REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADO: DEIVIS JESÚS RAMIREZ AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.572.487, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en la persona del ciudadano JERSY CHACÓN, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JULIA IRAMA MARQUINA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.199.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.082.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano DEIVIS JESÚS RAMIREZ AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 20.572.487, a través de su apoderada judicial, abogada ANALY COROMOTO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587, según poder que corre inserto al folio 05 al 07 del expediente, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previa revisión minuciosa del escrito de amparo consignado, y cumplidos los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación mediante oficio de la presunta agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano DANIEL TORRES en su condición de Director General en el Estado Bolivariano de Mérida de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), notificación mediante oficio del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezcan ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual sería fijada dentro de los cuatro días siguientes cuando consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las Leyes de la República.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales contienen las resultas de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, debidamente practicada.
Mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional para el día lunes 1º de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, de fecha 04 de febrero del año en curso, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, la causa se encontraba para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviada, presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que al día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto expreso día y hora para la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
Por auto inserto al folio 120 del expediente, dictado en fecha 19 de febrero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
En fecha 24 de febrero del año que discurre, siendo las 2:00 horas de la tarde, se celebró la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional con la presencia de las apoderadas judiciales del presunto agraviado, de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, escuchando a viva voz los alegatos y defensas de cada una de las partes, así como sus conclusiones y opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, por causal sobrevenida, con fundamento en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, lo hace en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar:
Que, en fecha 15 de febrero de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, adscrito a la planta eléctrica del Vigía (sic), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de contrato de trabajo por escrito, siendo un solo contrato que suscribió y culminando el mismo, quedó la relación laboral bajo tiempo indeterminado.
Que, en el cargo que desempeñaba era operador de turbina, cumpliendo las siguientes funciones: Estar pendiente del magnometro, de cualquier falla de máquinas, de la temperatura y el aceite de las máquinas y estar pendiente de que los generadores de luz trabajen a la perfección para dar un buen servicio a la comunidad, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 p.m. y de 4:00 pm a 12:00 am y de 12:00 am a 8:00 am, turnos estos de carácter rotativo, así mismo, los sábados y domingos en ocasiones se realizan guardias en la estación de Servicio Eléctrico, con una hora de descanso interjornada, percibiendo como último salario la cantidad de Ocho Mil quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) mensual.
Que, a partir del 31 de octubre de 2001, existió una suspensión de la relación laboral con la Entidad de Trabajo CORPOELEC, por motivos de una investigación penal por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, que le ocasionó la privación de libertad por estar recluido en la penitenciaria hasta tanto se esclareciera los hechos acaecidos; por lo que no le permitió laborar, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 ordinal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras (LOTTT) que dice textualmente: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: F) La privación de la libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”
Que, en fecha 22 de Marzo de 2013 se declara su inocencia y se le otorga la libertad absoluta, tal como consta de la Boleta de Libertad Nº LK11BOL2013002500, del expediente 046-2014-03-01561, y por cuanto no hubo condenatoria, debe continuar en el cargo del Operador de Turbina, en las mismas condiciones laborales que imperaban para el momento de la suspensión laboral.
Que, una vez que sale en libertad, se presentó a la Entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, específicamente a su sitio de trabajo, el cual es la planta eléctrica de El Vigía, donde el TSU Miguel Carrillo, jefe inmediato, en su condición de Asesor en Tecnología de Seguridad Industrial, envía un escrito a la Ciudadana Abg. JEANETTE BENITEZ DE RICHANI en su condición de Gerente de Gestión Humana al Ingeniero ORLANDO PORRAS en su condición de SUPERINTENDENTE DE PLANTA y al Licenciado MANUEL CASTRO en su condición de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en fecha 06 de marzo de 2013, donde se expuso su caso después de una exposición de motivos realizada por sus abogados quienes llevaron la defensa de este presunto delito, por lo que se cumplía con lo previsto en la cláusula 51 (Detenciones) de la Convención Colectiva Vigente que establece: “OBJETIVO: Reconocer como causa de suspensión de la relación de trabajo las detenciones de trabajadores o trabajadoras con ocasión a la instrucción o inicio de un procedimiento judicial. ALCANCE: La detención comprende los hechos acaecidos fuera del lugar de trabajo y sin relación con su actividad laboral. La suspensión de la relación de trabajo será por el tiempo que dure la detención. Se causara y reconocerá la suspensión de la relación de trabajo y no se procederá a dar por terminada ésta, siempre y cuando concurran estas tres circunstancias: a. Que de las averiguaciones judiciales, no resulte el trabajador o trabajadora culpable o responsable, b. Que el trabajador o trabajadora se reincorpore al trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de haber sido puesto en libertad, c. Que el trabajador o trabajadora presente a la Empresa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su reincorporación el original o copia certificada e cualquier actuación del expediente respectivo que demuestre o evidencie el tiempo de duración de la detención y sus resultas”.
