REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO PRICIPAL: LP21-N-2016-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA COMPETENCIA Y ADMISIÓN
DE RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JOSÉ GERONIMO DÁVILA GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.957.607, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: SILVIA YOHANA BUSTAMANTE MATUTE y MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, venezolanas, titulares de la cédula de Identidad No. V-14.529.813 y V-16.038.611, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.450 y 103.366, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 000369-2015, de fecha 27/10/2015, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00108, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que fuera interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERONIMO DÁVILA GUZMÁN, anteriormente identificado, contra una Providencia Administrativa distinguida con el No. 000369-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
En consecuencia, al interponerse demanda de nulidad contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional por el territorio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo este Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada..
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo este jurisdicente se observa, que la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa No. 000369-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00108, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, prima facie no se encuentra incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal anteriormente trascrita, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERONIMO DÁVILA GUZMÁN, ya identificado en este fallo, contra la Providencia Administrativa No. 000369-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, contenida en el Expediente Administrativo No. 046-2015-01-00108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto el ciudadano JOSÉ GERONIMO DÁVILA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. 11.957.607, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la Providencia Administrativa No. 000369-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, contenida en el Expediente Administrativo No. 046-2015-01-00108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes del presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
Cuarto: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del escrito de demanda de nulidad y de todo lo que sea conducente para que pueda formar criterio acerca del presente asunto.
Quinto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del escrito de demanda de nulidad y de todo lo que sea conducente para que pueda formar criterio acerca del presente asunto.
Sexto: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., representada por el ciudadano Henry Castro, en su condición de Presidente, empresa mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el No. 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 23, Tomo 85-B de fecha 07 de septiembre de 1079, y por refundición de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción en fecha 07 de enero de 1988, bajo el No. 31, Tomo 2-A y Asamblea General celebrada el 30 de agosto de 199, inscrita el 30 de noviembre de 1999 bajo el No. 12, Tomo 188-A, parte interesada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (3) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda de nulidad, copia de la Providencia Administrativa No. 00369-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2015-01-00108 y copia de la presente decisión. Con la advertencia a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva.
Así mismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria


Abg. Consuelo Rivas
En la misma fecha, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.