REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2016
205º y 157º

SENTENCIA Nº 14

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000002
ASUNTO: LP21-R-2016-000002


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Miriam Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.341, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613, e inscrito en el Inpreabogado No. 169.018, cuyo mandato consta inserto a los folios 09 al 11, pieza 01, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador gdel Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Condominio de Residencias Las Flores, inscrito en la Oficina de la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 15, Tomo 135, de fecha 23 de diciembre de 2009, ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Condominio Demandado: Egberto Abdón Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.052, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del instrumento poder agregado a los folios 29 al 31, pieza 01.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, mediante auto, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº J1-06-2016 (f. 275, pieza 02), a raíz del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, que obra agregado a los folios 222 al 237 de la primera pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del expediente, por parte del Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 01 de febrero de 2016, que corre inserto al folio 276 de la segunda pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El día lunes veintidós (22) de febrero de 2016 y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, asistiendo el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella en representación de la demandante-recurrente, quien manifestó los fundamentos del recurso de apelación. Luego de la exposición, este Tribunal, formuló algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas de los dichos del Abogado que representa a la demandante. Seguidamente, la Juez en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día 3 de marzo del corriente año, a la hora señalada en el acta (f. 278vuelto), se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, verificando el Tribunal Superior, la incomparencia de la parte demandante recurrente a la audiencia por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; no obstante, el Tribunal no procedió a declarar el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, la parte demandante-recurrente expuso ante esta Alzada los argumentos de inconformidad con el fallo apelado, difiriéndose la decisión oral, lo que implica que solo quedó prorrogada la actividad del órgano administrador de justicia y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, este Tribunal dejó constancia de tal hecho sin aplicar el efecto del artículo 164 eiusdem; advirtiendo que solo estaba pendiente la actividad del órgano administrador de justicia que conoce los fundamentos del recurso de apelación, manifestados el 22 de febrero del corriente año.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso establecido en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hace cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día lunes 22 de febrero de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 278 y 279, del expediente –segunda pieza-, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo del fallo. La argumentación de la parte recurrente consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró el 22/02/2016, no hubo motivación oral por la inasistencia del apelante a la audiencia que se fijó con ese fin.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que apela de la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2015, proferida por el Tribunal Primero de Juicio, en la causa LP21-L-2015-000002, por cuanto concede unos montos inferiores a los que le corresponden en justicia a la parte actora y existen cuantías que la parte demandada reconoce adeudar y el juzgador de instancia no tomó en consideración, esos reconocimientos.

[2] Que la parte demandada, reconoce que el canon de arrendamiento forma parte del salario de la trabajadora. Que, en la recurrida no se concede el arrendamiento descontado desde el año 1997 hasta el año 2004, pero esa deuda fue reconocida por la demandada y esto no fue tomado en cuenta por el juzgador de primera instancia.

[3] Que en la recurrida se produce un gravamen por cuanto no reconoce lo peticionado por el concepto de vacaciones desde el 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008, a pesar de que la demandada reconoció que lo adeuda, al carecer de los recibos que prueba el pago.

[4] Que no reconoce la recurrida, el pago del último salario a la trabajadora por cuanto supuestamente no lo trabajó a pesar que la fecha de culminación de la relación laboral no es controvertida.

[5] Que se causa un gravamen por la valoración de las pruebas ya que se presentaron distintos medios con el fin de demostrar que la parte demandada mintió al Seguro Social, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y se indica que la relación laboral inició en el año 2007 no siendo un controvertido que la fecha de inicio fue el 1 de diciembre de 1997. Existe 12 años de diferencia entre la fecha de inicio de la relación laboral y la que ellos declararon al Seguro Social, por lo que la trabajadora podrá acceder a la pensión de vejez, 12 años después al momento en que en realidad tiene derecho, por lo cual se demandó los daños y perjuicios que esto le produce.

[6] Que la parte demandada reconoció que hubo negligencia de su parte, y por ello no fue inscrita la trabajadora en el Seguro Social al momento de iniciar la relación de trabajo.

[7] Que se valoró inadecuadamente la oferta real de pago que cursa en el expediente N° LP21-S-2014-000001, por cuanto la homologación que existió, según se evidencia de la misma acta de la oferta, es que la misma se aceptó como un adelanto al no estar la trabajadora conforme con lo ofertado, por ello lo homologado fue un adelanto y no el pago total de las prestaciones sociales, pero el juez del Tribunal A quo lo valoró como si fuese “el pago total” de las prestaciones sociales.

[8] Por lo anterior se solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y sea subsanada la recurrida en los vicios denunciados.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la grabación que de ese acto realizó uno de los Técnicos Audiovisuales, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto esta grabación forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
PUNTO PREVIO

Es conveniente destacar, previamente, de los argumentos presentados por la representación judicial de la demandante en la audiencia oral y pública de apelación, se delata que la actuación del Juez de la primera instancia no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

Sobre ese particular, al analizarse las actuaciones de las partes, concretamente sus exposiciones del libelo de demanda y el escrito de la contestación a la misma, se evidencia notoriamente en la sentencia apelada, que el juzgador de primera instancia, no tomó en cuenta:

1. Que la parte actora manifiesta que no está conforme con las cantidades consignadas en la oferta real de pago e indica que acepta esos montos como un adelanto de sus prestaciones sociales que por derecho le adeudaban, así se reflejo en el acta de fecha 25 de febrero de 2014 (ver folio 133, primera pieza del expediente); sin embargo, el Tribunal no resolvió este punto debatido, con una revisión de lo consignado y la elaboración de los cálculos para precisar, sí las cantidades depositadas en la oferta real de pago eran las que le correspondía en derecho a la trabajadora y por ello, no existe diferencia a pagar o por el contrario cuál es la diferencia adeudada. Esta función examinadora del Juez del Trabajo, está vinculada con la obligación de tener presente que los conceptos laborales y sus montos en bolívares, son derechos y beneficios irrenunciables que acuerdan las leyes sociales a favor de los Trabajadores y poseen un carácter tutelar que es de orden público (artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), lo que conduce a que el Juez debe intervenir activamente y en consecuencia, requiere de la verificación del Tribunal para determinar el cumplimiento total y la correspondiente liberación de la obligación de pago, al no hacerlo incumplió con la tutela que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

También es de advertir, en cuanto a la oferta real de pago, que en la recurrida se indicó que “la demandada ya cancel[ó] dichos conceptos y se le otorg[ó] el efecto de cosa juzgada a la oferta real de pago, en efecto queda cierta la ya cancelación de dichos conceptos. Y así se decide.” Sobre la cosa juzgada que se menciona, es de aclarar que, las solicitudes de ofertas reales de pago, son procedimientos graciosos y en efecto no existe la “cosa juzgada” sobre los conceptos laborales y montos presentados en oferta, porque no existe hechos debatidos que sean resueltas por el Tribunal del Trabajo, al no ser contencioso ese procedimiento, por ende si algún Trabajador no está conforme con lo ofertado, se mantiene el derecho a reclamar las diferencias que existan a su favor. En consecuencia, la oferta real de pago, no obstaculiza ni limitan a los trabajadores y las trabajadoras para demandar los conceptos laborales y las cantidades dinerarias a las que tengan derecho, ya sea porque no consten en la solicitud de la oferta o aún indicada en el escrito existe diferencia entre lo depositado y lo que en derecho corresponde al trabajador o la trabajadora, por ello se ratifica que no el Juez no cumplió con su obligación de verificar en el presente juicio los derechos laborados demandados. Y así se establece.

