REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2016
205º y 157º
SENTENCIA Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2014-000001
ASUNTO: LP21-H-2015-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Cesar Danilo Alvarado Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.207, civilmente hábil, domiciliado en la calle Cesar Omar González, casa número 21, sector Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.
Recurrida: Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984 y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, con última modificación en sus Estatutos Sociales en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en la calle 8, diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Javier David Rosales Flores, Katherin Coromoto Delgado Salcedo, Rocío Gleixi Sarmiento Luna, Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, Ismael Ángel Suárez Guevara, y Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.001.272, V-16.979.043, V-9.485.220, V-14.270.284, V-8.790.669, y V-18.681.416, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.550, 143.389, 73.825, 90.463, 42.385, 178.985, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el auto de admisión, de fecha 28 de agosto de 2014, emanado por la Sub-Inspectoría del Trabajo Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en expediente N° 026-2014-01-00247, donde declaró: Inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides. (Consulta Obligatoria).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió en esta Instancia, el expediente original junto al oficio N° J3-106-15, de fecha 10 de noviembre del 2015, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada el 04 de junio de 2015. La consulta la efectúa de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008)1, (hoy día, es el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, en data 04 de junio de 2015, en el cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00247.
TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.”.
Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación de la causa aplicándose la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, como consta en auto inserto al folio 195 de la primera pieza del expediente.
El 04 de diciembre del año 2015, se dictó auto (f. 196, primera pieza) que entre otras observaciones, se expone:
“En vista del conjunto de las actas procesales, se observa que no se desprende información de la cual se pueda tener certeza sobre el interés que tiene el Estado Venezolano y fijar los privilegios y prerrogativas que se indica goza la Empresa “Lácteos Los Andes, C. A”. En consecuencia, este Tribunal Superior, con el propósito de garantizar la seguridad y certeza jurídica que merecen todos los involucrados, considera pertinente requerir a la Empresa “Lácteos Los Andes, C. A”, tercero interesado, la siguiente información: [1] Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes, C. A”; [2] Copia de los Estatutos Sociales de la referida empresa junto con las últimas Actas de Transferencia al Estado Venezolano; y, [3] Las Gacetas Oficiales que estén relacionas con dicha transferencia y cualquier otra información que considere pertinente para verificar, sí la empresa goza o no de prerrogativas legales.”
En igual fecha, se libró oficio distinguido con el N° TST-2015-356, dirigido al Presidente y/o Representante Legal de la Empresa “Lácteos Los Andes, C. A”, a fin de solicitarle la información supra mencionada. El prenombrado oficio, se entregó en data 11 de enero de 2016, en las instalaciones de la empresa (Calle 8, Diagonal a la Plaza Bolívar, sede de la planta de “Lácteos Los Andes, C. A”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida), y el resultado de la notificación fue consignado por el encargado del Servicio de Alguacilazgo, en fecha 12 de enero de 2016, como se evidencia a los folios 198 y 199 que corren insertos en la primera pieza del expediente.
El 15 de enero de 2016, el profesional del derecho Juan Carlos Tovar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.015.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.165, actuando con la condición de apoderado Judicial de la empresa Lácteos Los Andes, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Mérida, una diligencia de un (1) folio útil junto a 205 folios como anexos. En esa actuación de la parte, da respuesta al oficio que obra al folio 197 de la primera pieza del expediente, que lo recibió la prenombrada entidad patronal en data 11 de enero de 2016 (fs. 200-201).
En este orden, en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal publicó auto mediante el cual informa a las partes, que se difería la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que en la actuación la Secretaria erradamente se indicó, artículo 93 eiusdem, que es la norma que corresponde para los recursos ordinarios de apelación, siendo lo correcto artículo 94, como aquí se menciona, en virtud que el envío deviene de una consulta obligatoria que efectúa el juzgado a quo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las consideraciones siguientes:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
Como resultado del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, donde se solicitó la consignación de algunas documentales para precisar sí la empresa (tercera interesada) le es aplicable los privilegios y prerrogativas que indicó el juzgado de juicio, la representación judicial de “Lácteos Los Andes, C. A”, en fecha 15 de enero de 2016, presentó lo siguiente: (1) Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil, denominada “Lácteos los Andes C.A”, de data 29 de septiembre de 1986; (2) Copias de las Actas de Asambleas, donde consta la Transferencia al Estado Venezolano, subdividido en: (2.1) Acta de Asamblea, en la cual se transfiere la Propiedad de la Sociedad mercantil al Estado Venezolano, de data 03 de marzo de 2011; (2.2) Acta de Asamblea en la que se cambia el domicilio y se crea las Plantas y las Distribuidoras, de data 31 de mayo de 2011; (2.3) Acta de Nombramiento del Actual Presidente y de la Junta Directiva, de data 14 de abril de 2015; (3) Copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que se encuentra subdividido en: (3.1) Gaceta Oficial de adscripción de la empresa al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y, (3.2) Gaceta Oficial, donde se publica la designación del actual Gerente General de la compañía.
En este orden, se considera pertinente traer a colación la sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual, en un caso análogo –sobre una empresa del Estado-, se asentó:
“(omisis)
Por otra parte, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.233 del 3 de agosto de 2009, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “Bolivariana de Aeropuertos (BAER)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República; con un capital social suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo patrimonio estará integrado entre otros, por los bienes y servicios afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita.
En este contexto es claro que el capital accionario de la sociedad anónima Bolivariana de Aeropuertos (BAER), equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014. La señalada disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 103.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos (BAER), como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República le son extensibles.
En atención a que la sentencia apelada consideró aplicable la prerrogativa procesal de no declarar desistido el recurso de apelación ante la incomparecencia de su representante por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano, se hace imperativo para la Sala verificar la conformidad de la decisión al régimen que le es aplicable a la empresa contribuyente.
Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, aplicable la primera rationae tempore se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para la fecha, establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.
La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante esta Sala en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos esta Sala indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente y más recientemente en sentencia N° 334/2012 (Caso: Cavim) que realicen una “actividad de seguridad nacional”.
(omisis)” (Subrayado y negritas juntos de este Tribunal Superior).
