimiento del vehículo, elaboración del motor, por motivo de enfermedad, así como el hecho de que el vehículo estaba dañado y obligatoriamente no podía circular en carretera.
Por otro lado señala, que admite que se le adeude una diferencia por el concepto de prestación de antigüedad.
Niegan, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandada, por concepto de indemnización de despido la cantidad señalada en el libelo de demanda, ya que el trabajador no fue objeto de despido, ya que por la enfermedad presentada se retiro voluntariamente y no por despido.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de intereses sobre la antigüedad, ello a que el trabajador durante la relación laboral recibió anticipos de antigüedad, mal puede calcularse un interés sobre el monto que el ex trabajador ya cobro y el interés se calcula solo sobre el monto que dejo de cobrar.
Admiten que se le adeude el concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y días de descanso por la cantidad de Bs. 162.167,13, debiendo hacer la deducción del monto cancelado de Bs. 40.000,00 según el recibo de pago con una diferencia de Bs. 122.167,13.
Admite que se le adeude por concepto de Utilidad Fraccionada la cantidad de Bs. 4.6666,67.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de días de descanso desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización la cantidad de Bs. 147.639,38, ello atiende a que en el año 2002 hasta mayo de 2012, solo se debía calcular un día de descanso por semana y es a partir del 2012, cuando debió tomar dos días de descanso por semana. Así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de viajes por la cantidad de Bs. 12.000,00 ya que el referido monto fue cobrado, tal y como se demuestra en el escrito de pruebas, con sus respectivos estados de cuenta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, al acto de celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, este Tribunal aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”.
En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento. Bajo esta premisa, en cuanto a la verificación, si la pretensión es contraria a derecho, revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la Ley, por el contrario los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda, son de carácter legal, ya que las mismas están tipificadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de la relación de trabajo invocada, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y así se establece.
En tal sentido, se verifica que la parte demandada consignó oportunamente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de julio de 2015 , sin embargo, consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y conforme a los efectos producidos por su incomparecencia al acto de audiencia de juicio, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivale a la presunción de admisión de los hechos, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que le corresponde a este Juzgador de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada con las probanzas aportadas, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante de autos; en este sentido, se precisa que este Tribunal tomará en cuenta para decidir, las pruebas que hasta el momento constan en autos, es decir, la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizada admite prueba en contrario. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a dicho particular este Tribunal observa dicha prueba fue admitida y fijada su evacuación para día viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cual no se llevo a cabo por cuanto la parte promovente no compareció a la sede del tribunal para la practica de la misma, razón por lo cual se tiene desistida dicha prueba, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.-. Documental marcada con la letra “B” agregadas a los folios al folio del 17 al 19. Se observa que se refieren a dos autorizaciones otorgada al demandante para circular por todo el país un vehículo cuyas características se detallan y un copia simple de la cédula de identidad del actor, documentales que nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no arrojan valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Documentales varias marcada con la letra “A, B C D E F” agregadas a los folios al folio del 48 al 347. Se refieren dichos instrumentos a unas guías de circulación, documentales que no aportan probanza alguna sobre los hechos debatidos, circunstancia por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
- Documentales que constan a los folios del 48 al 347.
- Recibos de pagos, cheques y los libros de contabilidad, donde consta los pagos de adelanto de las prestaciones, el pago de las vacaciones, bono vacacional y los lapsos de disfruta, el recibo de bonificación de fin de año y los recibos de pagos de los salarios devengados por el trabajador desde el mes de junio año 2002 hasta el mes de mayo 2014.
En relación a dicha prueba la misma no se evacuo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
En relación a dicha prueba la misma no se evacuo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Testifícales:
En relación a dicha prueba la misma no se evacuo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada Estado de Cuenta Corriente, marcada con la letra “A y B”, agregado a las actas procesales al folio del 397 al 400. Documentos que no fueron atacados de ninguna manera en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; no obstante, de la revisión de dichas instrumentales, se observa que son estados de una cuenta bancaria, que de su análisis no indica el motivo de los cargos (pagos) realizado a través de ellos, razón por la cual quien sentencia lo desecha al no arrojar certeza alguna en relación a dichos pagos para concatenarlo al tema controvertido, y así se establece.
