REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000012

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Albornoz Fernández, Judith Del Carmen; Almeida Rodríguez Marco Antonio; Calderón Nava, José Eduardo; Candales Abreu Darvelys Josefina; Quintero Albarrán, Albert Jhonatan; Saavedra Peña, Ostilio De Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.472.026, 9.436.484, 8.002.815, 11.468.150, 15.516.572, 8.020.297, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Pedro Belandría, titular de la cédula de identidad No. 11.465.952 e Inpreabogado No.141.410 y Ana Beatriz Cirimele, titular de la cédula de identidad No. 10.725.480 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el Rector Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número: 4.595.968
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Mariebe Calderón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.712.332 e Inpreabogado Nro. 63.905 y Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cédula de identidad No. 11.467.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.009, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ALBORNOZ FERNANDEZ, MARCO ANTONIO ALMEIDA RODRIGUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU, ALBERT JHONATAN QUINTERO ALVARRAN y OSTILIO DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.472.026, V.- 9.436.484, V.-8.002.815, V.- 11.468.150, V.- 15.516.572, V.- 8.020.297, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. 20.572.487, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.465.952 e Inpreabogado Nro.141.410 y Ana Beatriz Cirimele, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.480 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En fecha 21 de septiembre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión minuciosa del escrito de amparo consignado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de los accionante, para que, procedieran dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo en los términos señalados; constando en autos la última boleta de notificación debidamente practicada, en fecha 30 de septiembre de 2015, iniciándose el lapso para la subsanación del escrito de amparo constitucional primigenio, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley que rige la materia de amparo.
Mediante escrito consignado en fecha 1º de octubre de 2015, los presuntos agraviados, debidamente asistidos por los abogados Pedro Gerardo Belandria y Ana Beatriz Cirimele, estando dentro del lapso establecido, procedieron a corregir y ampliar el escrito primigenio de amparo constitucional en los términos señalados por el Tribunal en auto de fecha 25 de septiembre de 2015.
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previa revisión minuciosa del escrito de amparo consignado, y cumplidos los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación mediante oficio de la presunta agraviante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Mario Bonucci Rossini en su condición de Rector de dicha Universidad, notificación mediante oficio del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezcan ante este Tribunal en Sede Constitucional a fin de conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual sería fijada dentro de los cuatro días siguientes cuando consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las Leyes de la República.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, actuaciones provenientes del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales contienen las resultas de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, debidamente practicada.
En fecha 24 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto transcurrió un tiempo considerable para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviada, presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que dentro de los cuatro (04) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto expreso día y hora para la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
Por auto inserto al vuelto del folio 371 del expediente, dictado en fecha 25 de febrero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
En fecha 02 de marzo del año que discurre, siendo las 2:00 horas de la tarde, se celebró la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional con la presencia de los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, escuchando a viva voz los alegatos y defensas de cada una de las partes, así como sus conclusiones y opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, por causal sobrevenida, con fundamento en el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, lo hace en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar:
Que, en fecha 22 de marzo de 2012 en ausencia del consenso sindical entre todos los sindicatos que hacen vida dentro de la Universidad de Los Andes el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes SITRAULA, solicitó la aplicación del contenido de las convenciones colectivas internas sobre la evaluación año a año.
Que, en fecha 14 de octubre de 2013, luego de una serie de estudios e informes internos, el Consejo Universitario aprobó según resolución CU-1729/13 el Proceso de Evaluación de Desempeño del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Los Andes, correspondiente al período 2012, donde dicha resolución contiene las “Normas Generales para la Evaluación de desempeño para el Personal Administrativo y Obrero”.
Que, el Cronograma de ejecución de actividades del Proceso de Evaluación se realizaría en tres etapas: La primera etapa se realizó en el lugar de trabajo, donde cada jefe o supervisor evaluó al trabajador bajo su responsabilidad. La segunda etapa se inició el 2 de diciembre de 2013, cuando se instaló formalmente la Comisión de Evaluación de Desempeño, en los espacios de la Dirección de Personal, la cual se encargó de revisar, procesar y decidir sobre cada caso objeto de evaluación, etapa que concluyó el 13 de abril de 2015 en horas de la mañana, por tanto se procede al levantamiento de las actas correspondientes para las firmas y entrega del Informe a la Dirección de Personal y se inicie el trámite para la solicitud de autorización de pago ante las instancias correspondientes.
Que, en fecha 18 de mayo de 2015, se procedió a levantar las actas No. 65, donde se dio por concluido el proceso de evaluación.