En el criterio que precede, el cual es compartido y acatado por este Tribunal Superior del Trabajo, se señala que para que los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano sean aplicables o extensibles a los Entes Públicos o empresas del Estado, debe estar clara e indispensablemente establecido en la ley o que el Ente público o la empresa del Estado se desarrolle en una “actividad de seguridad nacional” (Véase caso: CAVIM).
De manera que, es necesario efectuar un análisis concienzudo de las actas procesales requeridas a la Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes, C.A.” a fin de determinar sí le es extensible los privilegios y las prerrogativas procesales que goza el Estado Venezolano y de ese modo, entrar en consulta revisar el fondo de la controversia. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”, que corre inserta a los folios 221 al 244 de la primera pieza del expediente, la cual contiene una diversidad de Cláusulas, que para el caso en concreto se hace referencia, principalmente, a las siguientes:
“CLÁUSULA 6. Subordinación a los Lineamientos, Políticas y Planes emanados de la Comisión Central de Planificación. En su condición de empresa estatal socialista, la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., está subordinada a los lineamientos, políticas y planes de carácter estratégico, emanados de la Comisión Central de Planificación, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas de quien suscribe).
“CLÁUSULA 32. De la participación de las Comunas.
Las Comunas, por órgano de sus instancias competentes, previstas en la Ley que rige la materia, así como las demás organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular, podrán proponer ante la Junta Directiva de la empresa, los mecanismos de articulación conjunta para conformar las redes y espacios alternativos para el intercambio de políticas que permitan garantizar la participación de la población en la seguridad alimentaria.” (Negritas de quien sentencia).
Continuando con el estudio, es imprescindible traer a colación el texto de los “Considerandos” (3ro y 4to párrafos) del Decreto Presidencial N° 410 de data 24 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.257, en fecha 24 de septiembre de 2013, que obra a los folios 270 al 309 de la primera pieza del expediente, donde se lee:
“Considerando
Que las empresas del Estado Lácteos Los Andes, C.A., e Industrias Diana, C.A., adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto N° 8.090 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 de fecha 1° de marzo de 2011, están dedicadas al desarrollo de la cadena alimenticia y a la construcción del modelo de gestión socialista desde la producción primaria, el procesamiento industrial, la distribución y el consumo, directamente o a través de las empresas respecto de las cuales ejerzan la representación accionaria.” (Negritas de este Tribunal Superior).
“Considerando
Que es necesario integrar criterios y políticas que conlleven al cumplimiento efectivo de los objetivos de Lácteos Los Andes, C.A., e Industrias Diana, C.A., a los fines de continuar de manera eficaz con el nuevo modelo de relaciones sociales de producción y la articulación efectiva de la agroindustria para satisfacer las necesidades de la población venezolana.” (Negritas de esta juzgadora).
Así las cosas, es preciso señalar que tanto de las cláusulas previamente citadas, como de los “considerandos” del Decreto Presidencial, se hace palmaria la vital importancia que posee la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”, por el objetivo estratégico que se plantea, el cual está relacionado a la seguridad nacional en el área alimentaria, cumpliendo así con el segundo supuesto de hecho establecido en la sentencia de la Sala Constitucional. Por ello, quien sentencia, concluye que si le es aplicable a la empresa las prerrogativas procesales. En consecuencia, se procede a revisar el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia está ajustada a derecho y no se encuentran afectados los intereses de la República. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS
POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA
En la consultada sentencia, se plasmó lo peticionado por la parte demandante de nulidad de la siguiente manera:
“Señala el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, co-apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 26 de agosto de 2014, se realizó solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, intentada por el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.207, actuaciones que constan en el expediente N° 026-2014-01-00247.
Que en fecha 28/08/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, mediante auto de la misma fecha, se pronunció sobre la admisión de la solicitud en los siguientes términos: Omissis… “Que el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, ocupa el cargo de JEFE TIPO II DE PRODUCCIÓN DE REFIGERACION, en la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. tal y como se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, (sic), así como los anexos consignados, relacionados con el Manual de Descripción de Cargos, marcados con letra “A”, y de comprobantes de pago marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no Goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…”; que el Subinspector señaló: …”en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de lo antes expuesto, se INADMITE la presente denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir”.
Indica que la denominación dada por la empresa al cargo desempeñado por su representado es de JEFE TIPO II DE PRODUCCIÓN DE REFIGERACION y que en virtud de esta denominación, asume erróneamente el funcionario administrativo, que se trata de un trabajador de dirección, y en ningún momento hizo mención a las funciones que desempeñaba realmente su representado dentro de la entidad de trabajo, contenidas en el manual descriptivo del cargo, las cuales a su decir, tienen carácter operativo y están referidas a la supervisión del proceso de producción y al mantenimiento de las condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de inspección.
Señala que el auto que impugna a través del presente recurso, incurre el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hace la Sub-Inspectoría del Trabajo. Que incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que el prenombrado trabajador no gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es trabajador de Dirección, conforme el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte, que el juzgador administrativo, con sus decisión, viola a todas luces el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y recogido por los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues la realidad de los hechos es que la funciones realizadas por su mandante no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección, en cuyo caso, correspondía a la entidad de trabajo probar esa condición, y no al ente administrativo, al asumir erróneamente, una defensa de parte, por lo que considera que su representado sin justa causa fue despedido de su trabajo, y que en consecuencia al encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, debe admitirse la solicitud de reenganche interpuesta, en aras de garantizar el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la misma.
Que es por ello que ejerce el recurso de nulidad y solicita sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.”
La Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de El Vigía, no asistió al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por lo cual no hay alegatos del órgano y en efecto la recurrida no posee argumentos que analizar, en defensa del acto administrativo impugnado.
La tercera interesada en el presente caso, Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes, C.A.”, expuso en la audiencia oral y pública de juicio, por intermedio de su apoderado judicial lo que se plasmó en la sentencia consultada, de la siguiente manera:
“Manifestó el abogado Eduardo Luís Acosta Orellana, que en nombre de su representada la empresa Lácteos Los Andes, se acogen al criterio de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto dicho trabajador el señor, Cesar Danilo tenía un trabajo como Jefe II el cual tenía personal a su cargo, es por ello que sin duda se acogen de no otorgarle inamovilidad laboral a dicho trabajador.”
