REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º


SENTENCIA Nº 18


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000001
ASUNTO: LP21-R-2016-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Irma del Carmen Moreno León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.096, con domicilio en el Sector San Jacinto, urbanización 5 Águilas Blancas, avenida Pico Espejo, casa N° 61-03, de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Presuntamente Agraviada: Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Presunto Agraviante: Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.760, en su condición de Ministra, y contra la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la ciudadana Yahariany Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Coordinadora.

Motivo: Acción De Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación que ejerció la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, parte presuntamente agraviada, asistida por el profesional del derecho Derviz Núñez, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de febrero de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana.

El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, remitiéndose el expediente signado con el N° LP21-O-2016-000001, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-62-2016 (f. 261; pieza 02); este Tribunal Superior lo recibió en auto de fecha 15 de febrero de 2013 que consta inserta al folio 263 de la pieza 02, procediendo inmediatamente a su providenciación, e indicando que dentro del lapso de 30 días, contados a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1, procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las consideraciones que siguen:


-III-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actas procesales, este Tribunal deja constancia que al folio 253, corre inserta diligencia donde la parte-demandante en fecha 4 de febrero de 2016, ejerció el recurso de apelación, sin embargo no consta escrito donde la parte apelante fundamente con los motivos de hecho y derecho la apelación interpuesta, o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece, por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia), actuando en sede constitucional, y en efecto se procede a revisar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a estudiar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa –fue lo decidido- en texto publicado en data dos (02) de febrero de 2016; con tal fin se examinaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la recurrida se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue motivada en el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Tribunal A quo que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria para materializar su pretensión; con el argumento que sigue:

“V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional peticiona a este Tribunal, en sede constitucional, que ordene a la parte presuntamente agraviante, acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la quejosa y pago de sus salarios caídos.
En relación a ello, es necesario hacer algunas consideraciones preeliminares (sic), a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”…”.

De lo anterior se evidencia, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (30 de septiembre de 2013), establece procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadores,
Es así como en su artículo 425, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea
despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.

De igual forma en el artículo 507 eiusdem, se precisan las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar la siguiente: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.

Aunado a lo anterior, conforme al Decreto Ley que rige las relaciones laborales, se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

Con base en lo precedentemente transcrito, se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos, emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida, la cual sobreviene por el presunto desacato de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00313-2013, en el expediente N° 046-2013-01-00432, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De igual forma, se deben examinar los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo consagrado en sus artículos 6 y 18.

Al respecto, artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.

Con el fin de analizar lo peticionado, procede esta instancia judicial a verificar de las actas procesales:

1. En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante Providencia Administrativa N° 00313-2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 159 al 164).

2. En fecha 21 de octubre de 2014, folio 184, se levantó acta de ejecución de Providencia Administrativa N° 00313-2013, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que la Dra. Rita Lozano quien funge como Asesora Jurídica de la denunciada, manifiesta que por órdenes del Coordinador Regional Los Andes, ciudadano Moisés Varela, no nos permitía la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo y que la misma no tenía facultad para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato de la providencia administrativa N° 00313-2013 la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los Art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales…”.

3. Luego en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 00719-2014, se declaró el desacato a la orden de reenganche ejecutada en fecha 21 de octubre de 2014 y se impone la multa a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por la cantidad de quince mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.240,00).

4. En data 11 de mayo de 2015, la parte presuntamente agraviante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa por distribución del sistema Juris 2000, dictándose en fecha 27 de mayo de 2015, sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Irma Del Carmen Moreno León, en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en virtud de no haberse agotado la totalidad del procedimiento ordinario exigido en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa.

5. En fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, presentó la parte presuntamente agraviada diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, por medio de las cuales solicitó que se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal, en contra de los representantes de la entidad de trabajo. (Folios 209 al 213).

6. En fecha 6 de octubre de 2015, interpuso la accionante denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 214 al 225).

7. El día 1 de septiembre de 2015, interpuso la demandante recurso de petición por ante el agraviante, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin recibir respuesta a lo peticionado. (Folio 226 al 227).