2. También no observó, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda reconoció algunos conceptos, como se lee en el punto 3. la cantidad de Bs. 612,77 por concepto de incidencia en el monto de canon de arrendamiento sobre el salario y por tal razón acepta esa cantidad con una incidencia de Bs. 20,42 en salario diario (vid. f. 184vuelto), y el punto 6. acepta pagar la cantidad de Bs. 6.893,51, por concepto de vacaciones y el bono vacacional, desde el 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008, vuelto del folio 184. No obstante, el Tribunal de Juicio, no analizó ni emitió pronunciamiento sobre esos conceptos. Esto implica que incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar sobre tales pretensiones y defensas. Y así se establece.

Por otra parte, este Tribunal Superior observa en la motivación de la recurrida que:

(omisis)
En tal sentido, verificado los conceptos ya cancelados a través de la Oferta Real de Pago la cual como ya se señalo fue homologada y se le dio el efecto de cosa juzgada, la parte demandada Condominio de Residencia Las Flores, solo le adeuda a la ciudadana Miriam Contreras los conceptos de Cesta Ticket año 2013, Vacaciones Fraccionadas 2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salario Retenido e Indemnización por Daños y Perjuicios, no correspondiéndole el concepto de Salario Retenido ya que no existe ninguna prueba que demuestre que se le adeuda dicho concepto siendo carga de la demandante demostrar el mismo.
(omisis)
Visto lo anterior, solo resta determinar los conceptos up supra señalados que le corresponden a la ciudadana Miriam Contreras, ya ordenándose el pago por daños y perjuicios en los siguientes términos:


Cesta Ticket desde el 01/02/2013 al 28/02/2013:
La cantidad de Bs. 535,00

Vacaciones Fraccionadas 2013:
La cantidad de Bs. 771,23

Bono Vacacional Fraccionado 2013:
La cantidad de Bs. Bs. 771,23

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
La cantidad de Bs. 771,23

Salario Retenido de Febrero de 2012:
La cantidad de Bs. 2.047,50

Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.896,19).” (Cursivas y doble subrayado juntos de este Tribunal Superior).

En la cita se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurre en una contradicción en el texto de la sentencia, donde niega el salario retenido pero luego en los conceptos lo condena.

Por las razones que anteceden y comprobado que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar algunos hechos debatidos, no verificó los conceptos laborales y las diferencias dinerarias que puedan corresponder a la demandante e incurrió en el vicio de contradicción en los motivos y lo decidido, es por lo que este Tribunal Superior concluye que, la recurrida no cumple con los motivos de hecho y derecho que fueron debatidos, además que es contradictoria en lo negado y condenado, siendo lo procedente decretar la nulidad de la sentencia apelada conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-V-
MÉRITO DEL JUICIO

Para decidir el fondo del asunto es importante establecer, previamente, cuáles son los hechos admitidos y los controvertidos, considerando los hechos expuestos por la demandante en el libelo de demanda que corre agregado a los folios 01 al 08, el escrito de contestación de la demanda (fs. 182 al 187), y los argumentos orales que las partes ofrecieron en la audiencia oral y pública de juicio, efectuando dicha categorización así:

Hechos admitidos:
1. La vinculación laboral.
2. La fecha de inicio: 01 de diciembre de 1997.
3. La fecha de culminación: 28 de febrero de 2013.
4. La existencia de una oferta real de pago, a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 88.258,83, la cual fue recibida por esta.
5. La incidencia que el monto del canon de arrendamiento produce sobre el salario y por tal razón, acepta la demandada que de Bs. 612,77 mensuales, la incidencia diaria es Bs. 20,42.
6. Se reconoce que hubo un reintegro de Bs. 4.215,00, a favor de la trabajadora que es lo que corresponde al 30% del salario como canon de arrendamiento.
7. La demandada reconoce, que al extraviarse los recibos de pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo de tiempo: 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008, por lo cual asume pagar el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 6.893,51.
8. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. En este punto es de advertir, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expone, que la trabajadora abandonó su trabajo, además de insubordinarse en contra de la Junta de Condominio y no querer acatar las instrucciones o directrices que le daban, sin embargo, el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera, actuando en su condición de apoderado judicial del Condominio de Residencias Las Flores, manifestó en la audiencia oral y pública de juicio sobre el punto del despido (específicamente en la reproducción audiovisual, tiempo: 0 horas, 11 minutos y 8 segundos, y, en el de 0 horas, 11 minutos y 16 segundos, que: “…justificado o injustificado, pues no viene al caso discutirlo, nosotros estamos de acuerdo en darle la indemnización …”. Por lo ello, al aceptar la parte demandada el pagar la indemnización se presume judicialmente que es por despido injustificado, aunado al hecho de la ausencia en el expediente de una providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida autorizando el despido de la trabajadora, debe considerarse que el motivo de finalización del vínculo laboral fue por despido injustificado.
9. Inscripción tardía de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Hechos controvertidos:
1. La Trabajadora alega que se adeude el salario del mes de febrero del año 2013, y la demandada señala que la trabajadora no trabajó ese mes.
2. Que se adeude, cuantía alguna, por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, por cuanto dichos conceptos fueron pagados en la oferta real de pago.
3. Que se le adeude a la demandante, el concepto de bonificación de alimentación debido a que en las actas procesales corren insertos los recibos firmados por la trabajadora.
4. Que se le deba pagar a la trabajadora, indemnización por daños y perjuicios debido a la inscripción tardía que se efectuó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Que se deba pagar a la demandante, intereses moratorios por cada retraso del cobro de pensión de vejez.
6. Que se deba pagar el 30% y 35% del monto total de la demanda por concepto de costas procesales y de honorarios profesionales.

En cuanto a la pretensión de la demandante, se evidencia en el folio 8vuelto del escrito de demanda que la trabajadora reclama los conceptos y cuantías que siguen:

“Prestación de Antigüedad: Bs. 46.273,50.
Prestación de Antigüedad Fraccionada: Bs. 771,23.
Art 92 aplicado a Prestación de Antigüedad Fraccionada: Bs. 771,23.
Disfrute de Vacaciones Fraccionadas 2013: Bs. 771,23.
Bono Vacacional Fraccionado 2013: Bs. 771,23.
Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 771,23.
Bono Vacacional 2012 más Intereses: Bs. 3.667,48.
Arrendamiento Descontado de 1997 a 2004: Bs. 4.633,45.
Cesta Ticket 01/03 al 01/04 del 2012: Bs. 495,00.
Salario Retenido de Febrero: Bs. 2.047,50.
Cesta Ticket 01/03 al 01/04 del 2012: Bs. 535,00.
Por indemnización de Daños y Perjuicios: Bs. 1.110.564,00.
Artículo 92 de la LOTTT: Bs. 46.273,50.”