A los folios, 127 al 144 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el Ministerio Público presentó escrito de opinión, donde concluyó que la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, con la condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, contra el auto de data 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía, debe ser declarado Con Lugar, fundamentando que:
“De la revisión detallada de las funciones atribuidas al cargo de Jefe Tipo II de Producción y Refrigeración, se constata que no involucran la toma de decisiones importantes, tampoco se observa que tenga la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de un cargo de representación. Por el contrario, las funciones antes señaladas están referidas al funcionamiento operativo, y a las condiciones de higiene y seguridad dentro de la empresa.
Dicho esto, encuentra el Ministerio Público que la Sub-lnspectoría del Trabajo del Vigía estado Mérida, incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, que el ciudadano CESAR DANILO ALVARADO BENAVIDES, no ocupaba un cargo de dirección en la empresa denunciada, por tanto, si se encontraba amparado en el Decreto de Inamovilidad N° 639 de fecha 06 de Diciembre de 2013.
En tal sentido, visto que la demanda presentada por el referido trabajador cumplió todos los extremos señalados en el ordinal 1, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sub-lnspectoría del Trabajo del Vigía debió admitir la solicitud y sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente.
Conforme a los antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, debe anularse el auto de fecha 28 de agosto de 2014 dictado por la Sub-lnspectoría del Trabajo del Vigía, estado Mérida.”
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides”, asimismo decretó “la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00247”, y ordenó: “la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva”.
Por otra parte, el Juzgado A quo, expone en los motivos de hecho y de derecho para decidir, que:
“-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante el presente recurso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en auto de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano César Danilo Alvarado Benavides contra la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A.
Denuncia el actor el vicio de falso supuesto por existir discrepancia entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hizo la Sub-Inspectoría del Trabajo, y que ésta erróneamente llegó a la conclusión que el cargo desempeñado por el trabajador era de Dirección y por ello no estaba amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional según decreto de inmovilidad de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nº 40.310.
También señala que la decisión impugnada es violatoria del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. consagrado en el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el ente administrativo tomó en consideración equivocadamente la calificación unilateral del cargo que hiciera el patrono, sin analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba realmente su representado dentro de la entidad de trabajo, contenidas en el manual descriptivo del cargo, las cuales eran de carácter operativo, referidas a la supervisión del proceso de producción y al mantenimiento de las condiciones físicas e higiénicas de la planta, que era un trabajador de inspección.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado, resulta conveniente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció.:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”
Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 28 de agosto de 2014, el Subinspector del Trabajo en el Vigía, Abogado Edgardo René Pérez, emitió el denominado “auto” que decidió la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano César Danilo Alvarado Benavides, en contra de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., por considerar que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país; la decisión determinó que el cargo de Jefe tipo II de Producción de Refrigeración, desempeñado por el trabajador era un cargo de Dirección y no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de diciembre de 2013 y por tal razón inadmitió la denuncia de reenganche y pago salarios dejados de percibir.
Respecto al procedimiento de reenganche, el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil; dicho artículo en su numeral 1º obliga al trabajador a consignar la documentación necesaria que justifique su solicitud, e indicar identificación y la de la entidad de trabajo, el puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca; la solicitud deberá ser examinada por el funcionario para determinar si es procedente el fuero o inamovilidad laboral invocada y si existe la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo alegada. Cumplidos estos requisitos, el Inspector se pronunciará sobre la admisibilidad del procedimiento; de presumirse la inamovilidad alegada y la existencia de la relación de trabajo, se ordenará su Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Esta actuación, como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la solicitud y sin necesidad de notificación del patrono, y no previa citación de éste, como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la norma en comento, el Inspector del Trabajo debe analizar los hechos denunciados y conforme calificar la naturaleza del cargo, y si encuentra no demostrada la procedencia de la inamovilidad o la existencia de la relación de trabajo, por interpretación en contrario del numeral 2º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, tiene la facultad de inadmitir la solicitud, tal como ocurrió en el presente caso, por considerar que el laborante no gozaba de inamovilidad.
En cuanto a la definición de trabajo de Dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.
También, el artículo 39 de la citada ley establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos, al indicar: “Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (…)”
El contenido de las citadas normas es igual al de los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que fueron interpretadas por la Sala Social del TSJ, en sentencia Nº 122 del 5 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario;
pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)”.
Cursa en autos el manual descriptivo de cargos de la empresa Lácteos Los Andes en la que prestaba sus servicios el trabajador recurrente y en el cual se indican como funciones propias de tal cargo las siguientes:
1. Garantizar el seguimiento constante de los resultados de rendimiento y eficiencia de las maquinas, así como los niveles de producción.
2. Garantizar la aplicación de los programas de higiene a través de los procedimientos operativos de limpieza y sanitización, a nivel de manipuladores, superficies, utensilios y equipos de trabajo, asegurando óptimas condiciones de higiene del área.
3. Garantizar su participación activa en la planificación de los programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos en el área de producción.
4. Garantizar, aportar y coordinar soluciones efectivas ante desviaciones detectadas en el proceso.
5. Garantizar el cumplimiento de las especificaciones de producto, normas de procesamiento, condiciones sanitarias e higiénicas.
6. Garantizar la elaboración del programa de producción de productos terminados refrigerados.
7. Garantizar el monitoreo de la planificación y coordinación de la preparación del producto a fin de asegurar el cumplimiento del programa de producción establecido
8. Garantizar y monitorear la disponibilidad y funcionamiento de los equipos de producción.
9. Participar y promover la integración del personal en programas y charlas del comité de seguridad con la finalidad de fomentar prácticas seguras de trabajo.
10. Validar las variaciones de las asistencias de los trabajadores a su cargo.
11. Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos.
12. Participar en el logro de mejoras tanto a nivel de proceso como condiciones de trabajo.
13. Elaborar y controlar el presupuesto anual de gastos del área.
14. Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional.
15. Participar en los programas de actualización y capacitación que sean auspiciadas por la empresa.
16. Investigar, reportar oportunamente y realizar seguimiento a las desviaciones de proceso, así como situaciones y condiciones inseguras en el área de trabajo.
17. Realizar y participar en actividades de índole social que contribuyan al mejoramiento continuo y consolidación de las comunidades dirigidas al reforzamiento de los principios de una empresa de propiedad socialista.