2.- Documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, agregado a las actas procesales al folio 401. Se observa que cuya documental privada, trata de una “liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante el cual se constata un pago efectuado al ciudadano Luis Enrique Guillén Contreras, recibo firmado a la parte a quien se le opone, por lo cual se les otorga valor jurídico en virtud de que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
3.- Documental privada denominada Recibo de Pago, marcado con la letra “D”, agregado a las actas procesales al folio 402. Bajo el mismo análisis de la documental que antecede, este Tribunal de concede todo el valor probatorio a la presente documental. Y así se establece.
4.- Documental denominada Comprobantes de Pagos, marcados con las letras “E, F, G, H”, agregado a las actas procesales al folio del 403 al 447. Documentales que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, circunstancia por la cual se desechan del proceso, y así se decide.
5.- En relación a lo señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, el mismo no constituye un medio de prueba, en tal sentido este Sentenciador no la admitió, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
MOTIVACION
Analizado lo anterior, y en atención al efecto jurídico ocurrido en la presente causa, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, en este sentido, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, queda admitida la existencia de la relación laboral, como se desarrolló la misma, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Y así se establece.
En relación al motivo de la terminación de la relación laboral, teniendo presente el efecto jurídico de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se concluye que la demandada no logró desvirtuar con las probanzas aportadas el despido injustificado alegado por el demandante, razón por la cual se declara que la relación de trabajo culminó por causas ajenas al trabajador. Y así se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados, quien decide infiere que la demandada aportó prueba fehaciente en relación al pago invocado como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, pues mediante recibo “Liquidación de Prestaciones Sociales” (f. 401), se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2011, el trabajador-demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 62.800,oo, suma que será deducida del monto total que se condenará a pagar en esta sentencia; teniendo en consideración que la suma de Bs. 40.000,oo, se corresponden como adelanto sobre las Prestaciones Sociales, monto que se tomará en cuenta para la verificación en el cálculo de las Prestaciones Sociales y así como el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, cantidad ésta reconocida por el demandante como adelanto de sus Prestaciones Sociales en su escrito libelar, y así se establece.
Por otro lado, logró la demandada aporta prueba, mediante recibo al folio 402 del expediente, mediante el cual se constata el pago de Bs. 359,70 por concepto de vacaciones, Bs. 166,90 por concepto de bono vacacional y Bs. 359,70 por concepto de utilidades, que el trabajador recibió por tales conceptos, las cuales se deducirán del total que arroje el cálculo en la verificación de cada concepto que realizará este Tribunal, y así se establece.
En relación al salario que percibía por el trabajador, la demandada no desvirtuó lo dicho por el demandante, circunstancia por la cual, se ratifica lo expuesto por el trabajador en el escrito introductorio de la instancia, en cuanto que recibía un salario variable mensual en relación a cada viaje realizado, quedando dichos salarios señalados en forma pormenorizada de forma mensual desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por lo que forzosamente debe este juzgador atenerse al salario referido por la actora en el libelo de demanda. Y así se decide.
En relación al reclamo de los días de descanso, este juzgador observa que la proposición planteada por la parte actora para determinar el quantum de dichos días de descanso, dista mucho del contenido de la disposición normativa invocada, pues el demandante reclama el pago de dos (02) días completos de cada semana, computados desde el inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 16/07/2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 196 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, norma plasma una excepción para establecer la jornada de trabajo para ese entonces, donde debía existir un acuerdo entre trabajadores y patrono para establecer una jornada diaria hasta 09 horas sin que exceda el límite semanal de 44 horas, y así otorgar a los trabajadores 02 días completos de descanso cada semana.
En este sentido, considera quien decide que de dicho fundamento emerge un supuesto extralegal, por ello, era carga procesal del trabajador-demandante aportar prueba suficiente del acuerdo celebrado para establecer la jornada diaria, para así gozar el trabajador-demandante de dos (02) días completos cada semana, por ello, al no constar en autos prueba fehaciente de dicho supuesto, carga del demandante, tal alegato debe sucumbir, y así se establece.
Así las cosas, resulta imperioso señalar que el disfrute de dos (02) días de descanso continuos y remunerados emerge desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial 6.076, Extr. del 7 de mayo de 2012), toda vez que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152 Extr. del 19 de junio de 1997), en su artículo 216, señalaba que el descanso semanal sería remunerado por el patrono a los trabajadores que presten sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día . En consecuencia, resulta procedente el reclamo de los días de descansos para los cuales este Tribunal tomará para el cálculo respectivo un (01) día de descanso a la semana que le correspondía al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y a partir de esa fecha se calcularán dos (02) días de descanso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, con fundamento en el artículo 173. Y así se establece.