Que el 27 de abril de 2015 el Consejo Universitario aprobó la resolución CU-0954/15 donde se nombró una comisión coordinadora a los fines de revisar la procedencia de 285 casos y de existir error subsanarlos.
Que el 12 de mayo de 2015, la dirección de personal publicó circular No. 2047, contentiva de los listados de notificaciones de 55 dependencias, donde solo se participó a 3381 trabajadores y trabajadoras de los resultados obtenidos durante el proceso de evaluación, dejando de notificar a 395 trabajadores y trabajadoras.
Que el 20 de mayo de 2015 la Universidad pagó el retroactivo generado por el proceso de evaluación de desempeño desde el 2012, correspondiente a 3204 trabajadores y trabajadoras notificados según resolución No. 2047.
Que el 29 de mayo de 2015 los representantes gremiales ante la Comisión de Evaluación de Desempeño introducen ante el Consejo Universitario una moción de urgencia concerniente a los resultados del proceso de evaluación y pago de los trabajadores no notificados.
Que en fecha 26 de mayo de 2015 se levantó un acta, donde la comisión de apelaciones decide posponer su instalación hasta tanto sean notificados el cien por ciento (100%) de los trabajadores evaluados, ya que debe existir un único proceso de apelaciones para un único proceso de evaluaciones, de acuerdo al contenido de la norma que regula el proceso aprobado en el reglamento de evaluación.
2. Denuncia:
La violación de sus Derechos Constitucionales al Trabajo consagrados en los artículos 88, 89 y 91, como los artículos 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Circunstancia por la cual pide in verbis:
“Por lo antes expuesto, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajo los parámetros de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de nuestros derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir.”

Solicitando en la parte in fine que una vez declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y el reconocimiento de los derechos constitucionales violentados en el proceso de evaluación, la adhesión al fallo extendiendo los efectos jurídicos de la decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de trabajadores activos de la Universidad de Los Andes aprobados en el proceso de evaluación 2012 en las mismas condiciones de los demandantes, teniendo derecho a adherirse al fallo y pedir su ejecución.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 02 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública constitucional, la misma se llevo a efecto con la presencia de la parte presuntamente agraviada y de la presunta agraviante, a través de sus apoderados judiciales, ya plenamente identificados anteriormente, se dejo constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia a nivel nacional, abogada Aura Josefina Castro Carrasquel. Una vez instalada la audiencia de amparo constitucional el Juez, les indicó a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, replicas y contra replica, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. En este sentido la parte presuntamente agraviada a través del abogado Pedro Belandría, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, reproduciendo lo argumentado en el escrito de pretensión de amparo, presentado en fecha 16 de septiembre de 2015.
Seguidamente, intervino la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona del abogado Juan Carlos Sarache y Mariebe Calderón, quienes expusieron los argumentos en que se fundamenta la defensa, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera: Invocó como punto previo el contenido de artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su ordinal 8, manifestando que el presente amparo debe declararse inadmisible toda vez que por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa amparo constitucional signado con el No. LP41-O-2015-00004, en igualdad de condiciones y petitorio a la presente acción, en el cual se celebró audiencia constitucional en fecha 08 de octubre de 2015 y actualmente se encuentra en estado de dictar la sentencia. Seguidamente expone que en el procedimiento de evaluación existe una segunda instancia, donde el trabajador inconforme con el resultado, una vez realizada su notificación, podía apelar a dicha decisión a los fines de reconsiderar la misma. Solicitando que el presente Amparo Constitucional debe declararse inadmisible. Posteriormente, finalizada las exposiciones y el lapso de pruebas aportadas, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien obrando como parte de buena fe.
DE LA OPINIÓN DEL MINITERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, constituida en la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, abogada Aura Josefina Castro Carrasquel, Fiscal del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, expuso su opinión en relación al presente amparo constitucional manifestando en la audiencia, que una vez escuchado los argumentos y defensas de las partes, así como de la revisión previa del expediente, referida la misma al reclamo de una serie de trabajadores por la suerte en la evaluación que se efectuó y sus incidencia en los beneficios laborales, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un procedimiento a seguir, no se agotó el mismo, en el presente procedimiento se evidencia que existe una resolución dictada por la universidad en fecha 14 de octubre de 2013 donde se estipulan una serie de normas generales para la evaluación de desempeño, que en dichas normas existe un procedimiento de apelación como lo señalaron las partes en la audiencia, donde la persona que había sido evaluada y no estando conforme con la evaluación podía ejercer este recurso de apelación, siendo claro que había un mecanismo idóneo y una vía expedita para la resolución de esa decisión de evaluación. Señalando también que al haber quedado firme esa decisión al no haber ejercido la apelación en el proceso interno de la Universidad, se le aperturaba la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercer el recurso de nulidad y acatar el acto administrativo como tal. Solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia No. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002).
Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados al hecho social trabajo y a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte presuntamente agraviante Universidad de Los Andes vulnera el derecho Constitucional al Derecho al Trabajo consagrados en los artículos 88, 89 y 91, como los artículos 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; ratifica y se declara Competente para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis los accionantes interponen acción de amparo constitucional para que se les restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene de manera inmediata a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que les asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajo los parámetros de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirieron los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y se ordene a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir.
En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.
El numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno señalar, que de una revisión exhaustiva al caso bajo estudio, y escuchadas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Amparo, quedaron contestes ambas partes, recurrente y recurrida, sobre la existencia de un documento de “Normas Generales para la evaluación de desempeño para el Personal Administrativo, Técnico y Obrero correspondiente al período 2012”, aprobado por el Consejo Universitario por unanimidad, en fecha 14 de octubre de 2013, el cual contiene concretamente en su título XII, la normativa de cómo se aplicaría la Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero, el cual cursa a los folios 32 al 66 del expediente.
Cabe destacar, que de la revisión exhaustiva de dicho cuerpo normativo interno, aprobado para el desarrollo del proceso de evaluación, se desprende que dicha evaluación se llevaría a efecto en dos fases: La primera fase desarrollada por el supervisor inmediato, avalada por la Máxima Autoridad de la Unidad Administrativa al cual estaba adscrito el evaluado, siendo remitida dicha evaluación a la “Comisión Evaluadora”, y una segunda fase conformada por un “Comité de Apelación”, fase en la cual los trabajadores-evaluados que no estén conformes con los resultados de su evaluación, tienen derecho de apelar de la decisión de la Comisión Evaluadora, observándose que esta fase que se aperturó según Circular No. 2854 emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes de fecha 30 de junio de 2015 (folio 227).
Así las cosas, se observa que se encuentra regulado en la normativa interna aprobada para el Proceso de Evaluación de desempeño para el Personal Administrativo, Técnico y Obrero correspondiente al período 2012, las vías ordinarias adecuadas y eficaces cuando el trabajador o trabajadora-evaluada no estuviera conforme con los resultados obtenidos en la evaluación, como lo era el recurso de apelación de la decisión de la “Comisión Evaluadora”, por ante el “Comité de Apelación”; a tal efecto, los trabajadores no conformes con los resultados de la evaluación tenían el derecho de apelar de la decisión de la “Comisión Evaluadora”.
En este orden de ideas, en el caso in comento no evidencia quien decide, que los recurrentes hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se establecen determinadas previsiones ante la inconformidad del trabajador o trabajadora-evaluada con los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, ya que de la revisión de las actas procesales y de la exposición oral y pública en audiencia constitucional, el apoderado judicial de los recurrentes manifestó “que consideraron que no debían apelar a la decisión de la Comisión Evaluadora”, es decir, que tenían conocimiento pleno de la existencia del derecho y de los mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permitían a los accionantes obtener lo pretendido en esta solicitud de amparo constitucional, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
Por otro lado, es oportuno señalar que al haber quedado firme esa decisión administrativa al no haber ejercido el trabajador o la trabajadora-evaluada el recurso de la apelación en el proceso interno de la Universidad de los Andes, existe la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercer el Recurso de Nulidad y atacar el acto administrativo como tal, como lo opinó la representación del Ministerio Público que este juzgador comparte plenamente, y así se establece.
Cabe destacar, que si bien el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud de la existencia de un ordenamiento jurídico vigente (“Normativa General del Proceso de Evaluación del Desempeño del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de los Andes y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa), todo un procedimiento dirigido para controlar en vía administrativa y jurisdiccional el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, es decir, una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, Y así se decide.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge una vez analizado el asunto sometido a su conocimiento, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia, por cuanto había un mecanismo idóneo y una vía expedita a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALBORNOZ FERNÁNDEZ, JUDITH DEL CARMEN; ALMEIDA RODRÍGUEZ MARCO ANTONIO; CALDERÓN NAVA, JOSÉ EDUARDO; CANDALES ABREU DARVELYS JOSEFINA; QUINTERO ALBARRÁN, ALBERT JHONATAN; SAAVEDRA PEÑA, OSTILIO DE JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.472.026, 9.436.484, 8.002.815, 11.468.150, 15.516.572, 8.020.297, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la persona de su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber de la publicación del fallo en extenso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria