REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de 2016.
205º y 157º

SENTENCIA N° 19

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000296
ASUNTO: LP21-R-2016-000008

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: José Rubén Rondón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.484, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguedo Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.889, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.

Demandada: Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 1967, bajo el Nº 21, folios 77 al 81, siendo la última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 77-A R1MÉRIDA, inscrita bajo el Registro de Identificación Fiscal N° J-07004601-5, representada por el ciudadano Paolo Venancio Di Zio Barrucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.892, en su condición de Vice-Presidente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandada: Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.052 y V-14.131.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 82.325, en su orden.

Tercero llamado a Juicio: Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, con modificación en los Estatutos Sociales, según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en data 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo, y el 05 de febrero de 2014, bajo el N° 34, Tomo 7-A Sgdo., con asiento principal en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038923-3, en la persona del ciudadano Carlos Arias, quien funge como representante legal de la referida compañía.

Apoderados Judiciales del Tercero: Álvaro Sandia Briceño, Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.331, V-3.524.029 y V-11.951.367, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.089, 10.556 y 70.158, en su orden.

Motivo: Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto que consta al folio 208, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remite junto al oficio Nº J2-60-2016 (f. 206). El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Taller Chama, C.A.” quien es la empresa demandada. La apelación es contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de enero de 2016 (fs. 192-202). Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 23 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente.

El día jueves, diez (10) de marzo del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandada, representada por su mandatario judicial abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien expuso los motivos de hecho y derecho que sustentan la inconformidad con la recurrida y de la asistencia del tercero llamado a juicio por intermedio de su apoderado judicial abogado Álvaro Sandia Briceño, quien también intervino en el acto. Una vez que se precisó la pretensión del recurrente, la titular del Tribunal procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso interpuesto por la sociedad mercantil demandada es “Parcialmente con Lugar”.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora deja constancia, que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día jueves 10 de marzo de 2016. También se advierte, que en el acta inserta a los folios 210 y 211 con sus vueltos del expediente, consta la celebración de la audiencia y la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia, se hicieron en forma oral, se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la empresa-recurrente:

[1] La representación judicial de la empresa manifestó, que el desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en una razón probada en el expediente.

[2] Que el hecho -asalto-, ocurrió en un vehículo -de transporte público-, en el cual se transportaba el trabajador. Que ese hecho, fue notorio y comunicacional, donde se observa la resistencia que el joven José Rubén Rondón Dugarte ejerció contra los tres (03) asaltantes que le ocasionaron las lesiones, siendo esto una imprudencia ya que tenía conocimiento que estaban armados.

[3] Que no hay elementos de pruebas, de cuándo ni cómo ocurrió el hecho -asalto-, ya que no consta que éste haya sido denunciado ante alguna autoridad, no hay constancia que el trabajador haya sido atendido en algún centro médico.

[4] Que la información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), narra unos hechos, no obstante no se indica de dónde obtiene esa información, de igual modo la entidad de trabajo realizó la notificación del accidente con la información suministrada por el trabajador pero la versión publicada –en el diario regional- es que éste opuso resistencia a los atracadores.

[5] Que sí la imprudencia del trabajador, no se toma en cuenta como eximente de la responsabilidad, por lo menos debe considerarse como elemento atenuante, para determinar la cuantificación del monto que se le debe cancelar por concepto de daño moral, que finalmente es lo único que reclama.