18. Apoyar en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el gerente de planta.
Se constata que las funciones atribuidas al cargo de Jefe Tipo II de Producción y Refrigeración, se refieren al funcionamiento operativo, participar en la planificación de programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos de producción y al cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional dentro de la empresa; no se involucraba en la toma de decisiones importantes, tampoco se observa que tenga la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de una cargo de representación.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
El empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Por consiguiente es evidente que el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, realizaba una serie de funciones necesarias para cumplir las órdenes previamente fijadas por el patrono en el manual respectivo, y no ejercía la representación de la empresa ante terceros, de lo cual evidencia quien decide que el desempeño de la actividad realizada por el laborante, no se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección.
En tal sentido considera esta Juzgadora que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso como garantías constitucionales, están estrechamente relacionados con el principio también de orden constitucional referido a la protección del trabajo como hecho social, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la protección al trabajo como hecho social, la intangibilidad, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el denominado “in dubio pro operario”.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que consiste en que el que imparte justicia no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia formal de la misma.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, observa quien decide, que el funcionario del Trabajo debió ser más comedido y exhaustivo al examinar la solicitud de reenganche y las pruebas anexas, especialmente el manual descriptivo de cargos, lo cual le hubiese permitido determinar que el trabajador no era de Dirección, pues al considerar que si lo era y por ello no gozaba de la inamovilidad laboral especial, ordenada en el decreto de fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, violentó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que el ente administrativo, no efectuó el análisis correcto para comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, y concluir si le era o no aplicable el aludido decreto de inamovilidad.
En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.
En vista que la decisión recurrida afecta a un trabajador, y en razón de que el trabajo goza de la protección del estado por mandato constitucional, asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los órganos de jurisdicción contencioso administrativa competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 2, que sus normas de de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, y en el artículo 4 dispone que las autoridades judiciales del trabajo están facultadas por imperativo constitucional para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal aplicando la normativa indicada, a objeto de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador recurrente, considera procedente su restitución al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00247.
TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.”
-VI-
OPINIÓN Y DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
CON RESPECTO A LA SENTENCIA CONSULTADA
Así las circunstancias, es de destacar que la demanda de nulidad deviene de la negativa plasmada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de admitir la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides (demandante de nulidad) en contra de la entidad de trabajo “Lácteos Los Andes, C.A.”.
Ahora bien, la Juzgadora de Primera Instancia decidió: “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides” y declaró “la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00247”, y a su vez ordenó, entre otras cosas: “la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva”.
De lo asentado, se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenó la reincorporación del trabajador reclamante a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido a pesar que eso no fue lo requerido por el recurrente de nulidad, por cuanto el trabajador demandante de nulidad, atacó la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo cual se evidencia primeramente que el Tribunal A quo incurrió en ultrapetita al conceder, algo no es pretendido por la parte demandante de nulidad. Así se establece.
Otro aspecto a considerar, es el contenido de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, que señala:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de quien suscribe).
De la norma, se evidencia que la facultad de conocer los procedimientos administrativos para el reenganche y la restitución de derechos, le corresponde única y exclusivamente al Inspector del Trabajo como representante de la Inspectoría del Trabajo conforme a ese artículo 425 en concordancia con el numeral 9 del artículo 509 eiusdem. De los actos o providencias que emanen de ese procedimiento corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo conocer de los recursos contencioso administrativo, por ende la competencia se centra en la revisión de la constitucionalidad y legalidad del acto o la providencia administrativa impugnada, vale decir, su legalidad y validez. De ese examen, puede generarse disímiles efectos, pero esto dependerá del acto (Ejemplo: sí es la providencia de mérito o un auto decisorio que no permita la continuidad del procedimiento administrativo –auto de inadmisibilidad-) y/o del contenido del mismo (Ejemplo: qué es lo que se decide y cómo se decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente que llevó la Inspectoría del Trabajo), lo que implica que el Tribunal del Trabajo (juicio) debe en sus funciones contencioso administrativa laboral, precisar y observar la naturaleza de lo que se debate y con una lógica-jurídica establecer las condenas accesorias o los efectos jurídicos que se generan de la decisión del fondo del juicio, como por ejemplo: Reponer, en el supuesto de hecho que se anule la providencia administrativa que decide el mérito, pero hubo un acto violatorio en el procedimiento administrativo, lo que conduce a anular y ordenar una nueva decisión administrativa, etcétera.
En el caso en concreto, es un auto de inadmisibilidad del procedimiento administrativo que no permitió que se continuará el proceso, siendo lo conducente en derecho, sí se declara que es nulo (el auto de inadmisibilidad) es que el Inspector del Trabajo proceda a admitir la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos vulnerados, como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que las partes (trabajador – entidad trabajo) debatan en sede administrativa la pretensión del trabajador y concluya con una providencia que resuelva el asunto de acuerdo a las atribuciones que Ley le otorga al Inspector del Trabajo, lo que implica que la Administración es la Jurisdicción donde se determina los casos de violación de derechos por fuero o inamovilidad laboral.
También, se puede presentar el supuesto de hecho que el acto en su contenido este ajustado a derecho y sea inadmisible el procedimiento, en este caso el Tribunal del Trabajo debe emitir un pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho, por ser obvio lo decidido por el Inspector sobre la calificación del cargo (dirección o confianza), lo que involucra que sea confirmada la decisión del órgano administrativo.
De los razonamientos que anteceden, al anularse el acto de inadmisibilidad no es viable que se ordene la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, como lo decretó el Tribunal de Juicio, cuando anula el auto de inadmisibilidad porque no se ha debatido ese derecho –reincorporación y pago de salarios dejados de percibir - en la Inspectoría del Trabajo, a la cual la ley le atribuyó la jurisdicción para conocer y decidir de esos asuntos laborales.
Abundando en el caso en concreto, es evidente que el acto administrativo impugnado ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, fue el auto de inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides. Ante la situación planteada, sólo podía la juzgadora de primera instancia razonando la decisión, confirmar el contenido o anular el acto administrativo de inadmisibilidad con la correspondiente orden de admitir el procedimiento señalado en el artículo 425 eiusdem.