Que, habiendo cumplido con todos los requisitos en ningún momento lo reincorporaron a su puesto de trabajo como Operador de Turbina, en las mismas condiciones laborales a pesar de tener conocimiento el Supervisor Inmediato de su presencia en la planta de El Vigía, por lo que no se le asignó funciones, sino sencillamente la respuesta era que pasara después porque no había ninguna autorización para la reincorporación y a estas alturas todavía no lo han reincorporado a su cargo, por lo que sigue vigente la Suspensión de la Relación Laboral.
Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Mérida para solicitar una Aclaratoria Laboral, a los fines de saber en que condiciones laborales se encontraba, ya que seguían cancelándole su salario en la cuenta nómina y nunca fue despedido, sino sencillamente estaba esperando la autorización de reincorporación. Por lo que la Inspectoría del Trabajo como Órgano competente para agotar la vía administrativa le asigno número de expediente 046-2014-03-1561, y dictó Providencia Administrativa Nº 00865-2014, de fecha 28 de Octubre de 2014, donde “ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES”, siendo notificadas la última de las partes en fecha 06/11/2014.
Que, asistió por ante la Coordinación de Corpoelec en San Cristóbal, estado Táchira y le manifestaron que la competencia la tiene es Corpoelec Mérida, que es la que lo tiene que reincorporar, que ha acudido a Corpoelec-Mérida y ha hablado con la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana Suger Villalobos, sido infructuosas dichas conversaciones.
2. Promueve los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del expediente No. 046-2014-03-01561, relacionado con la solicitud de aclaratoria laboral, identifica con la letra "D”, constante de 27 folios, donde consta boleta de libertad No. LK11BOL2013002500, donde se demuestra su plena libertad por la sentencia absolutoria.
1.2 Consta escrito realizado por el Jefe inmediato TSU Miguel Carrillo, Asesor en Tecnología de Seguridad Industrial, donde se demuestra el vínculo laboral y el pleno conocimiento de la parte patronal de la libertad absoluta.
2.2 Providencia administrativa No. 00865-2014, donde se ordena la remisión del expediente a los Tribunales Jurisdiccionales competentes.
2. Original del credencial, marcada como “B1”, donde demuestra el vínculo laboral.
3. Copia certificada de la decisión del expediente LP11-P-2001-3587, señalada con la letra “E”. Demuestra la libertad absoluta.
4. Recibos de pago marcado con la letra “F”, pertenecientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, a los fines de demostrar el vínculo laboral con la presunta agraviante.
5. Certificados credenciales de los Talleres realizados, marcados con la letra “G”, donde se demuestra su preparación y capacitación para el desempeño del cargo asignado.
6. Promueve prueba de exhibición para que la empresa exhiba los contratos de trabajo suscritos y los recibos de pago del ciudadano Deivis Jesús Ramirez Arocha.
3. Denuncia:
La violación de sus derechos constitucionales, como Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Circunstancia por la cual pide in verbis:
“(omissis) ordene de manera inmediata a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” de manera voluntaria la reincorporación al sitio de trabajo del ciudadano DEIVIS JESÚS RAMIREZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.487, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Mérida y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 25/03/2013 hasta su efectiva reincorporación.”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 24 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública constitucional, la misma se llevo a efecto con la presencia de la parte presuntamente agraviada y de la presunta agraviante, a través de sus apoderadas judiciales, ya plenamente identificadas anteriormente, se dejo constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar U.D.I.C, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Norelis Carrillo Escalona. Una vez instalada la audiencia de amparo constitucional el Juez, les indicó a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, replicas y contra replica, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. En este sentido la parte presuntamente agraviada a través de la profesional del derecho abogada ANALY COROMOTO MÉNDEZ, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, reproduciendo lo argumentado en el escrito de pretensión de amparo, presentado en fecha 06 de mayo de 2015.