[6] Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció elementos que deben valorarse para condenar el concepto de daño moral. Resaltando que debe considerarse: El grado de participación de la víctima, que estuvo presente la conducta de resistencia del trabajador y en cuanto al grado de culpabilidad del patrono, éste no puede tener la culpa de una situación de inseguridad en un vehículo de transporte público, ya que es un hecho comunicacional los constantes asaltos que se producen en la unidades de transporte público que se desplazan desde la ciudad de Mérida hacía la ciudad de Lagunillas, Tovar, El Vigía y viceversa. En cuanto, a la importancia del daño, las lesiones ocasionadas no le producen una discapacidad de alto porcentaje como fue establecida, ya que no le lesionó un órgano que le afecte la movilidad y fuerza, por ende puede dedicarse a cualquier otra actividad. En cuanto a la seguridad social, el Taller Chama, tiene inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además tiene contratada pólizas de seguro de responsabilidad patronal (para la responsabilidad objetiva) y empresarial (para la responsabilidad subjetiva). En lo referente a la condición socio-económica, no tiene certeza de cómo determina ese elemento la Juez, siendo en el sector donde vive el demandante, que es un caserío existente entre la población de El Portachuelo y Estanques, en el cual las condiciones de vida de las personas que viven allí -a su criterio- son de extrema pobreza y necesidad, por tanto si la Sala Social ha establecido que debe considerarse, éste puede apreciarse fácilmente, ya que esas condiciones son notorias para las personas que transitan a diario en la vía que conduce desde la ciudad de Mérida hacia la población de Tovar.

[7] Que, los elementos mencionados en el punto anterior, no fueron observados por el Tribunal A quo por cuanto condenó la totalidad de lo pretendido en el libelo de demanda. Además de la revisión efectuada a otros fallos proferidos por Tribunales de Primera Instancia e incluso de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los montos condenados en situaciones análogas han sido disminuidos entre las cantidades de diez (Bs. 10.000,00) hasta cuarenta mil (Bs.40.000,00) bolívares.

[8] Finalmente, solicita se exima de responsabilidad a la entidad de trabajo Taller Chama, C.A., en virtud de la imprudencia del trabajador o en todo caso, se consideren los referidos elementos para el cálculo del resarcimiento por daño moral.

Seguidamente, se le concedió el derecho a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., (tercero llamado a juicio), que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Aunque la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., fue llamado a juicio como garante y como emisor de las pólizas de responsabilidad patronal y empresarial, se declaró “Sin Lugar” la demandada intentada contra esta empresa.
[2] Que simplemente se adhiere a la exposición realizada por la representación judicial de la empresa recurrente, en lo relación a los elementos de convicción para eximir a la entidad de trabajo del pago por concepto de Daño Moral o efectuar la rebaja correspondiente, observando los parámetros que ha dictado tanto la jurisprudencia como lo tribunales de instancia.

En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Congruente con lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se delimita la pretensión de la demandada recurrente en determinar: (1) Si es procedente en derecho eximir la indemnización por Daño Moral, condenado por la responsabilidad objetiva, a la compañía “Taller Chama, C.A.”, en virtud de la imprudencia del trabajador -resistencia- al momento de suscitarse el accidente in itinire; y, (2) En caso de no proceder lo anterior, sí es viable el ajuste en el monto condenado por concepto de Daño Moral, que a criterio del recurrente debe considerarse como elemento atenuante la conducta del trabajador (resistencia al asalto).


-V-
MOTIVACIÓN

Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial de la empresa demandada con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustada a derecho.

[1] Si es procedente en derecho eximir la indemnización por Daño Moral, condenado por la responsabilidad objetiva, a la compañía “Taller Chama, C.A.”, en virtud de la imprudencia del trabajador -resistencia- al momento de suscitarse el accidente in itinire:

Para determinar la procedencia de la pretensión de la parte recurrente, es necesario examinar las actuaciones judiciales, evidenciándose lo que sigue:

1. En las actas procesales, constan documentales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Mérida), entre las cuales se encuentran: a) Declaración de Accidente de Trabajo (fs: 58-59 y 119-120); y, b) Informe de Investigación de Accidente (fs: 65-91 y 123-149). Estas documentales fueron promovidas por la parte demandante y la empresa demandada, como elementos de pruebas; no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por ello goza de valor probatorio.

2. De igual modo, corre inserta a los folios 17-18 y sus vueltos y 150 al 153, documental denominada “Certificación”, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitida por la Dra. Delia Marina Torres Santiago, C.I. V-8.049.222, M.P.P.S. 43.477, C.M. 3232, en su condición de Médico de INPSASEL GERESAT-Mérida, actuando por Delegación del Presidente del INPSASEL según Providencia Administrativa N° 02 de fecha 23 de mayo de 2013, donde se lee: “(…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- (…)”. (Negrillas propias del texto). Ésta documental, fue aportada al proceso por ambas partes, como medio probatorio y no fue impugnada en la evacuación de las pruebas. Por ese motivo, merece valor y alcance jurídico para lo que se decide.