Por último, verifica quien decide, que la demandada no logró desvirtuar lo reclamado por el demandante en relación a la diferencia en el pago de los salarios por la prestación de los servicios desde el 1º de abril de 2014 al 5 de junio de 2014, circunstancia por la cual resultan procedentes. Y así se establece.
Así las cosas, corresponde ahora a este juzgador, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, proceder a verificar los cálculos y comprobar el quantum de los conceptos que se reclaman y que se condenará en este fallo, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de Ingreso: 16/07/2002; Fecha de Egreso: 05/06/2014; Duración efectiva de la relación laboral: once (11) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; Causa de la terminación de la Relación Laboral: Causas ajenas al trabajador; Último Salario Promedio mensual devengado: Bs. 9.833,33, que resulta del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.
Cabe resaltar que el salario integral estará conformado por el salario normal promedio, más las incidencias de bono vacacional (a razón de 7 días el primer año y 1 día adicional por cada año sucesivo, conforme a lo establecido en la LOT de 1997) y a partir de mayo 2012 la alícuota en base a 15 días y 1 día adicional por cada año sucesivo (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012), la incidencia de utilidades (en base a quince (15) días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997) y a partir de mayo 2012 la alícuota de utilidades en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012).
Resultando la siguiente operación aritmética:
Ultimo Salario normal promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de 9.833,33/30 días = Bs. 327,77 de salario diario.
Alícuota de Bono vacacional que resulta: 20,83 días (correspondiente fracción de 10 meses completos del último año) * 327,77 = 6.827,44/10 = 682,74/30= 22,75 de alícuota de Bono vacacional.
Alícuota de Utilidades que resulta: 12,5 días (correspondiente fracción de 5 meses completos del último año) * 327,77 = 4.097,12/5= 819,42/30 = 27,31 de alícuota de Utilidades.
Para un total de Bs. 327,77 + 22,75 + 27,31 = 377,83 de salario integral.
PRESTACIONES SOCIALES: Con fundamento con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, acumulando el trabajador una antigüedad de once (11) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, y teniendo presente la fracción superior a los seis meses en el último año de la relación, a tenor del artículo anteriormente citado, le corresponde 360 días, en virtud de la siguiente fórmula: 30 x 12 años = 360 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 377,83, arroja la cantidad de Bs. 136.018,80. Fórmula que se aplica, por resultar mayor el monto arrojado entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, los cuales verificó este jurisdicente previamente.
En consecuencia, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al accionante la suma de Ciento treinta y seis mil dieciocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 136.018,80) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 16 de julio de 2002 y finalizó el 5 de junio de 2014, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar en el cuadro para el cálculo de los salarios percibidos durante toda la relación de trabajo y que fueron vertidos en cuadro que riela al vuelto del folio 03, folio 04 y su vuelto, que este Tribunal tiene por reproducido. Así mismo, el experto deberá tener presente que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 40.000,oo como adelanto de sus prestaciones en fecha 23 de septiembre de 2011, tal como quedó establecido en este fallo. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Teniendo por confesa a la parte demandada en el hecho que el trabajador fue despido fue sin justa causa, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y no logrando desvirtuar dicho alegato, con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el reclamo por la indemnización correspondiente por despido sin justa causa invocado en su escrito libelar; este Tribunal con fundamento en la norma anteriormente citada, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 136.018,80. Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al accionante la suma de Ciento treinta y seis mil dieciocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 136.018,80) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Y así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTAS DEJADAS DE PERCIBIR:
Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y en los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), no constando en autos que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, a excepción del período correspondiente al año 2013, que el mismo demandante manifiesta en su escrito de demanda que el patrono le concedió el disfrute del período de vacaciones de dicho año, resulta procedente el reclamo formulado, para ello, se tomará como base de cálculo el salario promedio que resulta del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los tres meses inmediatamente a la terminación de la relación laboral (artículo 121 LOTTT), arrojando como salario diario promedio la suma de Bs. 388,88. Y así se establece.