A esos conceptos, luego de totalizados, la demandante le restó lo recibido en la oferta real de pago Bs. 88.258,34, y en efecto estima la demanda en Bs. 1.130.087,24.

1. Sobre la pretensión del salario del mes de febrero de 2013:
En este punto de debate, referido al salario del mes de febrero del año 2013, es de señalar que al no es un hecho controvertido que la relación laboral, finalizó el 28 de febrero de 2013, y al no existir un medio de prueba que acredite la liberación de dicho pago, el mismo es procedente en derecho, acotando que dicho salario es solo por la parte liquida ya que la parte en especie, se presume, que si fue disfrutada por la trabajadora reclamante. Por ello, es procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 2.047,52. Y así se decide.

2. En cuanto al salario retenido, que corresponde a la parte en especie (vivienda-canon de arrendamiento):
Con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia de lo pretendido por el salario retenido desde diciembre de 1997 hasta abril del año 2004, por cuanto puede incidir en los salarios a utilizar como base en las operaciones aritméticas, necesarias para establecer el quantum de los distintos conceptos reclamados.

En este particular es ineludible, hacer mención de la obra titulada “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” de Bernardoni, Bustamante y otros autores (tercera edición 2001), específicamente en sus páginas 322-323, donde se lee:
“La remuneración percibida por el conserje presenta la particularidad de estar compuesta por una parte en especie. En efecto, el uso de la vivienda representa para el conserje una ventaja de naturaleza patrimonial que tiene su causa en la prestación de servicio que éste realiza, o mejor dicho, en el hecho de encontrarse a disposición del patrono.

El artículo 288 señala que el valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Sin embargo la Ley no señala la forma como se determinará dicho valor. En la reciente Resolución NO 2.846 del 19 de febrero de 1.998, emanada del Ministerio del Trabajo, que fijó el salario mínimo el Despacho abordó el problema planteado y así en el articulo 4o establece:

«se fija como salario mínimo mensual parajos conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000.oo), a cuyo monto podrá imputarse hasta un treinta por ciento (30%), el valor de la vivienda de que disfrute el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios.»

De acuerdo a la norma citada si un conserje devenga el salario mínimo fijado para él, o sea la cantidad de setenta y cinco mil bolívares, el 30% de esa cantidad, o sea la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500.00) serian imputables al salario como pago en especie por la vivienda suministrada, y el resto, o sea, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500.oo) deberán ser pagados en dinero efectivo.

Por la forma como ha sido redactada la norma comentada podríamos concluir que el salario mínimo allí fijado es sólo para el caso de los conserjes que prestan servicios en edificios de vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, en los otros casos el salario mínimo será el previsto para los trabajadores ordinarios en general, sin embargo nada impide para que utilicemos como criterio para determinar el valor de la vivienda, el monto del 30 % fijado en dicho artículo.

Otra situación que se presenta con frecuencia, no contemplada en la Ley, deriva de los pagos que reciben los conserjes de los habitantes de un edificio que en ocasiones los contratan para hacer en sus viviendas pequeños trabajos de plomería, electricidad, albañilería, etc. Consideramos que los pagos recibidos por estos conceptos no revisten carácter salarial, pues los servicios no son prestados, ni en forma habitual, ni benefician a toda la comunidad de propietarios, sino a una persona en particular que lo puede contratar como a cualquier trabajador ocasional para que le realice una pequeña obra[.]” (Negrillas y agregado de quien decide).

Como se observa, la doctrina patria ha señalado que el salario pueda estar constituido por una parte liquida y otra parte en especie, lo cual puede suceder también con el salario mínimo (hasta el 30 de abril de 2004), para la época de la situación fáctica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)2 prevé que:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda(...). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, el Decreto Presidencial Nº 892, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.985, de fecha 30 de julio de 2000, dispone:

Artículo 6º: Se fija como salario mínimo para los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,00) diarios. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta sus servicios, se computará como parte del salario el treinta por ciento (30%) del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superir).

Posteriormente, se dictó el Decreto Presidencial Nº 2.902, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, prevé:

“Artículo 1º Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80), esto es, nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares, con veinte céntimos (Bs. 9.884,20) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2004.”

“Artículo 6º Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.”

De lo anterior, se evidencia que es a partir del 1ro de mayo de 2004, que los trabajadores debían percibir como contraprestación por los servicios personales prestados, cuando menos, la totalidad del salario mínimo en efectivo, siendo el salario en especie (vivienda suministrada) un adicional para establecer el salario normal, por lo cual no existe el supuesto salario retenido desde diciembre de 1997 hasta abril del año 2004, como lo alega la actora, quien considera que era un descuento y no es así, sino que era un pago en especie que realizaba la demandada al proporcionarle la vivienda y correspondía al convenio que existía entre ambas partes, el cual posee un valor (canon) y para establecer la incidencia en el salario.

También es de advertir, que del texto de la contestación no se evidencia que exista un reconocimiento o admisión de deuda sobre lo aquí pretendido, sino lo que se lee es un reconocimiento de “la incidencia” que el monto del canon de arrendamiento genera en el salario. Por ello, no se debe interpretar erradamente la intensión de la accionada sino se debe aplicar que existe esa incidencia en el salario y así se hará en los cálculos. Y así se decide.

Finalmente, se destaca que el Decreto Presidencial Nº 2.902, no puede ser aplicado retroactivamente, por tales motivos se declara la improcedencia de esta pretensión de mérito y de apelación. Así se decide.

3. Sobre el punto de las diferencias referidas a los derechos laborales:
Es de mencionar que, antes de iniciar los cálculos de los conceptos laborales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para luego descontar lo recibido por la oferta real de pago, es preciso indicar que el reconocimiento de algún concepto por parte de la demandada no implica que el quantum aceptado por dicho concepto sea el procedente en derecho y en justicia. Esta acotación se realiza por dos (2) reconocimientos que hizo la demandada en su contestación de demanda, que es de analizar: (1) “La incidencia del canon de arrendamiento sobre el salario”, reconociendo la demandada la incidencia en el salario de la cantidad de Bs. 612,77 mensuales que sería 20,42 diarios; y, (2) El reconocimiento de la demandada, que se extraviaron los recibos de vacaciones y bono vacacional por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008, por lo cual asume pagar nuevamente el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 6.893,51.