3. En la motiva de la sentencia recurrida, se lee:

(omissis)
V
MOTIVA
(omissis)
En el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la existencia de la relación laboral, el salario y la ocurrencia del accidente, quedando controvertido las indemnizaciones pretendidas, al señalar que el accidente sufrido se produjo por el hecho de un tercero.
(omissis)
En este contexto, se alega como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, derivado de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil.
En el caso en estudio, el accidente sufrido fue certificado como de tipo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo no [s]e demostró que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono, derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que se debió a la acción de delincuentes; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
(omissis)
2. DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece. (Negrillas y subrayado juntos propios del texto, subrayado y agregado de quien suscribe).

Ahora bien, de lo anterior se tiene certeza que el Tribunal A quo no eximió a la entidad de trabajo demandada del pago de indemnización por Daño Moral, en virtud de la teoría del riesgo profesional, también denominada responsabilidad objetiva, por cuanto en materia laboral, por su especialidad, se ha asentado que es procedente la condena del daño moral no solo con la responsabilidad subjetiva del empleador, sino por la responsabilidad objetiva. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que: El patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades profesionales, aunque la -entidad de trabajo- no haya incurrido en imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de la normativa laboral (vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Para conocer, sí el hecho es de origen ocupacional, se requiere previamente obtener el Certificado emitido por el INPSASEL, donde se indique que el infortunio proviene del servicio prestado o con ocasión del mismo.

En este sentido, quien juzga considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo2, que era el vigente para el momento de la ocurrencia del hecho -asalto-, que establece:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. (Negrillas de quien decide).
Del igual modo, la norma 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, establece la responsabilidad objetiva del patrono o patrona, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias de la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral. (Resaltado de esta Superioridad).

Abundando se cita parcialmente el contenido de la sentencia N° 89, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 07 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual ratificó:

(omissis)
(…) es doctrina de la Sala (…) el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada, que en atención a la teoría del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

A tal efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzón contra Condominio Centro Comercial Ara), sostuvo lo siguiente:

(…) resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem (sic), que señala:

“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso de marras, la “certificación de accidente de trabajo” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en data 17 de septiembre de 2014, suscrita por la Dra. Delia Marina Torres Santiago, C.I. V-8.049.222, M.P.P.S. 43.477, C.M. 3232, en su condición de Médico de INPSASEL GERESAT-Mérida, actuando por Delegación del Presidente del INPSASEL según Providencia Administrativa N° 02 de fecha 23 de mayo de 2013, demuestra la existencia del hecho generador -accidente de trabajo- (que era una carga del trabajador).

En este orden de ideas, es de resaltar que no consta en las actas procesales, que la certificación haya sido impugnada en sede judicial por la entidad de trabajo “Taller Chama, C.A.”, mediante la demanda de nulidad, tal como fue expuesto por su mandatario judicial en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, concretamente al finalizar sus conclusiones, cuando la Juez le preguntó ¿Si habían recurrido de la certificación? A lo que respondió, no porque no fueron notificados. Por lo cual, a la “Certificación” que determinó que el asalto acaecido al trabajador es un accidente de trabajo, se le aplica las presunciones legales, como son que se presume que ese acto es legal y válido, al no existir sentencia judicial que anule o suspenda los efectos que la misma produce. Por tales razones, se tiene por demostrado que el hecho es un infortunio laboral, con el carácter de documento público que ostenta la Certificación, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4. Así se establece.
Así las circunstancias, a criterio de quien juzga, se configuró el hecho esencial para la procedencia de indemnización por Daño Moral, en virtud de la responsabilidad objetiva del patrono, ya que en materia de accidentes o enfermedades de tipo laboral, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que: “(…) la indemnización por daño moral (…) resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, (…)”; (Vid. sentencia N° 910, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 09 de octubre de 2015).