De la cronología efectuada, se desprende que luego de la decisión de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2015 (folios 204 al 208), no se evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, desde esa data al día de la interposición de la demanda, los hechos permanecen con mínima variación, pues sólo existe por ante la Inspectoría del Trabajo diligencias de la trabajadora solicitando al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa.

En este contexto, se considera oportuno observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, cuyo contenido versa en lo siguiente:

“…En cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
Por otra parte, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, por cuanto el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la cual estableció expresamente lo siguiente:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Determinado lo anterior, por cuanto en el presente asunto existe presuntamente una conducta omisiva, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta a solicitudes en las cuales la parte laboral peticiona la ejecución de la Providencia Administrativa incumplida, considera esta juzgadora que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que con arreglo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concluye que el amparo interpuesto resulta inadmisible por los motivos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LEON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Y CONTRA LA ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Continuando el orden de ideas, este Juzgado Superior considera imprescindible mencionar, cuál es la pretensión de la querellante junto con los fundamentos manifestados por la Juez A quo, para poder emitir sentencia, observando que:

[1] En el escrito de la acción de amparo constitucional (fs. 1 al 4; pieza 01) la parte presuntamente agraviada, expone:

“Yo, IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, divorciada, obrera, domiciliada, en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida debidamente en este acto por el abogado en ejerctcio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y en consecuencia habilitado para actuar por ante éste Tribunal de Juicio en sede constitucional en los actos que comprenden el presente recurso de amparo; procediendo en mi nombre y representación, y en defensa de mis derechos personales, particulares, subjetivos y directos; respetuosamente acudo ante usted, para solicitar como en efecto solicito, AMPARO CONSTITUCIONAL en esta acción autónoma, sobre Derechos y Garantías, que la Carta Magna establece en beneficio de toda persona natural habitante de la República y que han sido vulnerados, están siendo atacados y son objeto de amenazas, como consecuencia de la inejecución de la Providencia Administrativa N° 00313-2013 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 la cual obra inserta en el expediente N° 046-2013-01-00432 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, cuyas copias certificadas acompaño en un (1) legajo comprensivo de ciento sesenta y siete (167) folios utilizados e identifico con la letra “A” y como consecuencia de los subsiguientes desacatos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 86, 87, 89, 91, 93 Y 131 eiusdem, artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los efectos de cumplir con las exigencias que debe llenar ésta solicitud, las cuales están contenidas en el que a continuación expreso:

IDENTIFICACION DE LA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE LA ASISTE. (Artículo 18 numeraI 1 LOASDGC)
La parte agraviada en este recurso de amparo la constituye:
a. - La ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, divorciada, obrera, domiciliada, en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
b.- La asistencia judicial de la agraviada la ejerce el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LA AGRAVIADA Y DE LAS AGRAVIANTES. (Articulo 18 numeral 2 LOASDGC)
El domicilio de la agraviada IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN está constituido en la ciudad de Mérida, estado Mérida y su residencia en el Sector San Jacinto, urbanización 5 Águilas Blancas, avenida Pico Espejo, casa N° 61-03, Mérida, estado Mérida.
El domicilio de las agraviantes está constituido para el caso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas y su residencia en el Edificio Platinum, piso 7, avenida Venezuela, El Rosal, frente a la ONA, municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas; y para el caso de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, su domicilio está constituido en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y su residencia en las instalaciones del antiguo Instituto Nacional del Menor (INAM) avenida Urdaneta, frente al aeropuerto, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.

SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES, CON INDICACION DE SU
LOCALIZACION. (Artículo 18 numeral 3 LOASDGC)
Los agraviantes son el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la persona de la ciudadana Ministra Maria Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad V-9.242.760 y la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, en la persona de la ciudadana coordinadora Yahariany Andara.

Su localización procede, en el caso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el Edificio Platmum, piso 7, avenida Venezuela, El Rosal, frente a la ONA, municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas y en el caso de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, su localización procede en las instalaciones del antiguo Instituto Nacional del Menor (INAM) frente al Aeropuerto, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida.

DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION. (Artículo 18 numeral 4 LOASDGC)
Las violaciones de las garantías constitucionales y las amenazas de nuevos agravios, que en este acto denuncio, son producto del desacato manifiesto a la Providencia Administrativa N° 00313-2013 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 que declaró con lugar la denuncia y solicitud de restitución de mis derechos infringidos y de las subsiguientes actuaciones materiales de las destinatarias de la identificada providencia administrativa, al negarse a acatar el dispositivo del fallo; pues no solo se niegan a cumplir con el reenganche al cargo de Cocinera I que ocupaba al momento de producirse el injusto e ilegal despido; sino se niegan a cancelarme los salarios caídos, a dar respuesta oportuna y adecuada y a jubilarme de conformidad con lo preceptuado en la legislación vigente.

En efecto, las agraviantes con el desacato manifiesto a la identificada providencia administrativa, violan flagrantemente:
.- (Artículo 51 CRBV) El derecho a petición, al no dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones de la Inspectoría del Trabajo, de la Defensoría del Pueblo y a las que les he formulado como agraviada con el propósito de que cumplan con lo ordenado en ella.
.- (Artículo 86 CRBV) El derecho a la jubilación incluido en la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, toda vez que reúno los requisitos para ser jubilada y asegurar con ello la protección de mi eventual vejez y demás infortunios.
.- (Artículo 87 CRBV) El derecho al trabajo y el deber de trabajar, en cuanto a que en el desempeño del cargo, el Estado debe asegurarme una existencia digna y decorosa.
.- (Artículo 89 CRBV) El derecho a la protección del trabajo como hecho social, en cuanto a que el Estado debe garantizarme en el desempeño del cargo, condiciones materiales, morales e intelectuales.
.- (Artículo 91 CRBV) El derecho a percibir un salario digno que me garantice vivir con dignidad cubriendo mis necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y las de mi familia.
.- (Artículo 93 CRBV) El derecho a la estabilidad laboral, en cuanto a que la ley me garantiza la estabilidad en mi trabajo, limitando toda forma de despido no justificado.
.- (Artículo 131 CRBV) El deber de la parte patronal a cumplir y acatar la Constitución; las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO. (Articulo 18 numeral 5 LOASDGC)

Primero.- En fecha 21 de jumo de 2013, procedí de conformidad con lo preceptuado en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a interponer denuncia y solicité la restitución de mis derechos laborales, en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de Cocinera I que venia desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo lo cual se constata del contenido del escrito que obra a los folios uno (1) y dos (2) del legajo que identifiqué con la letra '‘A".

Segundo.- Con ocasión a tal denuncia y solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, profirió la supra identificada providencia administrativa que obra a los folios ciento cincuenta y cuatro (154); al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive, en el aludido legajo identificado "A”: por medio de la cual se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mi reincorporación al cargo que ocupaba de Cocinera para el momento en que fui ilegalmente despedida y al consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

Tercero.- En fecha 22 de octubre de 2014 el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Mérida mediante auto admite la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida adscrita al Ministerio deí Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo que una vez iniciado, sustanciado y decidido el procedimiento sancionatorio se procedió a sancionar con multa a la identificada entidad de trabajo, todo lo cual se evidencia del contenido del legajo comprensivo del expediente sancionatorio identificado bajo el N° 046- 2014-06-00567, el cual agrego en treinta y dos (32) folios utilizados y sus vueltos e identifico con ¡a letra "B”.

Cuarto.- En fecha 11 de mayo de 2015, una vez agotada la ejecución forzosa de la piovidencia administrativa, interpuse por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que consigno en cinco (5) folios utilizados y sus vueltos que identifico con la letra (C) por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, toda vez que no se evidenció que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa, pero no así la solicitud de revocatoria de solvencia laboral, inexistencia de prueba que el funcionario laboral se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución de la providencia administrativa, ni siquiera existencia de oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de la correspondiente averiguación penal.