A titulo ilustrativo, es de mencionar que, dentro del procedimiento administrativo puede generarse, entre otros, 2 supuestos de hechos que a continuación se mencionan:
1. Que se demande la nulidad del auto de inadmisibilidad de la solicitud de reenganche porque no permite que se siga instruyendo el proceso, lo que se equipara a una decisión que no decide el mérito pero impide la apertura y continuación del procedimiento. En este supuesto de hecho, al ser obvio que la naturaleza del puesto de trabajo no está protegido por la inamovilidad que tutela el Inspector del Trabajo (ejemplo: funcionario público, trabajador o trabajadora de confianza o dirección, etcétera) el o la Juez del Trabajo, dependiendo de la pretensión planteada en la nulidad y de los vicios que se denuncien conforme a las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá analizar las actividades o las funciones que en la realidad de los hechos ejerció el trabajador junto a los medios de prueba aportados con la solicitud y así determinar la naturaleza del cargo y calificarlo para admitir o inadmitir la pretensión, y con base a ese estudio declarar la nulidad del acto o indicar la no procedencia por estar ajustado a derecho. Por otra parte, si se considera que el auto de inadmisibilidad es nulo, no es viable en derecho que el o la Juez de Trabajo se pronuncie sobre la reincorporación del trabajador o la trabajadora, en virtud que está pendiente el debate administrativo (defensa de la empresa, pruebas, evacuación y decisión), para determinar si es procedente o improcedente la solicitud de reenganche, cuestión que no ha acontecido por la inadmisibilidad declarada.
2. Que se demande la nulidad de la providencia administrativa con la que se concluyó el trámite administrativo. En este supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo debió –primeramente- admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador a efecto del despido, una vez admitida la solicitud, lo correcto es que se continúe con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la ley sustantiva y luego de agotado, este culmina con la providencia administrativa cuya declaratoria puede ser Con Lugar o Sin Lugar. Una vez dictado el acto administrativo e interpuesta la demanda de nulidad contra el mismo, el o la Juez de Juicio adquiere la potestad (jurisdicción del Poder Judicial y la competencia por la materia) para pronunciarse sobre el fondo de la controversia anulando la providencia previo análisis del mérito contenido en la misma, lo que implica que el acto deja de surtir sus efectos legales y desaparece del ámbito jurídico con la lógica de la consecuencia que genera la nulidad decretada por el Tribunal, el cual debe indicar objetivamente (determinación de lo decidido) las disposiciones accesorias que se generan de la nulidad o anulación de la providencia, garantizando la tutela judicial efectiva de lo decidido con una respuesta adecuada -al caso en concreto-, otorgando certeza jurídica sobre lo que sucederá en sede administrativa conforme a lo dictaminado por el juez de juicio en la jurisdicción contencioso administrativo. En el otro supuesto, puede declarar la legalidad y validez del acto administrativo, el cual surtirá todos los efectos de ley y la decisión del Inspector del Trabajo deberá cumplirse sin más revisiones una vez que la sentencia de fondo adquiera el carácter de cosa juzgada con el decreto de definitivamente firme.
En el caso bajo estudio, es palmario que la Jueza del Tribunal A quo cumplió adelantadamente una función que por ley le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y que si bien es cierto que puede estar infectado de nulidad el auto de inadmisibilidad, no menos cierto es que se extralimitó cuando ordenó la reincorporación del trabajador sin agotarse el procedimiento contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y siendo las normas laborales de orden público (artículo 2 eiusdem), el cual fue quebrantado en la sentencia consultada, es por lo que se decreta la nulidad de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 4 de junio de 2015. Y así se decide.
-VII-
MÉRITO
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Atendiendo lo anterior, pasa quien aquí sentencia a decidir la pretensión expuesta en la demanda de nulidad por el ciudadano Cesar David Alvarado Benavides, contra el auto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014 (folio 67 de la primera pieza), dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en expediente N° 026-2014-01-00247, mediante el cual declaró: Inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que interpuso el mencionado ciudadano. Con tal propósito se observa en las actuaciones procesales:
Pretensión del demandante:
Expone que demanda la nulidad del auto que declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos porque en el mismo, supuestamente, se incurre el vicio del falso supuesto al existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación efectuada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por erróneamente concluir que el trabajador no gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, violando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el numeral 1 del artículo [89] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la realidad de los hechos es que las funciones que desempeñaba el trabajador eran las señaladas en el Manual de Cargos, las cuales no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y en el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de Dirección, correspondiéndole a la entidad de trabajo probar esa condición y no al Órgano Administrativo, al asumir una defensa de parte, debiéndose admitir la solicitud de reenganche, en aras de garantizar el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la carta magna y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la misma (Escrito de demandan en los folios del 1 al 6 con sus respectivos vueltos).
Acto administrativo, cuya nulidad se demanda:
En el texto del auto de inadmisibilidad emanado de la Inspectoría del Trabajo, se lee:
“VISTO: El escrito de fecha ventaseis (26) de Agosto de 2014, que antecede de Denuncié Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, presentado por ante este Despacho, por el (la) ciudadano (a): CESAR DANILO ALVARADO BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.903.207, en su pondición de trabajador, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.174 y 110.567, en su mismo orden, en contra de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., en (03) folios útiles, acompañado de 06 anexos respectivamente. Este Despacho visto y analizada la presente denuncia se observa: Que el trabajador CESAR DANILO ALVARADO BENAVIDES, ocupa el cargo de JEFE TIPO II DE PRODUCCION DE REFRIGERACION, en la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., tal y como se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, así como de los anexos consignados, relacionados con el Manual de Descripción de Cargos, marcado con la letra “A”, y de Comprobante de Pago marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis ... Quedan exceptuados del presente Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales..., (negritas y cursivas propias del despacho), en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en los artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; en virtud a lo antes expuesto, se INADMITE la presente Denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir. En la ciudad de El Vigía a los 28 días del mes de Agosto de 2014.”
De la lectura del auto, se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides en contra de Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A. no fue admitida por el Sub-Inspector del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto el decisor administrativo consideró que existían suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano ocupaba un cargo de dirección, según lo dispuesto en los artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, lo cual lo excluía de la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral promulgado el 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310.
Así las circunstancias, quien suscribe limita la controversia en lo referido a la demanda de nulidad del acto administrativo donde se declara inadmisibilidad la denuncia de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, en determinar sí efectivamente al considerar el escrito cabeza de autos (de la solicitud interpuesta ante la Inspectoría) como los anexos presentados junto a la referida solicitud, se puede concluir sin lugar a dudas que el trabajador reclamante ocupó un cargo de dirección, y por ello está excluido de la inamovilidad laboral.