De acuerdo con lo expuesto, al verificarse que el asalto acaecido al trabajador en data 19 de octubre de 2011, fue Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como un accidente de trabajo -in itinire- no es procedente en derecho eximir a la entidad de trabajo Taller Chama, C.A., al pago de la indemnización por Daño Moral por la responsabilidad objetiva propia del patrono. En efecto, se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, procediéndose a desestimar este primer punto de apelación. Y así se decide.

[2] Si procede la disminución del monto condenado por concepto de Daño Moral, ya que a criterio del recurrente debe considerarse como elemento atenuante la conducta del trabajador (resistencia al asalto):

En referido a este punto de apelación, es necesario preliminarmente precisar que se certificó una Discapacidad Parcial y Permanente (37,5%) como consta en la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (fs: 17-18 y sus vueltos y 150 al 153), y la pretensión central de la demanda es el cobro de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva), siendo cuantificada en ciento siete mil seiscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 107.604,00), y el daño moral estimado en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) (f. 12).

Seguidamente, es pertinente mencionar que del contenido de la sentencia N° 444, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 21 de abril de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se ratificó los “criterios” establecidos para determinar la cuantía de las indemnizaciones por daño moral, que son:
(omissis)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación; en este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siguiendo el orden, se pasa a revisar la recurrida, concretamente en la parte de la motivación de la sentencia, a los fines de verificar si la argumentación para la cuantificación del Daño Moral está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, donde se lee:

(omissis)
2. DAÑO MORAL.
(omissis)
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: se observa que la víctima del accidente sufrió: 1.- TRAUMA DE TORAX ABIERTO CON HERIDA POR ARMA BLANCA CON COMPLICACIÓN DE HEMONEUMOTORAX DERECHO Y NEUMOTORAX IZQUIERDO. 2.- LESIÓN A NIVEL DE TRAQUEA Y LARINGE. 3.- ENFISEMA SUBCUTANEO que origina al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad del 37.5%, certificado por el instituto con competencia para ello.
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: no se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador al resistirse al atraco, pudo haber agravado la situación de este.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como obrero, con estudios de educación primaria.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 77.58, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.
7. En cuanto a los atenuantes: el accidente no fue causado por incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, más bien, de los elementos probatorios se verifica cumplimiento en esta materia
Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.
Condenado el daño moral, debe precisar este Juzgado que sobre este no existe indexación o corrección monetaria, solo procedería en todo caso, la tipificada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Resaltado de esta Superioridad).

De la cita de la motiva de la sentencia apelada, quien juzga observa que si bien es cierto que para la cuantificación del Daño Moral, el Tribunal A quo, sí analizó o consideró los criterios que asentó la Sala de Casación Social para determinar el quantum a pagar por el daño moral, y adminículo todos los elementos de prueba que fueron aportados por las partes -en conjunto- con la realidad de los hechos, lo que condujo a la Juez de Juicio a condenar a la entidad de trabajo por indemnización por daño moral en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); no menos cierto es, que condenó el total pretendido sin estimar cuál es el alcance o el efecto de los que expuso así: 1) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: Que no se determinó incumplimiento de la parte patronal de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; 2) En relación a la conducta de la víctima: La conducta del trabajador al resistirse al atraco pudo haber agravado la situación de este; y, 3) En lo referido a los atenuantes: El accidente no fue causado por incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, más bien de los elementos probatorios se verifica cumplimiento en esta materia.