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. (Artículo 18 numeral 6 LOASDGC)
Habiéndose declarado inadmisible la señalada acción de amparo por los motivos supra indicados; procedí a agotar el procedimiento administrativo de ejecución forzosa en sede administrativa; dando cumplimiento a los requerimientos indicados en la comentada sentencia; siendo que a la fecha de hoy que interpongo nuevamente amparo constitucional, las agraviantes no han cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, muy a pesar que se interpusieron:
1°.- Cinco (5) diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente sancionatorio respectivo de fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales solicité se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, cuyas diligencias no fueron providenciadas por alegar verbalmente el Inspector del Trabajo que ya había solicitado la averiguación penal por ante el Ministerio Público y hasta esa etapa cumplía con su deber; diligencias que consigno en un legajo comprensivo de cinco (5) folios utilizados sin vueltos que identifico con la letra (D).

2 .- Denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de octubre de 2015 en alcance a la solicitud de averiguación penal mediante oficio 00249- 2015 emanado de la inspectoría del Trapajo, cuyo expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas según oficio N° 14-FS-2245-2015 por manifiesta incompetencia de la Fiscalía del estado Mérida, según se evidencia del expediente P-15-00888, que inexplicablemente fue cerrado por la Defensoría del Pueblo en fecha 11 de noviembre de 2015; por constatar la no vulneración del derecho al debido proceso, todo lo cual se evidencia del legajo que en copias consigno en doce (12) folios utilizados sin vueltos que identifico con la letra (E).

Paralelo a ello y a los fines de salvar los trámites burocráticos propios de la administración pública, interpuse recurso de petición por ante el agraviante Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 1 de septiembre de 2015, sin recibir respuesta a lo peticionado, recurso que anexo en dos (2) folios utilizados y su vuelto que identifico con la letra (F).

Las mencionadas gestiones impulsadas en sede administrativa y la manifiesta rebeldía a cumplir con la providencia administrativa, muy a pesar de haberse instaurado denuncia penal por ante el Ministerio Público y haber agotado la vía administrativa según las documentales que se acompañan, me colocan en un manifiesto estado de indefensión alejándome de la efectiva tutela judicial a que tengo derecho, máxime que en el presente caso, las agraviantes no sólo me despidieron ilícitamente, sino que también quebrantaron la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual no queda otra vía que el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se me restituya en el cargo en los términos y condiciones en que ordena la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que las agraviantes continúan negándose a acatar la decisión administrativa, y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos a la seguridad social, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución en materia laboral en sus artículos 86, 87, 89, 91, 93 y 131; es por lo cual finalmente solicito decrete la medida de amparo constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional, e igualmente se ordene a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, María Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad V-9.242.760 y a la ciudadana Coordinadora de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Menda, Yahariany Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929 a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a mi lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y cancelar los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de mi definitiva reincorporación por la contumacia a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0313-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia pido se libren las correspondientes boletas de notificación al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la persona de la ciudadana Ministra María Iris Varela Rangel y a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, en la persona de la ciudadana Coordinadora Yahariany Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.658.929 para que concurran al Tribunal de Juicio Laboral a conocer el día en que ha de celebrase la audiencia oral.

Igualmente pido se libre el correspondiente oficio de notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por último pido que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

[2] La Juez del Tribunal A quo, en la recurrida declaró Inadmisible la Acción de Amparo al considerar que existe una vía judicial ordinaria para que se materialice la pretensión expuesta en el escrito de amparo constitucional, aplicando el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continuando el orden de ideas, es ineludible realizar las precisiones siguientes:

• En fecha 30 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa N° 00313-2013 en el expediente N° 046-2013-01-00432, (fs. 159 al 164; pieza 01), donde declaró:

“...CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LE[Ó]N, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.717.346, en contra de[l] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Agregados de este Tribunal Superior).