Seguidamente, intervino la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona de la abogada JULIA IRAMA MARQUINA MUÑOZ, y expuso los argumentos en que se fundamenta la defensa, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera: Invoco el contenido de artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su ordinal 4, manifestando que el presente amparo debe declararse inadmisible toda vez que desde que se produjo la sentencia del Tribunal Penal donde se declara inocente al ciudadano Deivis Ramirez Arocha, es decir 22 de marzo de 2013 hasta el momento que interpone por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de aclaratoria laboral habían transcurrido 1 año y 7 meses y hasta el momento que se interpone el presente amparo constitucional transcurrió 2 años y 2 meses. Además de eso la parte querellante lo que busca con la respuesta es activar los lapsos que en su momento fueron vencidos.
Posteriormente, finalizada las exposiciones y la evacuación de las pruebas aportadas, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien obrando como parte de buena fe, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional manifestando que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia No. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002).
Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte presuntamente agraviante Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) vulnera el derecho Constitucional al Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Trabajo consagrado en los artículo 87, 89 ordinal 1. y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; ratifica y se declara Competente para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene de manera inmediata a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” de manera voluntaria la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 25/03/2013 hasta su efectiva reincorporación, por lo que se cumplía con lo previsto en la cláusula 51 (Detenciones) de la Convención Colectiva Vigente en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 ordinal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras.
En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.
En atención a ello, el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional: “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Así mismo, resulta imperioso traer a colación la norma especial al caso, como resulta el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, en su artículo 51 referido a las Detenciones, donde establece:
1. En aquellos casos en que el TRABAJO o TRABAJADORA sea detenido con ocasión a la instrucción de un procedimiento judicial, por hechos acaecidos fuera del lugar de trabajo y sin relación con éste, se entenderá suspendida la relación de trabajo por el tiempo que dure la detención y en consecuencia, no se procederá a dar por terminado el contrato de trabajo, siempre que concurran estas tres circunstancias:
a) Que de las averiguaciones judiciales, no resulte el trabajador o trabajadora culpable o responsable.
b) Que el trabajador o trabajadora se reincorpore al trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de haber sido puesto en libertad.
c) Que el trabajador o trabajadora presente a la Empresa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su reincorporación el original o copia certificada de cualquier actuación del expediente respectivo que demuestre o evidencie el tiempo de duración de la detención y sus resultas.
(…)
2. De no darse los supuestos previstos en los literales a, b y c del numeral 1de esta cláusula, se dará por terminado el contrato individual de trabajo por causa justificada, a partir de la fecha en que se produjo la suspensión de la relación de trabajo. (…)
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno señalar, que de una revisión exhaustiva al caso bajo estudio, el presunto agraviado no aportó elementos de convicción en relación a la oportunidad cuando presuntamente, posteriormente de haber sido puesto en libertad, se presentó en su sitio de trabajo en la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ni mucho menos trajo evidencia de algún requerimiento formulado a su patrono exigiendo su reincorporación a su puesto de trabajo, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, pues, sobre este particular, de la redacción del escrito de amparo constitucional, de los anexos, y del acervo probatorio aportado y valorado, no se evidencia elemento alguno de convicción de tal proceder. Por ello, resulta forzoso para este juzgador, establecer que la intención del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo la materializó en fecha 27 de octubre de 2014, cuando intentó aclaratoria laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de Mérida, es por ello, que de un simple cómputo, desde la fecha de haber sido puesto en libertad el ciudadano Deivis Jesús Ramirez Arocha, presunto agraviado en la presente causa, (22/03/2013) a la fecha cuando interpuso la aclaratoria laboral por ante la Inspectoría del Trabajo (27/10/14), con creces transcurrió y superó el lapso de caducidad establecido en la norma Constitucional establecido de 6 meses contados desde la violación o amenaza del derecho protegido, más aún el lapso de caducidad establecido en la norma especial para el caso bajo estudio (Cláusula 51 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico), por ello debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el presunto agraviado no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa quien sentencia, que la acción de amparo constitucional intentada se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, por lo tanto no proceda la excepción establecida por la propia norma. Y así se establece.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge una vez analizado el asunto sometido a su conocimiento, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia, por haber transcurrido los lapso de caducidad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DEIVIS JESÚS RAMIREZ AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.572.487 en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en la persona del ciudadano JERSY CHACÓN, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber de la publicación del fallo en extenso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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