Conforme a lo anterior, se hace preciso analizar concienzudamente el expediente administrativo N° 026-2014-01-00247, donde se declaró inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides que obra a los folios 13 al 22 y a los folios del 58 al 69 de la primera pieza del expediente.
Dicho expediente esta compuesto, entre otras actuaciones, por: (1) Escrito de solicitud de reenganche; (2) Documentales marcadas con las letras “A”; “B”; y “C”, que son el Manual Descriptivo de Cargos (Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado) (fs. 16 y 17 y 61 y 62); un (1) comprobante de pago del ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides (fs. 18 y 63); y, Carta de Notificación de la finalización de la relación dirigida al ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides por parte de el ciudadano Ángel Tobías Valdés Arroyo, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Lácteos Los Andes (fs. 19 y 64); y, (3) Auto que declara inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides (fs. 22 y 67).
En el escrito de solicitud de reenganche, presentado por el Trabajador ante el Sub-Inspector del Trabajo, que corre inserto a los folios del 13 al 15 y del 58 al 60 de la primera pieza del expediente expone, entre otras cosas, expone lo que se cita a seguidas:
“(omissis)
Comencé a prestar servicios para la Entidad de Trabajo anteriormente identificad[a] en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, posteriormente ocupando el cargo de Jefe Tipo II DE PRODUCCIÓN DE REFRIGERADO, a partir del presente año ocupé el cargo denominado unilateralmente por la entidad de trabajo como "JEFE I DE PRODUCCIÓN DE REFRIGERADO”, devengando un salario de Bs. 16.844,98 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en horario ROTATIVO, de la siguiente manera: una semana trabajaba de 5:00 am a 1:00 p.m. otra semana de 1:00 p.m. a 9.:00 p.m. y otra semana de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., guardias estas que eran programadas de manera mensual por mi patrono. Es importante hacer de su conocimiento que mis labores estaban determinadas según manual descriptivo de cargos de la empresa, anexada a la presente marcado “A y A2”, y las funciones efectivamente desempeñadas eran las allí establecidas, las cuales en ningún momento encuadran dentro de las funciones de un trabajador de dirección, pues bajo ninguna circunstancia influyeron en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Pues en el proceso productivo de una empresa, gran numero de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, como es en mi caso, por lo que considerarme como empleado de dirección, conllevaría al absurdo de tener que calificar a la gran mayoría d los trabajadores de la entidad de trabajo, como; trabajadores de dirección. Por solo hecho de tomar decisiones rutinarias.
Siendo el caso, ciudadano Inspector que el día 20 de agosto de 2014, mientras me encontraba ejerciendo mis funciones me fue entregado una boleta suscrita por ciudadano ANGEL TOBIAS VALDES ARROYO, quien se desempeña como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Lácteos Los Andes C.A. y dirigido a mi persona, a el cual dice entre otras cosas “...por medio de la presente hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, la empresa ha decidido finalizar la relación de trabajo que ha mantenido con ud, desde el 20/02/2006, quedando extinguida la relación contractual, por lo que deberá hacer entrega del cargo y/o puesto de trabajo, que ha venido ocupando como JEFE I de PRODUCCIÓN DE REFRIGERADO. Solicitud que se realiza fundamentada en los artículos 37 y 41, del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (decreto N° 8936 de fecha 07/05/2012, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario 6.076 de fecha 07/05/2012). Las formalidades de la entrega deberán estar apegadas a las Normas para regular la entrega de los Órganos de la administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias. (Gaceta Oficial N° 39229 del 28-07-09). Deberá hacer devolución de los implementos de seguridad, uniformes y el carnet, por ante la Gerencia de Recursos Humanos, Junto con l[a] Declaración Jurada de Patrimonio...”
Ciudadano Inspector de Trabajo, es importante señalar que la sala de Casación Social ya había establecido las condiciones por las que se debía entender cuando estábamos en presencia de un empleado de Dirección, por lo que se cita: "En efecto, la reiterad jurisprudencia de esta Sala relativa a la categorización de empleado de dirección, indica lo siguiente: La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están Incluidos en dicto categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las; partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que fa condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘'las grandes decisiones”, es decir: en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones., pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma efe decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de tos trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores, Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, ente que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representaría u obligaría frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y palmeas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe enterderse que tal acto de representación es el resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, v no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a fa titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por ¡as instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000,. caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).”Sala: Sala de Casación Social. http://www..jurisprudencialaboral.com/blog/empleado-de-direccion-quien-es-un-empleado- de-direccion-que-se-entiende-por-grandes-decisiones-quien-tiene-la-carga-de-la-prueba/#sthash.PS8EW7sB.dpuf
Por lo que en este caso, es de hacer notar que la entidad de trabajo de manera unilateral denominó mi puesto de trabajo, y lo señaló como un empleado de dirección, violando a todas luces el principio constitucional primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido por el artículo 18 de la L.O.T.T.T.; pues la realidad de los hechos es que las funciones no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de mi cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección, en cuyo caso, correspondería a la entidad de trabajo probar esta condición; por lo que considero que sin justa causa fui despedido pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013.
Por todo lo anteriormente narrado, solicito a esta Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE MIS DERECHOS en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del írrito despido y se me cancelen los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha de mi despido. De igual forma, solicito la IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
(omisis)” (Negrillas, cursivas y subrayado juntos de quien sentencia; por separado o combinado distintamente propio del texto citado. Agregado de quien suscribe).
De igual forma se evidencia, a los folios 16, 17 y 61 y 62 de la primera pieza del expediente, la documental marcada con la letra “A”, denominada Manual Descriptivo de Cargos, que enuncia varios parámetros concernientes al cargo de “Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado”, que es el puesto de trabajo que señala el trabajador ocupaba, y sus funciones y/o actividades que manifiesta cumplía (no es un hecho negado por el mismo demandante), y dentro de las funciones del cargo, se estatuyen las siguientes:
“(omissis)
1. Garantizar el seguimiento constante de los resultados de rendimiento y eficiencia de las maquinas, así como los niveles de producción.