En cuanto al primer punto, referido a la incidencia en el salario de Bs. 612,77 mensuales, como la fracción en especie que se le pagaba a la trabajadora reclamante, es de advertir que en honor a la justicia y a la equidad del derecho, principio que es aplicado a favor de ambas parte, este Tribunal determina que no se le debe otorgar a ese reconocimiento –el valor de un hecho admitido- para conceder lo peticionado por la parte demandante de que se le reintegre los cánones de arrendamiento (reintegro declarado improcedente), sino que esos cánones es parte del salario y por efecto, es una incidencia que hay que considerar para los cómputos de los derechos laborales. Además, el monto de Bs. 612,77, no se debe aplicar de manera retroactiva, por cuanto, si bien es cierto, que dicha cantidad deviene de una experticia (fs. 67 al 69; pieza 02) que fue realizaba por un órgano del Estado que es competente –Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-, también es cierto que, fue practicada luego de finalizada la relación laboral –enero del año 2014-, por ende el pago en especie se debe aplicar, pero como una incidencia salarial, así: 1) Hasta de abril de 2004, dentro del salario mínimo 70% en efectivo (líquido) y 30% en especie (vivienda); y, 2) A partir del mes de mayo del año 2004, con el 30% por ciento (vivienda) del salario mínimo que percibió la trabajadora, más este último, porque a partir de esa fecha el Condominio comenzó a pagar de manera líquida la totalidad el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no siendo procedente la incidencia de 20,42 diarios (mensual Bs. 612,77) ya que para aquél momento el 30% del salario mínimo era Bs. 88,96 mensual (Bs. 2,97 diario) lo que implica que no obedece a la realidad de los hechos para ese momento, como lo pretende la demandante de que sean 20,42 la incidencia diaria, en virtud de que esto fue realizado una vez culminada la relación de trabajo y no se corresponde sino para los meses finales de la prestación del servicio. Así se decide.

Por otro lado, en lo que corresponde al segundo reconocimiento, relacionado con el monto de Bs. 6.893,51, por concepto del pago del Bono Vacacional comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008, de igual manera no puede ser aceptado por este Tribunal en la forma como se plantea el reconocimiento, porque se vulneraría el orden público laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras)3 y la Juez no cumpliría su obligación legal (artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al considerarse que los derechos laborales son irrenunciables, siendo dicho precepto de orden público, se hace dicha acotación debido a que la cuantía aceptada por la representación del Condominio, surge del cálculo inadecuado que presentó la representación judicial de la parte actora, al utilizar para realizar el mismo, el salario que tenía la trabajadora para el momento que le correspondía el disfrute, siendo lo correcto según la norma 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el último aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizar el último salario devengado. Y así se establece.

De igual manera, es ineludible mencionar la oferta real de pago, ratificándose que es un procedimiento enmarcado en lo que se conoce como jurisdicción graciosa, por lo cual, el ofertado la puede rechazar o recibir lo ofrecido pero sería considerado como un adelanto de los montos que le pudiese corresponder por los derechos laborales, y puede reservarse el derecho de demandar a futuro las diferencias a las que estime tiene derecho, de ser ese el caso (presentar una demanda por cobro de diferencias de conceptos laborales), es deber del juzgador efectuar los cálculos aritméticos pertinentes y determinar si en efecto existen o no las diferencias a favor del trabajador o trabajadora reclamante.

En el caso de marras, hubo una solicitud de oferta real de pago que realizó la parte demandada a la trabajadora, la cual está aceptó como adelanto de sus derechos laborales, por ello la pretensión de la parte demandada a que se le imparta el carácter de cosa juzgada a dicha oferta es improcedente en derecho, siendo deber de quien aquí sentencia realizar los cálculos necesarios para establecer sí lo consignado es el monto total de lo que le corresponde a la trabajadora o por el contrario la demandada adeuda a la trabajadora alguna cantidad dineraria, al restar la cuantía ya pagada en el procedimiento gracioso al total que arroje el cálculo elaborado por el Tribunal. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia procede a realizar las operaciones aritméticas que se presentan a continuación:



Salario Integral según la LOT y LOTTT

Año Salario Salario Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
En Efectivo En Especie
Mes Normal Mensual Normal Diario Utilidades BV Integral
dic-97 52,50 22,50 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65
ene-98 52,50 22,50 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65
feb-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
mar-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
abr-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
may-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
jun-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
jul-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
ago-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
sep-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
oct-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
nov-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54
dic-98 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55
ene-99 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55
feb-99 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55
mar-99 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55
abr-99 70,00 30,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55
may-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
jun-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
jul-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
ago-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
sep-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
oct-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
nov-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26
dic-99 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
ene-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
feb-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
mar-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
abr-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
may-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
jun-00 84,00 36,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27
jul-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12
ago-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12
sep-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12
oct-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12
nov-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12
dic-00 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
ene-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
feb-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
mar-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
abr-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
may-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
jun-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
jul-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
ago-01 100,80 43,20 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13
sep-01 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,15 5,63
oct-01 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,15 5,63
nov-01 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,15 5,63
dic-01 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,16 5,65
ene-02 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,16 5,65
feb-02 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,16 5,65
mar-02 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,16 5,65
abr-02 110,60 47,40 158,00 5,27 0,22 0,16 5,65
may-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
jun-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
jul-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
ago-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
sep-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
oct-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
nov-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79
dic-02 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,21 6,81
ene-03 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,21 6,81
feb-03 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,21 6,81
mar-03 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,21 6,81
abr-03 133,00 57,00 190,00 6,33 0,26 0,21 6,81
may-03 146,36 62,73 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49
jun-03 146,36 62,73 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49
jul-03 146,36 62,73 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49
ago-03 146,36 62,73 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49
sep-03 146,36 62,73 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49
oct-03 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85
nov-03 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85
dic-03 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88
ene-04 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88
feb-04 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88
mar-04 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88
abr-04 172,97 74,13 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88
may-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,54 0,46 13,85
jun-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,54 0,46 13,85
jul-04 296,52 88,96 385,48 12,85 0,54 0,46 13,85
ago-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,50 15,00
sep-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,50 15,00
oct-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,50 15,00
nov-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,50 15,00
dic-04 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,54 15,04
ene-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,54 15,04
feb-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,54 15,04
mar-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,54 15,04
abr-05 321,24 96,37 417,61 13,92 0,58 0,54 15,04
may-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
jun-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
jul-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
ago-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
sep-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
oct-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
nov-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,68 18,96
dic-05 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,73 19,01
ene-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,73 19,01
feb-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,73 19,01
mar-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,73 19,01
abr-06 405,00 121,50 526,50 17,55 0,73 0,73 19,01
may-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,84 0,84 21,86
jun-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,84 0,84 21,86
jul-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,84 0,84 21,86
ago-06 465,75 139,73 605,48 20,18 0,84 0,84 21,86
sep-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,93 24,05
oct-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,93 24,05
nov-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,93 24,05
dic-06 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,99 24,11
ene-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,99 24,11
feb-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,99 24,11
mar-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,99 24,11
abr-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,93 0,99 24,11
may-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
jun-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
jul-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
ago-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
sep-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
oct-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
nov-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,18 28,93
dic-07 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
ene-08 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
feb-08 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
mar-08 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
abr-08 614,79 184,44 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
may-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
jun-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
jul-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
ago-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
sep-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
oct-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
nov-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,64 37,71
dic-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,73 37,81
ene-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,73 37,81
feb-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,73 37,81
mar-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,73 37,81
abr-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 1,44 1,73 37,81
may-09 879,30 263,79 1143,09 38,10 1,59 1,91 41,60
jun-09 879,30 263,79 1143,09 38,10 1,59 1,91 41,60
jul-09 879,30 263,79 1143,09 38,10 1,59 1,91 41,60
ago-09 879,30 263,79 1143,09 38,10 1,59 1,91 41,60
sep-09 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,10 45,77
oct-09 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,10 45,77
nov-09 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,10 45,77
dic-09 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,21 45,88
ene-10 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,21 45,88
feb-10 967,50 290,25 1257,75 41,93 1,75 2,21 45,88
mar-10 1.064,25 319,28 1383,53 46,12 1,92 2,43 50,47
abr-10 1.064,25 319,28 1383,53 46,12 1,92 2,43 50,47
may-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
jun-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
jul-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
ago-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
sep-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
oct-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
nov-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,80 58,04
dic-10 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,95 58,19
ene-11 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,95 58,19
feb-11 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,95 58,19
mar-11 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,95 58,19
abr-11 1.223,89 367,17 1591,06 53,04 2,21 2,95 58,19
may-11 1.407,47 422,24 1829,71 60,99 2,54 3,39 66,92
jun-11 1.407,47 422,24 1829,71 60,99 2,54 3,39 66,92
jul-11 1.407,47 422,24 1829,71 60,99 2,54 3,39 66,92
ago-11 1.407,47 422,24 1829,71 60,99 2,54 3,39 66,92
sep-11 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,73 73,61
oct-11 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,73 73,61
nov-11 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,73 73,61
dic-11 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,91 73,80
ene-12 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,91 73,80
feb-12 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,91 73,80
mar-12 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,91 73,80
abr-12 1.548,22 464,47 2012,69 67,09 2,80 3,91 73,80
may-12 1.780,45 534,14 2314,59 77,15 6,43 6,22 89,80
jun-12 1.780,45 534,14 2314,59 77,15 6,43 6,22 89,80
jul-12 1.780,45 534,14 2314,59 77,15 6,43 6,22 89,80
ago-12 1.780,45 534,14 2314,59 77,15 6,43 6,22 89,80
sep-12 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,15 103,27
oct-12 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,15 103,27
nov-12 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,15 103,27
dic-12 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,39 103,51
ene-13 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,39 103,51
feb-13 2.047,52 614,26 2661,78 88,73 7,39 7,39 103,51