• Al folio 182 de la primera pieza, consta el acta de ejecución de la providencia administrativa, levantada por el funcionario del trabajo, en data 21 de octubre de 2014, donde se deja constancia que “…la Dra. Rita Lozada quien funge como asesora jurídico de la [d]enuncia [m]ani[f]estó que por ordenes del Director Regional Los Andes, Ciudadano Moisés Varela no nos permitiría la entrada a las instalaciones de la Entidad de Trabajo y que la misma no tenía facultad facultades para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato a la providencia administrativa (…)”. De la mencionada acta, se evidencia que, previa comisión suscrita por el Inspector del Trabajo, el Funcionario del Trabajo se apersonó junto a la trabajadora en las instalaciones dependientes del Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, ubicadas en la ciudad Mérida, a fin de realizar la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor y dar cumplimiento a la obligación de “hacer” de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo. En el momento del acto, la asesora jurídica de la entidad laboral manifestó que por órdenes del Director Regional Los Andes, no se permitía el ingreso a las instalaciones y no poseía la facultad para atender el procedimiento, por lo que el funcionario dejó constancia del desacato a la providencia N° 00313-2013, y que oficiaría a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público por los artículos 531 (Infracción a la Inamovilidad), 532 (Desacato), y 538 (Causas de Arresto) de la LOTTT2, con la finalidad de que la trabajadora “pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales Laborales.”

• El 3 de diciembre de 2014, en el expediente Sancionatorio N° 046-2014-06-00567, se impuso una multa al Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario (fs. 189 al 191; pieza 01).

• A los folios 209 al 213, de la primera pieza del expediente, se encuentran cinco (5) acuses de recibos originales, de pedimentos efectuados por la presunta agraviada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales son de fechas 19 de agosto, 02, 09, 15 y 24 de septiembre de 2015, donde solicita que al no ser acatada la providencia administrativa N° 00313-2013 dictada en el expediente N° 046-2013-01-00432, se proceda a instruir el procedimiento de arresto en contra de los representantes legales de la ejecutada y se inste al Ministerio Público, por vía de denuncia, a establecer la acción penal correspondiente.

De las actuaciones mencionadas en los parágrafos que anteceden, se observa que el Funcionario del Trabajo, se trasladó y no se constituyó en las instalaciones –como debe ser- porque no se le permitió la entrada a la Institución, pero además la asesora jurídica manifestó no poseer atribuciones para “atender el procedimiento” de ejecución, esto conduce a la presunción judicial de que no hubo realmente un acto de ejecución por parte del Inspector de Ejecución.

Por otro lado, las actuaciones de los procedimientos de sanciones donde se impone multas a la Entidad de Trabajo, y donde solicita a que se oficie al Ministerio Público para que se aperture la investigación penal por el delito de desacato, las mismas fueron impulsadas por la quejosa en amparo, no obstante este Tribunal Superior considera que, esas acciones son para sancionar a la Entidad de Trabajo con las multas que le puedan imponer o a la persona natural que incurra en el delito de desacato, pero las mismas en cuanto a la pretensión de la trabajadora de que se le reincorpore a sus labores habituales, en nada incide; en cambio sí se tratara de un acto de ejecución efectivo, que es cuando el Inspector de Ejecución se traslada y se constituye debidamente, éste puede solicitar el apoyo de la fuerza pública al existir obstrucción por parte del patrono o la patrona o de alguno de sus representantes, como lo expresa la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Es de destacar, que si bien es cierto hubo una acción dirigida a ejecutar la providencia administrativa N° 00313-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, como consta en el acta inserta al 182 de la primera pieza del asunto judicial, y pertenece al expediente administrativo consignado junto a la demanda de amparo como anexo “B” (fs. 172 al 203); también es cierto que, el procedimiento administrativo, en fase de ejecución, está centrado –en la materialización- efectiva de lo dictaminado en la Providencia y es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ejecuta con actos adecuados y diligentes, no con una sola visita sin constituirse el Inspector de Ejecución ni ejerciendo las atribuciones legales.

De igual forma, se ratifica que la pretensión de la trabajadora es su reincorporación, que no se materializa con el trámite y la imposición de una multa al patrono como sanción administrativa por no acatar el acto, o en las investigaciones que pudiese desarrollar el Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal por el delito de desacato, pues la entidad de trabajo puede cumplir –pagando la multa- o puede ser arrestada la persona natural que obstaculice la ejecución por parte del Inspector del Trabajo, sin embargo ninguna de esas actuaciones garantiza una tutela judicial efectiva a la trabajadora que posee a su favor una providencia administrativa que le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siendo lo único que la beneficiaria, su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones, es esta la actuación correcta a la tutela judicial efectiva.

