REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO PRICIPAL: LP21-N-2015-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA COMPETENCIA Y ADMISIÓN
DE RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-2.458.780 e Inpreabogado N° 8.345, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 000150-2014, de fecha 27/03/2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00326, dictada por le Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarado competente este Órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo este Jurisdicente encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000150-2014, de fecha 27/03/2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00326, dictada por le Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A. contra Providencia Administrativa N° 000150-2014, de fecha 27/03/2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00326, dictada por le Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A. contra Providencia Administrativa N° 000150-2014, de fecha 27/03/2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00326, dictada por le Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Cuarto: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Quinto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.434.100 parte interesada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar CUATRO (4) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia del escrito de subsanación, copia de la Providencia Administrativa No. 00150-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2010-01-00326 y copia de la presente decisión.
Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva. Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria


Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.