La prestación de antigüedad: se calcula aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta abril de 2012 y luego de esa fecha se emplea la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), advirtiendo que se realizan las dos (2) modalidades de calculo que indica el artículo 142 de vigente ley sustantiva, se presenta el calculo en la tabla que sigue:

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT

Año Salario Días Antig.acred. Antigüedad Tasa Intereses Interés Saldo de
Integral Abon Mens. Acumulada de interés Generados Acumulados Prestaciones
dic-97 2,65
ene-98 2,65
feb-98 3,54
mar-98 3,54 5 17,69 17,69 30,84 0,45 0,45 18,14
abr-98 3,54 5 17,69 35,37 32,27 0,95 1,41 36,78
may-98 3,54 5 17,69 53,06 38,18 1,69 3,09 56,15
jun-98 3,54 5 17,69 70,74 38,79 2,29 5,38 76,12
jul-98 3,54 5 17,69 88,43 53,25 3,92 9,30 97,73
ago-98 3,54 5 17,69 106,11 51,28 4,53 13,84 119,95
sep-98 3,54 5 17,69 123,80 63,84 6,59 20,42 144,22
oct-98 3,54 5 17,69 141,48 47,07 5,55 25,97 167,46
nov-98 3,54 5 17,69 159,17 42,71 5,67 31,64 190,81
dic-98 3,55 5 17,73 176,90 39,72 5,86 37,49 214,39
ene-99 3,55 5 17,73 194,63 36,73 5,96 43,45 238,08
feb-99 3,55 5 17,73 212,36 35,07 6,21 49,66 262,02
mar-99 3,55 5 17,73 230,09 30,55 5,86 55,52 285,61
abr-99 3,55 5 17,73 247,82 27,26 5,63 61,15 308,97
may-99 4,26 5 21,28 269,10 24,80 5,56 66,71 335,81
jun-99 4,26 5 21,28 290,38 24,84 6,01 72,72 363,10
jul-99 4,26 5 21,28 311,66 23,00 5,97 78,69 390,35
ago-99 4,26 5 21,28 332,94 21,03 5,83 84,53 417,46
sep-99 4,26 5 21,28 354,21 21,12 6,23 90,76 444,97
oct-99 4,26 5 21,28 375,49 21,74 6,80 97,56 473,05
nov-99 4,26 5 21,28 396,77 22,95 7,59 105,15 501,92
dic-99 4,27 7 29,87 426,64 22,69 8,07 113,22 539,85
ene-00 4,27 5 21,33 447,97 23,76 8,87 122,09 570,06
feb-00 4,27 5 21,33 469,30 22,10 8,64 130,73 600,03
mar-00 4,27 5 21,33 490,64 19,78 8,09 138,82 629,45
abr-00 4,27 5 21,33 511,97 20,49 8,74 147,56 659,53
may-00 4,27 5 21,33 533,30 19,04 8,46 156,02 689,32
jun-00 4,27 5 21,33 554,64 21,31 9,85 165,87 720,51
jul-00 5,12 5 25,60 580,24 18,81 9,10 174,97 755,20
ago-00 5,12 5 25,60 605,84 19,28 9,73 184,70 790,54
sep-00 5,12 5 25,60 631,44 18,84 9,91 194,61 826,05
oct-00 5,12 5 25,60 657,04 17,43 9,54 204,16 861,19
nov-00 5,12 5 25,60 682,64 17,70 10,07 214,23 896,86
dic-00 5,13 9 46,20 728,84 17,76 10,79 225,01 953,85
ene-01 5,13 5 25,67 754,50 17,34 10,90 235,92 990,42
feb-01 5,13 5 25,67 780,17 16,17 10,51 246,43 1026,60
mar-01 5,13 5 25,67 805,84 16,17 10,86 257,29 1063,12
abr-01 5,13 5 25,67 831,50 16,05 11,12 268,41 1099,91
may-01 5,13 5 25,67 857,17 16,56 11,83 280,24 1137,41
jun-01 5,13 5 25,67 882,84 18,50 13,61 293,85 1176,68
jul-01 5,13 5 25,67 908,50 18,54 14,04 307,88 1216,39
ago-01 5,13 5 25,67 934,17 19,69 15,33 323,21 1257,38
sep-01 5,63 5 28,16 962,33 27,62 22,15 345,36 1307,69
oct-01 5,63 5 28,16 990,49 25,59 21,12 366,48 1356,98
nov-01 5,63 5 28,16 1018,65 21,51 18,26 384,74 1403,40
dic-01 5,65 11 62,12 1080,77 23,57 21,23 405,97 1486,74
ene-02 5,65 5 28,24 1109,01 28,91 26,72 432,69 1541,70
feb-02 5,65 5 28,24 1137,24 39,10 37,06 469,74 1606,99
mar-02 5,65 5 28,24 1165,48 50,10 48,66 518,40 1683,88
abr-02 5,65 5 28,24 1193,71 43,59 43,36 561,76 1755,48
may-02 6,79 5 33,95 1227,67 36,20 37,03 598,80 1826,47
jun-02 6,79 5 33,95 1261,62 31,64 33,26 632,06 1893,68
jul-02 6,79 5 33,95 1295,57 29,90 32,28 664,35 1959,92
ago-02 6,79 5 33,95 1329,53 26,92 29,83 694,17 2023,70
sep-02 6,79 5 33,95 1363,48 26,92 30,59 724,76 2088,24
oct-02 6,79 5 33,95 1397,44 29,44 34,28 759,04 2156,48
nov-02 6,79 5 33,95 1431,39 30,47 36,35 795,39 2226,78
dic-02 6,81 13 88,51 1519,90 29,99 37,98 833,37 2353,27
ene-03 6,81 5 34,04 1553,94 31,63 40,96 874,33 2428,27
feb-03 6,81 5 34,04 1587,98 29,12 38,53 912,87 2500,85
mar-03 6,81 5 34,04 1622,02 25,05 33,86 946,73 2568,75
abr-03 6,81 5 34,04 1656,06 24,52 33,84 980,57 2636,63
may-03 7,49 5 37,46 1693,53 20,12 28,39 1008,96 2702,49
jun-03 7,49 5 37,46 1730,99 18,33 26,44 1035,40 2766,39
jul-03 7,49 5 37,46 1768,45 18,49 27,25 1062,65 2831,10
ago-03 7,49 5 37,46 1805,91 18,74 28,20 1090,85 2896,76
sep-03 7,49 5 37,46 1843,37 19,99 30,71 1121,56 2964,93
oct-03 8,85 5 44,27 1887,65 16,87 26,54 1148,10 3035,74
nov-03 8,85 5 44,27 1931,92 17,67 28,45 1176,54 3108,46
dic-03 8,88 15 133,16 2065,08 16,83 28,96 1205,51 3270,58
ene-04 8,88 5 44,39 2109,46 15,09 26,53 1232,03 3341,50
feb-04 8,88 5 44,39 2153,85 14,46 25,95 1257,99 3411,84
mar-04 8,88 5 44,39 2198,24 15,20 27,84 1285,83 3484,07
abr-04 8,88 5 44,39 2242,62 15,22 28,44 1314,28 3556,90
may-04 13,85 5 69,24 2311,87 15,40 29,67 1343,94 3655,81
jun-04 13,85 5 69,24 2381,11 14,92 29,61 1373,55 3754,66
jul-04 13,85 5 69,24 2450,35 14,45 29,51 1403,06 3853,41
ago-04 15,00 5 75,02 2525,37 15,01 31,59 1434,64 3960,01
sep-04 15,00 5 75,02 2600,38 15,20 32,94 1467,58 4067,96
oct-04 15,00 5 75,02 2675,40 15,02 33,49 1501,07 4176,47
nov-04 15,00 5 75,02 2750,41 14,51 33,26 1534,33 4284,74
dic-04 15,04 17 255,71 3006,12 15,25 38,20 1572,53 4578,65
ene-05 15,04 5 75,21 3081,33 14,93 38,34 1610,87 4692,20
feb-05 15,04 5 75,21 3156,54 14,21 37,38 1648,24 4804,79
mar-05 15,04 5 75,21 3231,75 14,44 38,89 1687,13 4918,88
abr-05 15,04 5 75,21 3306,96 13,96 38,47 1725,60 5032,56
may-05 18,96 5 94,82 3401,78 14,02 39,74 1765,35 5167,13
jun-05 18,96 5 94,82 3496,60 13,47 39,25 1804,60 5301,19
jul-05 18,96 5 94,82 3591,42 13,53 40,49 1845,09 5436,51
ago-05 18,96 5 94,82 3686,23 13,33 40,95 1886,04 5572,27
sep-05 18,96 5 94,82 3781,05 12,71 40,05 1926,09 5707,14
oct-05 18,96 5 94,82 3875,87 13,18 42,57 1968,66 5844,53
nov-05 18,96 5 94,82 3970,69 12,95 42,85 2011,51 5982,20
dic-05 19,01 19 361,24 4331,93 12,79 46,17 2057,68 6389,61
ene-06 19,01 5 95,06 4426,99 12,71 46,89 2104,57 6531,56
feb-06 19,01 5 95,06 4522,05 12,76 48,08 2152,65 6674,70
mar-06 19,01 5 95,06 4617,12 12,31 47,36 2200,02 6817,13
abr-06 19,01 5 95,06 4712,18 12,11 47,55 2247,57 6959,75
may-06 21,86 5 109,32 4821,50 12,15 48,82 2296,39 7117,89
jun-06 21,86 5 109,32 4930,82 11,94 49,06 2345,45 7276,27
jul-06 21,86 5 109,32 5040,14 12,29 51,62 2397,07 7437,21
ago-06 21,86 5 109,32 5149,47 12,43 53,34 2450,41 7599,87
sep-06 24,05 5 120,26 5269,72 12,32 54,10 2504,51 7774,23
oct-06 24,05 5 120,26 5389,98 12,46 55,97 2560,48 7950,45
nov-06 24,05 5 120,26 5510,23 12,63 58,00 2618,47 8128,70
dic-06 24,11 21 506,37 6016,60 12,64 63,37 2681,85 8698,44
ene-07 24,11 5 120,56 6137,16 12,92 66,08 2747,92 8885,08
feb-07 24,11 5 120,56 6257,73 12,82 66,85 2814,78 9072,50
mar-07 24,11 5 120,56 6378,29 12,53 66,60 2881,38 9259,67
abr-07 24,11 5 120,56 6498,85 13,05 70,68 2952,05 9450,90
may-07 28,93 5 144,67 6643,53 13,03 72,14 3024,19 9667,72
jun-07 28,93 5 144,67 6788,20 12,53 70,88 3095,07 9883,27
jul-07 28,93 5 144,67 6932,88 13,51 78,05 3173,12 10106,00
ago-07 28,93 5 144,67 7077,55 13,86 81,75 3254,87 10332,42
sep-07 28,93 5 144,67 7222,23 13,79 83,00 3337,86 10560,09
oct-07 28,93 5 144,67 7366,90 14,00 85,95 3423,81 10790,71
nov-07 28,93 5 144,67 7511,58 15,75 98,59 3522,40 11033,98
dic-07 29,01 23 667,21 8178,78 16,44 112,05 3634,45 11813,23
ene-08 29,01 5 145,04 8323,83 18,53 128,53 3762,98 12086,81
feb-08 29,01 5 145,04 8468,87 17,56 123,93 3886,91 12355,78
mar-08 29,01 5 145,04 8613,92 18,17 130,43 4017,34 12631,26