VACACIONES
Periodo Dias Sueldo Total Periodo
16/07/2002 16/07/2003 15 388,88 5.833,20
16/07/2003 16/07/2004 16 388,88 6.222,08
16/07/2004 16/07/2005 17 388,88 6.610,96
16/07/2005 16/07/2006 18 388,88 6.999,84
16/07/2006 16/07/2007 19 388,88 7.388,72
16/07/2007 16/07/2008 20 388,88 7.777,60
16/07/2008 16/07/2009 21 388,88 8.166,48
16/07/2009 16/07/2010 22 388,88 8.555,36
16/07/2010 16/07/2011 23 388,88 8.944,24
16/07/2011 16/07/2012 24 388,88 9.333,12
16/07/2012 16/07/2013 Disfrutadas 0,00 0,00
16/07/2013 05/06/2014 21,66 388,88 8.423,14
TOTAL 84.254,74

Arrojando el monto de Ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 84.254,74), a la cual se le deducirá la cantidad Trescientos cincuenta y nueve Bolívares con setenta céntimos que recibió el trabajador (Bs. 359,70), como quedó establecido en este fallo anteriormente. En consecuencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al demandante la suma de Ochenta y tres mil ochocientos noventa y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 83.895,04) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Y así se establece.
BONO VACACIONAL DEJADO DE PERCIBIR:
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) establecía el número de días mínimo correspondiente al pago de bono vacacional (7 días) más un (01) día adicional de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora, y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), señala como el mínimo de días para su pago de 15 días más un (01) día por año de servicios, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante, y no logrando desvirtuar la demandada su pago, le corresponde al trabajador:
VACACIONES
Periodo Dias Sueldo Total Periodo
16/07/2002 16/07/2003 7 388,88 2.722,16
16/07/2003 16/07/2004 8 388,88 3.111,04
16/07/2004 16/07/2005 9 388,88 3.499,92
16/07/2005 16/07/2006 10 388,88 3.888,80
16/07/2006 16/07/2007 11 388,88 4.277,68
16/07/2007 16/07/2008 12 388,88 4.666,56
16/07/2008 16/07/2009 13 388,88 5.055,44
16/07/2009 16/07/2010 14 388,88 5.444,32
16/07/2010 16/07/2011 15 388,88 5.833,20
16/07/2011 16/07/2012 24 388,88 9.333,12
16/07/2012 16/07/2013 25 388,88 9.722,00
16/07/2013 05/06/2014 21,66 388,88 8.423,14
TOTAL 65.977,38

Arrojando el monto de Sesenta y cinco mil novecientos setenta y siete Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 65.977,38), a la cual se le deducirá la cantidad Ciento sesenta y seis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 166,90) que recibió el trabajador, tal como se dejó establecido en este fallo anteriormente. En consecuencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al demandante la suma de Sesenta y cinco mil ochocientos diez Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 65.810,48) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y siendo convenido y aceptado por la parte demandada, le corresponde al trabajador la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados en el último año, en consecuencia le corresponde a la demandante:
Año 2014: Fracción correspondiente hasta el 05 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación de trabajo): Le corresponderían por este periodo la cantidad de 12,5 días (que se corresponde a la proporción de los cinco (05) meses completos de servicio del último año de la relación) por el último salario diario promedio normal devengado de Bs. 327,77 lo que da un subtotal de Cuatro mil noventa y siete Bolívares con doce céntimos (Bs. 4.097,12).
En consecuencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al demandante la suma de Cuatro mil noventa y siete Bolívares con doce céntimos (Bs. 4.097,12) por concepto de beneficios anuales o utilidades fraccionadas. Y así se establece.
DIAS DE DESCANSO: Con fundamento en el artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152 Extr del 19 de junio de 1997) aplicable ratione temporis, y, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial 6.076, Extr del 7 de mayo de 2012), se realiza el cálculo respectivo de un (01) día de descanso a la semana que le correspondía al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y a partir de esa fecha se calcularán dos (02) días de descanso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, como quedó sentado en este fallo ut supra. Y así se establece.
Así pues, quedando establecido, que el demandante devengaba un salario variable, derivado de cada viaje en el trasporte de mercancía que realizaba, para realizar el cálculo a los fines de determinar el quantum de los días de descanso procedentes, se toma como base al salario promedio diario que se obtiene del salario promedio devengado en el mes respectivo laborado, tal como lo señaló criterio de la Sala de Casación Social, que este juzgador acoge; establecido en fallo No. 1.262 de fecha 10/11/10 en el juicio de Ana Mariela Lago contra Grupo Publicitario Exterior, C.A., ratificado en sentencia No. 1.062 del 24 de noviembre de 2015 en el caso: Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A. Teniendo en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar en el cuadro para el cálculo de los salarios percibidos durante toda la relación de trabajo y que fueron vertidos en cuadro que riela al vuelto del folio 03, folio 04 y su vuelto, que este Tribunal tiene por reproducido. Y así se establece.