2. Garantizar la aplicación de los programas de higiene a través de los procedimientos operativos de limpieza y sanitización, a nivel de manipuladores, superficies, utensilios y equipos de trabajo, asegurando óptimas condiciones de higiene del área.
3. Garantizar su participación activa en la planificación de los programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos en el área de producción.
4. Garantizar, aportar y coordinar soluciones efectivas ante desviaciones detectadas en el proceso.
5. Garantizar el cumplimiento de las especificaciones de producto, normas de procesamiento, condiciones sanitarias e higiénicas.
6. Garantizar la elaboración del programa de producción de productos terminados refrigerados.
7. Garantizar el monitoreo de la planificación y coordinación de la preparación del producto a fin de asegurar el cumplimiento del programa de producción establecido.
8. Garantizar y monitorear la disponibilidad y funcionamiento de los equipos de producción.
9. Participar y promover la integración del personal en programas y charlas del comité de seguridad con la finalidad de fomentar prácticas seguras de trabajo.
10. Validar las variaciones de las asistencias de los trabajadores a su cargo.
11. Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos.
12. Participar en el logro de mejoras tanto a nivel de proceso como condiciones de trabajo.
13. Elaborar y controlar el presupuesto anual de gastos del área.
14. Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional.
15. Participar en los programas de actualización y capacitación que sean auspiciadas por la empresa.
16. Investigar, reportar oportunamente y realizar seguimiento a las desviaciones de proceso, así como situaciones y condiciones inseguras en el área de trabajo.
17. Realizar y participar en actividades de índole social que contribuyan al mejoramiento continuo y consolidación de las comunidades dirigidas al reforzamiento de los principios de una empresa de propiedad socialista.
18. Apoyar en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el gerente de planta.
Asimismo, en el prenombrado Manual Descriptivo de Cargos, marcado “A” concretamente en los folios 17 y 62 de la pieza 1, se puede observar las “Facultades del Cargo”, entre las que se lee:
• “Vales de Salida de Portería.
• Programa de Producción.
• Control de Inventario.
• Firma en la autorización de solicitud de materiales al almacén de insumos.
• Autoriza horas de sobre tiempo, comidas, taxis, permisos y dotación al personal a su cargo.
• Autoriza al personal para laborar en jornadas especiales (Domingos y Feriados)[.]
• Autoriza Órdenes de Trabajos al Dpto. de Mantenimiento.” (Destacados y agregados del Tribunal Superior).
Continuando el orden de ideas, es de destacar que el mencionado Manual Descriptivo de Cargo, también se puede detallar, cuáles son las relaciones externas que tiene que desarrollar la persona que ocupe el cargo de “Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado”, donde se lee:
• “Distribuidoras (Clientes)[.]
• Organismos Públicos y privados relacionados con el sector de alimentos.
• Empresas Transportistas.
• Gerencias Regionales de Ventas.” (Negrillas y agregado del Tribunal Superior).
Es imprescindible analizar los aspectos (funciones, facultades y relaciones) que establece el Manual Descriptivo del Cargo y que el Trabajador manifiesta -ante el Sub-Inspector- que él cumplía, de allí se deriva la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, y sí es cierto lo que delata el demandante en este juicio de nulidad, como es el falso supuesto de hecho por no observar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. En cuanto a este principio, la forma (Manual Descriptivo de Cargos) es presentado por el propio trabajador manifestando que esas eran sus funciones, en consecuencia corresponde un estudio a profundidad sobre esas funciones descritas en el mencionado “Manual Descriptivo de Cargos” y corresponden al cargo de “Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado”.
Previamente se examina las normas en las que se fundamentó el Sub-Inspector del Trabajo para inadmitir la solicitud del trabajador:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
“Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Destacado de la Alzada).
Continuando el orden de ideas, es de advertir, que la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que no se requiere la unificación de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección y en el caso en particular, se evidencia que:
1. El trabajador, tenía la facultad de representar al patrono frente a terceros (Distribuidoras/Clientes, Organismos Públicos y privados, empresas transportistas, [f. 17 y 62]); y,
2. Representaba a la entidad de trabajo ante otros trabajadores, pues fungía como representante del patrono (artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), esto se observa específicamente: 2.1. En la parte de las funciones: (9) Promover la integración del personal en programas y charlas del comité de seguridad; (10) Validar las variaciones de las asistencias de los trabajadores a su cargo; (11) Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos (Ver. folios 16 y 61, la parte de las funciones); 2.2 En el punto de las facultades: a) Autorizar horas de sobre tiempo, comidas, taxis, permisos y dotación al personal a su cargo; y, b) Autorizar al personal para laborar en jornadas especiales, vale decir, domingos y días feriados (vid. folios 17 y 62, en la parte de las facultades del cargo). En este punto se evidencia que al autorizar horas extras, comidas, taxis, permisos, dotaciones y autorice que los otros trabajadores laboren en días sábados y domingo, está comprometiendo en materia laboral el pago adicional por esos conceptos, esto sin lugar a dudas es lo que genera la convicción que es un representante de la compañía ante sus trabajadores.
Con las razones que anteceden, se concluye que de las mismas documentales presentadas por el trabajador demandante, estas aportan certeza sobre la verdadera naturaleza del cargo de “Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado”, y el mismo por sus actividades y facultades, es un cargo de Dirección. Así se establece.
Determinada la naturaleza del cargo de Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado como de Dirección, es forzoso traer a colación la sentencia N° 00006, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de enero de 2013 (Publicada en fecha 17 de enero del mismo año), con ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortíz, la cual es del siguiente tenor:
“(omissis)
(…) advierte esta Sala que, aún cuando el accionante tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad y no era un trabajador temporero, ocasional o eventual, tenía atribuidas funciones de dirección en el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria demandada; razón por la cual considera esta Máxima Instancia que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, es clara la Sala al indicar que los trabajadores que en el desempeño de sus cargos, ejecuten funciones de dirección, no se encuentran amparados por los Decretos de Inamovilidad Laboral emitidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Abundando en lo anterior, se cita parcialmente el contenido del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 (Publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013), donde se establece:
“(omisis)
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.” (Negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, visto lo determinado por el criterio jurisprudencial y el Decreto Presidencial N° 639, se concluye que si el cargo de “Jefe del Departamento de Producción de Refrigerado” de la sociedad mercantil “Lácteos Los Andes, C.A.”, es de dirección, el cual era ejercido por Cesar Danilo Alvarado Benavides (como el mismo lo manifiesta en la solicitud que presenta ante la Sub-Inspectoría), por efecto no estaba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 (en el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014). Así se establece.