abr-08 29,01 5 145,04 8758,96 18,35 133,94 4151,28 12910,24
may-08 37,71 5 188,56 8947,52 20,85 155,46 4306,74 13254,26
jun-08 37,71 5 188,56 9136,08 20,09 152,95 4459,70 13595,78
jul-08 37,71 5 188,56 9324,64 20,30 157,74 4617,44 13942,08
ago-08 37,71 5 188,56 9513,20 20,09 159,27 4776,70 14289,90
sep-08 37,71 5 188,56 9701,76 19,68 159,11 4935,81 14637,57
oct-08 37,71 5 188,56 9890,32 19,82 163,36 5099,17 14989,49
nov-08 37,71 5 188,56 10078,88 20,24 170,00 5269,16 15348,04
dic-08 37,81 25 945,20 11024,08 19,65 180,52 5449,68 16473,76
ene-09 37,81 5 189,04 11213,12 19,76 184,64 5634,33 16847,44
feb-09 37,81 5 189,04 11402,16 19,98 189,85 5824,17 17226,33
mar-09 37,81 5 189,04 11591,20 19,74 190,68 6014,85 17606,05
abr-09 37,81 5 189,04 11780,24 18,77 184,26 6199,11 17979,35
may-09 41,60 5 207,98 11988,22 18,77 187,52 6386,63 18374,84
jun-09 41,60 5 207,98 12196,19 17,56 178,47 6565,10 18761,29
jul-09 41,60 5 207,98 12404,17 17,26 178,41 6743,51 19147,68
ago-09 41,60 5 207,98 12612,15 17,04 179,09 6922,60 19534,76
sep-09 45,77 5 228,84 12840,99 16,58 177,42 7100,02 19941,02
oct-09 45,77 5 228,84 13069,83 17,62 191,91 7291,93 20361,77
nov-09 45,77 5 228,84 13298,67 17,05 188,95 7480,88 20779,56
dic-09 45,88 27 1238,88 14537,56 16,97 205,59 7686,47 22224,03
ene-10 45,88 5 229,42 14766,98 16,74 206,00 7892,47 22659,45
feb-10 45,88 5 229,42 14996,40 16,65 208,08 8100,54 23096,95
mar-10 50,47 5 252,37 15248,77 16,44 208,91 8309,45 23558,22
abr-10 50,47 5 252,37 15501,13 16,23 209,65 8519,10 24020,24
may-10 58,04 5 290,22 15791,36 16,40 215,82 8734,92 24526,27
jun-10 58,04 5 290,22 16081,58 16,10 215,76 8950,68 25032,26
jul-10 58,04 5 290,22 16371,80 16,34 222,93 9173,61 25545,41
ago-10 58,04 5 290,22 16662,02 16,28 226,05 9399,66 26061,67
sep-10 58,04 5 290,22 16952,24 16,10 227,44 9627,10 26579,34
oct-10 58,04 5 290,22 17242,46 16,38 235,36 9862,46 27104,92
nov-10 58,04 5 290,22 17532,68 16,25 237,42 10099,88 27632,56
dic-10 58,19 29 1687,55 19220,23 16,45 263,48 10363,36 29583,59
ene-11 58,19 5 290,96 19511,19 16,29 264,86 10628,22 30139,41
feb-11 58,19 5 290,96 19802,14 16,37 270,13 10898,36 30700,50
mar-11 58,19 5 290,96 20093,10 16,00 267,91 11166,27 31259,37
abr-11 58,19 5 290,96 20384,06 16,37 278,07 11444,34 31828,40
may-11 66,92 5 334,60 20718,66 16,64 287,30 11731,64 32450,30
jun-11 66,92 5 334,60 21053,26 16,09 282,29 12013,93 33067,18
jul-11 66,92 5 334,60 21387,86 16,52 294,44 12308,37 33696,22
ago-11 66,92 5 334,60 21722,46 15,94 288,55 12596,91 34319,37
sep-11 73,61 5 368,06 22090,52 16,00 294,54 12891,45 34981,97
oct-11 73,61 5 368,06 22458,58 16,39 306,75 13198,20 35656,78
nov-11 73,61 5 368,06 22826,64 15,43 293,51 13491,71 36318,35
dic-11 73,80 30 2213,95 25040,60 15,03 313,63 13805,35 38845,94
ene-12 73,80 5 368,99 25409,59 15,70 332,44 14137,79 39547,38
feb-12 73,80 5 368,99 25778,58 15,18 326,10 14463,89 40242,47
mar-12 73,80 5 368,99 26147,57 14,95 325,76 14789,64 40937,21
abr-12 73,80 5 368,99 26516,56 15,41 340,52 15130,16 41646,72
may-12 89,80 15 1346,96 27863,52 15,63 362,92 15493,08 43356,61
jun-12 89,80 0 0,00 27863,52 15,38 357,12 15850,20 43713,72
jul-12 89,80 0 0,00 27863,52 15,35 356,42 16206,62 44070,14
ago-12 89,80 15 1346,96 29210,48 15,57 379,01 16585,63 45796,11
sep-12 103,27 0 0,00 29210,48 15,65 380,95 16966,58 46177,06
oct-12 103,27 0 0,00 29210,48 15,50 377,30 17343,88 46554,37
nov-12 103,27 15 1549,01 30759,49 15,29 391,93 17735,81 48495,30
dic-12 103,51 0 0,00 30759,49 15,06 386,03 18121,84 48881,33
ene-13 103,51 0 0,00 30759,49 14,66 375,78 18497,62 49257,11
feb-13 103,51 30 3105,41 33864,90 15,47 436,57 18934,19 52.799,09