Así las cosas tenemos:
Mes Laborado Salario diario Promedio Cantidad días mensual Monto Días de descanso
Jul-02 51,00 2 102,00
Ago-02 45,00 5 225,00
Sep-02 48,00 4 192,00
Oct-02 54,00 5 270,00
Nov-02 57,00 4 228,00
Dic-02 45,00 4 180,00
Ene-03 56,00 5 280,00
Feb-03 68,00 4 272,00
Mar-03 60,00 4 240,00
Abr-03 68,00 4 272,00
May-03 56,00 5 280,00
Jun-03 64,00 4 256,00
Jul-03 60,00 5 300,00
Ago-03 68,00 4 272,00
Sep-03 60,00 4 240,00
Oct-03 64,00 5 320,00
Nov-03 68,00 4 272,00
Dic-03 56,00 4 224,00
Ene-04 60,67 5 303,35
Feb-04 73,67 4 294,68
Mar-04 65,00 4 260,00
Abr-04 73,67 5 368,35
May-04 60,67 4 242,68
Jun-04 69,33 4 277,32
Jul-04 65,00 5 325,00
Ago-04 73,67 4 294,68
Sep-04 65,00 5 325,00
Oct-04 69,33 4 277,32
Nov-04 73,67 4 294,68
Dic-04 60,67 5 303,35
Ene-05 65,33 4 261,32
Feb-05 79,33 4 317,32
Mar-05 70,00 5 350,00
Abr-05 79,33 4 317,32
May-05 65,33 4 261,32
Jun-05 74,67 5 373,35
Jul-05 70,00 4 280,00
Ago-05 79,33 4 317,32
Sep-05 70,00 5 350,00
Oct-05 74,67 4 298,68
Nov-05 79,33 4 317,32
Dic-05 65,33 5 326,65
Ene-06 70,00 4 280,00
Feb-06 85,00 4 340,00
Mar-06 75,00 5 375,00
Abr-06 0,00 0 0,00
May-06 85,00 4 340,00
Jun-06 70,00 5 350,00
Jul-06 80,00 4 320,00
Ago-06 75,00 5 375,00
Sep-06 85,00 4 340,00
Oct-06 75,00 4 300,00
Nov-06 80,00 5 400,00
Dic-06 85,00 4 340,00
Ene-07 74,67 4 298,68
Feb-07 74,67 4 298,68
Mar-07 90,67 5 453,35
Abr-07 80,00 4 320,00
May-07 90,67 5 453,35
Jun-07 74,67 4 298,68
Jul-07 85,33 4 341,32
Ago-07 80,00 5 400,00
Sep-07 90,67 4 362,68
Oct-07 80,00 4 320,00
Nov-07 85,33 5 426,65
Dic-07 90,67 4 362,68
Ene-08 79,33 5 396,65
Feb-08 79,33 4 317,32
Mar-08 96,33 4 385,32
Abr-08 85,00 5 425,00
May-08 96,33 4 385,32
Jun-08 79,33 4 317,32
Jul-08 90,67 5 453,35
Ago-08 85,00 4 340,00
Sep-08 96,33 4 385,32
Oct-08 85,00 5 425,00
Nov-08 90,67 4 362,68
Dic-08 96,33 4 385,32
Ene-09 66,67 5 333,35
Feb-09 125,00 4 500,00
Mar-09 116,67 4 466,68
Abr-09 0,00 0 0,00
May-09 0,00 0 0,00
Jun-09 0,00 0 0,00
Jul-09 0,00 0 0,00
Ago-09 116,67 4 466,68
Sep-09 133,33 4 533,32
Oct-09 66,67 5 333,35
Nov-09 116,67 4 466,68
Dic-09 100,00 5 500,00
Ene-10 75,00 4 300,00
Feb-10 170,00 4 680,00
Mar-10 130,00 4 520,00
Abr-10 140,00 5 700,00
May-10 100,00 4 400,00
Jun-10 120,00 4 480,00
Jul-10 140,00 5 700,00
Ago-10 100,00 4 400,00
Sep-10 120,00 5 600,00
Oct-10 100,00 4 400,00
Nov-10 120,00 4 480,00
Dic-10 100,00 5 500,00
Ene-11 100,00 4 400,00
Feb-11 133,33 4 533,32
Mar-11 266,67 5 1.333,35
Abr-11 283,33 4 1.133,32
May-11 200,00 4 800,00
Jun-11 116,67 5 583,35
Jul-11 133,33 4 533,32
Ago-11 100,00 4 400,00
Sep-11 83,33 4 333,32
Oct-11 100,00 4 400,00
Nov-11 216,67 4 866,68
Dic-11 216,67 5 1.083,35
Ene-12 233,33 4 933,32
Feb-12 300,00 4 1.200,00
Mar-12 183,33 5 916,65
Abr-12 300,00 4 1.200,00
May-12 200,00 8 1.600,00
Jun-12 183,33 8 1.466,64
Jul-12 250,00 8 2.000,00
Ago-12 300,00 10 3.000,00
Sep-12 283,33 8 2.266,64
Oct-12 350,00 8 2.800,00
Nov-12 200,00 10 2.000,00
Dic-12 166,67 8 1.333,36
Ene-13 283,33 8 2.266,64
Feb-13 166,67 8 1.333,36
Mar-13 200,00 8 1.600,00
Abr-13 133,33 8 1.066,64
May-13 100,00 10 1.000,00
Jun-13 166,67 8 1.333,36
Jul-13 150,00 8 1.200,00
Ago-13 166,67 10 1.666,70
Sep-13 133,33 8 1.066,64
Oct-13 233,33 10 2.333,30
Nov-13 216,67 8 1.733,36
Dic-13 133,33 8 1.066,64
Ene-14 0,00 0 0,00
Feb-14 400,00 8 3.200,00
Mar-14 333,33 8 2.666,64
Abr-14 433,33 8 3.466,64
May-14 400,00 10 4.000,00
Jun-14 400,00 1 400,00
TOTAL: 94.713,28