En efecto, deben existir la ejecución cumpliendo con todo el procedimiento administrativo previsto con ese fin, para hacer efectiva la orden u obligación de “hacer” de reincorporar a la trabajadora y las aperturas de sanciones son consecuencias de la actuación de los representantes de la entidad de trabajo en esa fase, pues esas –sanciones- simplemente tienen como propósito multar la conducta del empleador por no obedecer la orden de la Administración del Trabajo.

Cuando el Tribunal, señala que se agote el procedimiento administrativo, se está haciendo referencia a todas las facultades que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo para que no se haga ilusoria la decisión que el mismo órgano de la administración tomó a favor de un ciudadano. En consecuencia, es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor sin ejercer sus atribuciones legales, como se observa en el acta de ejecución (f. 182, pieza 1), se considerado suficiente para concluir que esa inejecución otorga la posibilidad de que “…la trabajador[a] pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales Laborales…”, pues es de recordar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento de ejecución para las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si lo establece pero también prevé que esta atribución corresponde al Inspector de Ejecución, por una parte, y por la otra, no ajustado a derecho considerar que al existir un procedimiento ordinario se trámite –el derecho- a través de la vía extraordinaria (amparo constitucional), y sea esta vía la que se pretenda para la ejecución de las providencias administrativas, porque se estaría desvirtuando el propósito de la acción de amparo constitucional convirtiéndose en un medio ordinario de ejecución de los actos emanados del Inspector del Trabajo, cuando este goza de amplias facultades para cumplir tal fin social y la ley le otorga amplias facultades para ello.

En el presente caso, no se evidencia que el Inspector Ejecutor hubiese dado cumplimiento con todo lo previsto en la norma 512 de la LOTTT, y en el supuesto de hecho de generarse algún obstáculo para constituirse y ejecutar la providencia administrativa, la parte in fine del artículo, lo facultad para asistirse de la fuerza pública de ser necesario, como sigue:

“A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

En cuanto a las actuaciones desarrolladas por la quejosa sobre la solicitud de que se inste al Ministerio Público y la denuncia que hizo ante la Defensoría del Pueblo, para dar a conocer al Tribunal que ha agotado todas las instancias, las mismas son diligencias que puede desarrollar por los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esas actuaciones de la parte-demandante, no es lo que determina que el Inspector del Trabajo cumplió con los procedimientos ordinarios establecidos para materializar lo decidido en la providencia administrativa. Tampoco, la quejosa justifica en su escrito de amparo que aún y cuando existe un procedimiento ordinario de ejecución, por qué el mismo no es idóneo y eficaz, tal como lo ha asentado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuando el orden de ideas, es necesario enfatizar que para la admisión de la demanda de amparo constitucional, el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentra inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “ (Negrillas de quien decide).

En el caso bajo estudio, el Tribunal a quo señaló como causal de inadmisibilidad indicada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“(omisis), por lo que con arreglo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concluye que el amparo interpuesto resulta inadmisible por los motivos expuestos. Así se decide.”.

Sobre esa causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3.170 de data 10 de diciembre de 2002, caso: Luis Alfonso Dávila y otros, contra el Consejo Nacional Electoral, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...” (Negrillas de quien decide).

Así las circunstancias planteadas en el análisis de las actas procesales, se concluye que el Inspector de Ejecución, el 21 de octubre de 2014, no cumplió con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral; y siendo dicho proceso administrativo un procedimiento breve, eficaz e idóneo que se adecua a la pretensión de la querellante, sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario, es por lo que se declara que sí existe un procedimiento ordinario, no siendo procedente la vía extraordinaria. Y así se decide.
Por tal razón, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dos (02) de febrero de 2016, al existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se confirma la recurrida que declaró Inadmisible la acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario y contra la Entidad de Atención a Adolescentes En Conflicto Con La Ley (Hembras) del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, asistida por el profesional del derecho Derviz Núñez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de febrero de 2016.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declara:

“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LEON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Y CONTRA LA ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto






1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/sdam.