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT (literal c)

Último Salario Diario Cantidad de Días Salario Mensual Cantidad de Años Total
103,51 30 3.105,3 15 46.579,5

Visto que el monto de la primera tabla es de Bs. 52.799,09, y la misma es de mayor beneficio para la trabajadora, se aplica el calculo de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

Fracciones de vacaciones, bono vacacional y Utilidades: Se calcula con los días y el salario que corresponde, conforme a la ley vigente para el momento en que nace el derecho de la fracción del último año:


FRACCIÓN
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
01/12/2012 28/02/2013 7,50 88,73 665,48
Total General 665,48


FRACCIÓN
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
01/12/2012 28/02/2013 7,50 88,73 665,48
Total General 665,48

FRACCIÓN
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
01/12/2012 28/02/2013 7,50 88,73 665,48

Total General 665,48

Bono vacacional de los años anteriores: Como se explicó ut supra, si no se posee un recibo que libere el pago de las mismas, son procedentes en derecho y deben ser honradas en los días que corresponde aplicando el último salario, destacando que no consta que hubiesen sido pagadas en los anteriores periodos y que se pretenda una diferencia, por ello se aplica el salario vigente para el momento del pago (último):

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT, 195 LOTTT y 95 del Reglamento

Periodo Días Sueldo Total Periodo
01/12/1997 30/11/1998 7 88,73 621,11
01/12/1998 30/11/1999 8 88,73 709,84
01/12/1999 30/11/2000 9 88,73 798,57
01/12/2000 30/11/2001 10 88,73 887,3
01/12/2001 30/11/2002 11 88,73 976,03
01/12/2002 30/11/2003 12 88,73 1.064,76
01/12/2003 30/11/2004 13 88,73 1.153,49
01/12/2004 30/11/2005 14 88,73 1.242,22
01/12/2005 30/11/2006 15 88,73 1.330,95
01/12/2006 30/11/2007 16 88,73 1.419,68
01/12/2007 30/11/2008 17 88,73 1.508,41
01/12/2008 30/11/2009 18 88,73 1.597,14
Total General 13.309,50

Indemnización por despido injustificado: Corresponde en derecho por ser un hecho admitido y se calcula como lo indica el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Indemnización por Despido Injustificado
según el artículo 92 de la LOTTT
52.799,09


Beneficio de alimentación: Continuando el orden de ideas, pasa quien sentencia a pronunciarse en cuanto el pedimento del beneficio de alimentación, requiriendo la demandante el mencionado beneficio, en el mes de marzo de 2012 y febrero de 2013. Sobre este punto era carga de la demandada demostrar que cumplió para liberarse del pago de los conceptos reclamados por la parte laboral.

Ahora bien, según la oferta real de pago que fue presentada por el Condominio a favor de la trabajadora, que obra a los folios 84 al 151 de la primera pieza, y de los recibos de pago por dicho concepto que corren insertos a los folios 156 al 174 de la primera pieza, ambas pruebas promovidas por la parte empleadora, no se evidencia el cumplimiento de ese beneficio en los meses de marzo de 2012 y febrero de 2013. Por ello, es procedente en derecho el requerimiento de la trabajadora. Y así se decide.

Se efectúa la operación aritmética para cuantificar ese concepto, advirtiendo que se aplica el valor de la última Unidad Tributaria, por ser la vigente para el momento del cumplimiento:

Bonificación de Alimentación según el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras
Del Hasta U.T. Alícuota Cantidad de Días Total por Periodo
01/03/2012 30/03/2012 177 1,5 22 5.841
01/02/2013 28/02/2013 177 1,5 20 5.310
Total Bono de Alimentación 11.151

4. Indemnización por daños y perjuicios y los intereses de mora: Este concepto es pretendido por la parte demandante, como efecto de la tardía inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es menester indicar que el pago de la pensión de vejez, es obligación del Estado Venezolano por intermedio de la seguridad social y si bien es cierto, que la demandada incumplió por negligencia con el registro y el pago oportuno de las cotizaciones ante el Seguro Social, dicha situación no debe ser reparada como lo señala la demandante, que según el artículo 1.185 del Código Civil, sea con una indemnización pecuniaria, exponiendo que el patrono efectué el pago de una indemnización por daños y perjuicios que fue causada por la imposibilidad actual de cobrar la pensión de vejez y se le pague intereses de mora de las mismas, los cuales los calcula a futuro (estimando 30 años). Esa posición de la demandante, no es adecuada en derecho, pues lo correcto para reparar el daño, es que la demandada pague las cotizaciones causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el retardo en la inscripción ante esa institución. Posteriormente, le corresponderá al –Instituto- verificar si la demandante cumple con los requisitos que establece la ley (edad y cotizaciones) para que le nazca el derecho de cobrar la pensión, este hecho no depende de la entidad de trabajo sino de la Seguridad Social. Así se decide.

Así la situación se ordena que se entere a la seguridad social las cotizaciones que dejadas de pagar por la inscripción tardía. Y así se decide.

Con el motivo que antecede se declara, improcedente la indemnización de daños y perjuicios y los intereses de mora pretendidos, tanto en el mérito como en el recurso de apelación. Y así se decide.

5. En cuanto al pago de los costos 30% y el pago de los honorarios profesionales 35% del monto total demandado:
Sobre esta pretensión, es de advertir que ambos conceptos no son indivisibles y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “[a] la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”. Por efecto, al no resultar una condena total en el mérito del asunto no son procedentes las costas. Así se decide.

6. Totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
Conceptos Laborales Totales
Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT 52.799,09
Menos Prestaciones Sociales Según Oferta Real de Pago 35.831,79
Total: Prestaciones Sociales 16.967,30
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 665,48
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 665,48
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 665,48
Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT y 195 del Reglamento 13.309,50
Bonificación de Alimentación 11.151,00
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT 52.799,09
Salario del mes de febrero del año 2013 2.047,52
Total 81.303,53
Menos Otros Conceptos Laborales Según Oferta Real de Pago 52.427,05
Total Otros Conceptos Laborales 28.876,48
Total a pagar por diferencia (Antigüedad + otros Conceptos) 45.843,78

Es de aclarar que en el acta de audiencia oral y pública de apelación, que consta inserta a los folios del 280 y 281 de la segunda pieza, se indicó que el monto condenado es Bs. 43.796,26, no obstante se advierte que fue un error material en la transcripción, siendo lo correcto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.843,78) que surge como diferencia, entre lo que en derecho le corresponde a la demandante, menos lo que fue ofertado, por ello, se subsana en el dispositivo en la presentación decisión. Y así se establece.

Finalmente, sobre los puntos de apelación presentados por la parte demandante, prospera en derecho: La denuncia de los vicios de la recurrida que la hace nula y en consecuencia se analizó los puntos demandados; el concepto del bono vacacional desde el 1 de diciembre de 1997 al 1 de diciembre de 2008; el salario del mes de febrero de 2013. De igual forma, se advierte que no es procedente: La pretensión del retorno de la parte de salario en especie antes de abril de 2004, la indemnización por daños y perjuicios y los intereses de mora estimados a futuro con respecto a la inscripción tardía. Esto permite concluir que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, en su condición de apoderado judicial la ciudadana Miriam Contreras Araque contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Anula el fallo de la primera instancia de conformidad con los numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en el mérito del juicio se declara:

Primero: Parcialmente con lugar la demanda. Se condena al Condominio de Residencias Las Flores, inscrito en la Oficina Notarial de la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 15, Tomo 135, de fecha 23 de diciembre de 2009, a pagar a la ciudadana Miriam Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.341, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.843,78), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Segundo: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.843,78), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2013) hasta la data en que el Experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.967,30) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 28 de febrero de 2013, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.876,48); cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada 19 de enero de 2015, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Cuarto: Se ordena que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplique lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Quinto: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que inicie el procedimiento de cobro de las cotizaciones correspondientes desde el 01/12/1997 hasta la fecha de la inscripción que fue tardía, efectuada por parte del Condominio de Residencias Las Flores, a favor de la ciudadana Miriam Contreras Araque, titular de la cédula de identidad N°V-9.471.341, para que se acredite a su cuenta personal.

Sexto: Por no existir vencimiento total en el mérito del asunto, no hay condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a la parte demandante debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, del recurso de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.