Así las cosas, resultando procedente el pago de los días de descanso demandados, este juzgador excluye del cálculo realizado, y vertido anteriormente los días de descanso correspondiente a los meses de abril 2006, abril, mayo, junio y julio del año 2009 por no ser reclamados los mismos por la parte actora en su escrito de demanda, y los días correspondiente al mes de enero de 2014, por cuanto el ciudadano CARLOS YOVANY CONTRERAS en su escrito libelar expresamente manifiesta “que él no laboro (sic) efectivamente en el mes de Enero año 2014, porque su patrono le concedió el disfrute de los días de vacaciones año 2013…”, es por ello que resulta contradictorio que el trabajador haya realizado viaje alguno, pues disfrutaba de su período vacacional. En consecuencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al demandante la suma de Noventa y cuatro mil setecientos trece Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 94.713,28), por concepto de días de descanso. Y así se establece.
DIFERENCIA SALARIAL POR VIAJES DE TRANSPORTE REALIZADOS DESDE EL 1º DE ABRIL AL 05 DE JUNIO DE 2014:
Teniendo por confesa a la parte demandada en el hecho que al trabajador se le adeuda una diferencia en el pago de los salarios por la prestación de sus servicios por los viajes realizados desde el 1º de abril de 2014 al 05 de junio del mismo año, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y no logrando desvirtuar dicho alegato, resulta procedente el reclamo formulado por diferencia salarial, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 12.000,00. Y así se decide.
En consecuencia, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, debe pagar al accionante la suma de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por diferencia salarial. Y así se establece.
Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 532.553,52), monto al que se le deducirá la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.800,00) que recibió el trabajador, tal como quedó establecido en este fallo ut supra, le corresponden al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 469.753,52) y así se condenará a pagar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS YOVANY CONTRARAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 9.472.886, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 8.031.836, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 8.031.836, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 469.753,52), correspondiente a la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que le corresponden al demandante CARLOS YOVANY CONTRARAS ZERPA, cantidad condenada que se le adicionará las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante, el interés sobre las Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar a tenor de los siguientes particulares: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. 2. El Perito deberá aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, desde el 16 de julio de 2002, hasta el 05 de junio de 2014; 3. El perito hará los cálculos teniendo en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, salarios señalados en el libelo de demanda en el cuadro para el cálculo de los salarios percibidos durante toda la relación de trabajo y que fueron vertidos en cuadro que riela al vuelto del folio 03, folio 04 y su vuelto, que este Tribunal tiene por reproducido. 4. El experto deberá tener presente que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 40.000,oo como adelanto de sus prestaciones en fecha 23 de septiembre de 2011. La cantidad de dinero que arroje esta experticia deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar en el particular anterior.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 469.753,52), más las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre las prestaciones sociales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución para la experticia ordenada en el particular anterior; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de junio de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral, condenados en este fallo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 16 de octubre de 2014, (folio 38) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Accidental,


Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente


La Secretaria,