Por tales motivos, a criterio de esta sentenciadora, que al condenar la totalidad del monto demandado no consideró el atenuante que evidenció sobre la conducta de la entidad de trabajo, como es que no había incurrido en el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, vale decir, que no hubo hecho ilícito que ocasionara el accidente de trabajo al demandante, que es la pretensión principal del juicio; tampoco consideró para la estimación del monto, cuál es el alcance a esa conducta positiva de la parte patronal, y no le dio importancia a la conducta de la víctima, donde se expresa que el trabajador al resistirse al atraco pudo haber agravado la situación de este. Por tales motivos, no hubo una consideración donde se razonará sobre tales situaciones, que se evidencien en la cantidad a condenar por concepto de daño moral, por el contrario condenó la totalidad demandada (Bs. 100.000,00). Además, hay que apreciar que la pretensión principal es la indemnización -responsabilidad subjetiva- que la ley prevé en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el demandante lo estimó en el monto Bs. 107.604,00. Esto último, permite asumir que si lo principal de lo demandado, no prospera, mal pudiese condenarse lo accesorio con la totalidad que se demandó, para esto es transcendental la ponderación entre lo principal y lo accesorio, más cuando faltó para la cuantificación del daño moral la consideración de los atenuantes y la participación del trabajador en el hecho (al resistirse), cuyo efecto o alcance no se evidencia. Y así se establece.

Dentro de la misma idea, es de mencionar que en los aspectos analizados para la cuantificación de la indemnización por daño moral, el Tribunal A quo determinó, “En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 77.58, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos”. Aunado a la condición socio-económica del trabajador, donde el mandatario judicial de la compañía manifiesta, que este elemento debe determinarse según el sector donde vive el demandante, que es el caserío existente entre la población de El Portachuelo y Estanques, en el cual, “(…) las condiciones de vida de las personas que viven allí, a su criterio, son de extrema pobreza y necesidad, (…)”. Es por lo que este Tribunal Superior, considera que no sería justo y equitativo, conceder la razón al apelante de que se le cuantifique el daño moral entre las cantidades de diez mil (Bs. 10.000,00) hasta cuarenta mil (Bs. 40.000,00), por lo siguiente:

1. Que es procedente en derecho la condena del daño moral, como se explicó en el primer punto de la apelación;
2. Que los criterios fijados en la recurrida están acordes con la jurisprudencia y con lo debatido y lo que consta en las actas procesales;
3. Que el error que se observó en la cuantificación, es que no se le estimó el alcance jurídico de la conducta positiva de la empresa (que cumplió con la normativa) y la participación del trabajador en el hecho (poner resistencia al asalto) al momento de fijarse el monto a pagar por el daño moral;
4. Que, es importante observar, la condición económica del trabajador, evidenciándose de las actas procesales que éste ejercía funciones de “obrero” por lo que, quien sentencia, coincide con la juzgadora de primera instancia al inferir “(…) que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos (…)”, aunado al hecho que se presume que éste vive en condiciones económicas precarias, en virtud de lo manifestado por el mandatario judicial de la recurrente.

Con todas las consideraciones expuestas, se debe resolver aplicando la equidad entre ambas posiciones, pues el trabajador pretende Bs. 100.000, y el recurrente con vista a la jurisprudencia señala, entre Bs. 10.000 a Bs. 40.000. De manera que, una vez revisados los criterios analizados por el Tribunal A quo para la cuantificación del Daño Moral, este Tribunal Superior coincide con los fundamentos de los parámetros, más no en el quantum condenado, por los motivos mencionados en los acápites anteriores. Por consiguiente, este Tribunal Superior, estima como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), al considerar el monto del trabajador (Bs. 100.000) más lo expuesto por la representación de la demandada (Bs. 40.000) divididos entre los dos, es igual a Bs. 70.000, cantidad que es acorde con la posibilidad económica de la empresa, con la condición económica e instrucción y cultura del trabajador, y aplicando los atenuantes por la conducta de la entidad de trabajo y del trabajador en el hecho. En consecuencia, prospera este punto de apelación. Y así se decide.

Por los motivos de hecho y derecho expuestos, se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada “Taller Chama, C.A.”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000296, modificándose el quantum señalado en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera, con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000296.

SEGUNDO: Se modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, y se ratifican los demás dispositivos, quedando lo decidido así:

(omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOSE RUBEN RONDON DUGARTE, en contra de la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RUBEN RONDON DUGARTE, por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra el Tercero llamado a juicio, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. (plenamente identificada en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A., a pagar al ciudadano JOSE RUBEN RONDON DUGARTE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo), por concepto de daño moral.

CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe vencimiento total. (Negrillas propias del texto).
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.



En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de tarde (02:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.





1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.