Por otro lado, en cuanto al derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, es de mencionar que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y las entidades de trabajo, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función semejante a la jurisdiccional. Por lo que, el auto dictado por el Sub-Inspector del Trabajo, en representación de ese órgano, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos; por tanto, el mismo se presume legítimo, es decir, que se dictó conforme a derecho.
La facultad del Inspector o Sub-Inspector del Trabajo de admitir una solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 419 y 420 eiusdem, y, con el Decreto Presidencial N° 639, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 (Publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013). Por ello, el –Inspector del Trabajo- deberá dictar un auto decisorio, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del procedimiento de reenganche, una vez confirmado que el escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma exigidos en la norma en comento, además tiene el deber de verificar que, quien interpone dicha solicitud debe estar amparado o amparada por alguno de los fueros o la inamovilidad laboral, porque de allí deviene su atribución para conocer (principio de legalidad).
Es de mencionar, que la Ley no prevé una forma especial para el acto, sino que únicamente establece la facultad de la Administración Pública, por lo cual puede hacerse en las condiciones que juzgue más conveniente el Inspector o Sub-Inspector del Trabajo, una vez que compruebe si existe una condición (fuero o inamovilidad por el artículo 420 LOTTT).
Al solicitarse la procedencia de la demanda de nulidad a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se debe observar que son estos son derechos fundamentales que deben salvaguardarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente, se afirma la necesidad del debido proceso, como instrumento que garantice el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Es de señalar que el derecho al debido proceso, es complejo y encierra dentro de sí, un conjunto de garantías para el Administrado, entre los que figuran: El derecho a acceder a la justicia administrativa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser juzgado por un funcionario competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución en derecho y, a un proceso sin dilaciones indebidas. Todos estos derechos, deben ser tutelados; sin embargo, existe un control previo –auto de admisión- que en forma excepcional se ejerce y se niega [in liminis litis] si se evidencia que lo pretendido no posee asidero jurídico o anticipadamente se conoce que el procedimiento concluirá con una declaratoria de sin lugar o de improcedente. Lo que implica que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es este orden, se destaca, que al iniciarse un procedimiento conforme a la Ley sustantiva laboral, al Administrado se le garantiza el derecho de acceder al órgano administrativo, por cuanto éste puede interponer su pretensión ante el mismo, distinto sería si al Administrado o a la Administrada, no se le permitiese hacerlo. En este caso, si existiría privación de acceder al órgano de la Administración Pública, lo cual no se evidencia en este proceso, ya que de las actas procesales se comprueba que el demandante de nulidad interpuso la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue sustanciada conforme las garantías y los lapsos establecidos en la Ley.
Así las cosas, quien decide considera que no ha sido vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa del demandante de nulidad, pues tal y como consta en autos (fs: 13 al 22; 58 al 67 pieza 01), fue escuchado por el órgano de la Administración Pública, aportó medios al proceso junto a su solicitud, tuvo acceso al expediente, y finalmente pudo ejercer ante los Tribunales Laborales, con competencia en materia Contencioso Administrativa, el control de la actuación de la Administración Pública a través de la demanda de nulidad que hoy se decide. Por efecto, no existe violación por parte del Sub-Inspector del Trabajo en los términos denunciados, cuando declaró inadmisible la solicitud ni vulneró el principio de la realidad sobre las formas y apariencias. Y así se decide.
Por todo lo anterior, se demuestra claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la apertura de un procedimiento en sede administrativa, solo que de manera anticipada el Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, vale decir, en la fase de admisibilidad del procedimiento de reenganche y salarios dejados de percibir, determinó del análisis de los argumentos expuestos (en el escrito de solicitud presentado ante ese órgano) y de las documentales consignadas por el trabajador, que el mismo ocupaba un cargo de dirección conforme a la norma 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En el caso que nos ocupa, el acto (auto) administrativo dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en el expediente N° 026-2014-01-00247, está ajustado a derecho, por efecto no es violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, aunado al hecho que por el principio de economía procesal no tendría sentido activar un órgano de la Administración Pública, para determinar si el trabajador estaba amparada o no por fuero o por cualquiera de las clases de inamovilidad laboral establecidas en la Ley sustantiva laboral, que en el caso en concreto se alega que es por el Decreto Presidencial N° 639 (en el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014), más aún si el mismo –trabajador- no invocó alguna causa de fuero o inamovilidad distinta al Decreto Presidencial, y con lo aportado por el solicitante junto al escrito de la denuncia de reenganche, era verificable su calificación de trabajador de dirección, por tanto la tramitación establecida en el artículo 425 eiusdem no le era aplicable al mismo, ya que el Decreto Presidencial lo excluyó de esta protección especial. Así se establece.
Finalmente, se precisa que la pretensión del actor no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la cual, era procedente que el Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, declarara Inadmisible la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al observar las funciones desempeñadas por el trabajador y facultades (representante del patrono). Y así se decide.
Por las razones que anteceden, se conserva el auto administrativo dictado por el Sub-Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente N° 026-2014-01-00247, por cuanto de los elementos de pruebas insertos en las actuaciones procesales se obtiene la certeza de las características, las funciones y las facultades del puesto de trabajo, que ocupó el demandante y al no cambiar lo decidido en el auto impugnado, el mismo está dentro de la Constitucionalidad y la legalidad, por ende, es ajustado a la realidad de los hechos y conforme a la naturaleza del cargo que es de Dirección. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Anula la sentencia conocida en consulta, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, en data 04 de junio de 2015, en el caso identificado con el alfanumérico LP31-N-2014-000001, por incurrir en ultrapetita.
Segundo: En el fondo del juicio, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.207, contra el Auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente N° 026-2014-01-00247.
Tercero: Se confirma el acto administrativo de data 28 de agosto 2014, que declaró la inadmisibilidad de la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, por estar dentro de la Constitucionalidad y legalidad que lo hace válido con todos sus efectos de ley.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con la norma 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser parte la República de la presente controversia, así como al Sub-Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (2008).Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5892 –Extraordinario-, 31-07-2008
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.
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