REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de marzo de 2016
205º y 157º


SENTENCIA Nº 09


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000005
ASUNTO: LP21-R-2016-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Richard Antonio Torres Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.249, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 43.329 y 105.738 en su orden, domiciliados en la urbe de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida.

Demandada: Entidad de Trabajo Las Delicias del Pollo F.A.M., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de abril de 2010, bajo el N° 12, Tomo 47-A, Expediente N° 379-5608, en la ciudadanas María Fátima Do Santos de Rodríguez, Ana María Goncalves de Rodríguez y/o Luci Marlene De Gois de Loreto, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en ésta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.158.650, V-11.035.279 y V-13.726.449, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta en las actas procesales que corren insertas en el expediente.
Motivo: Cobro de Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de febrero del corriente año, se recibió en esta instancia el expediente junto al oficio signado con el Nº SME3-135-2016 (folio: 29), provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que ejerció el profesional del derecho Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Antonio Torres Contreras, en contra la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 28 de enero de 2016, que declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS”.

La apelación fue admitida por el Tribunal A quo, en ambos efectos, en el auto de data 5 de febrero de 2016 (folio 26vuelto), ordenando el envío de las actuaciones a este Tribunal Superior. Se recibió en fecha 15 de febrero de presente año, y se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 09:00 a.m. del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En la oportunidad fijada, es decir, el 4to. día hábil de despacho (el viernes 19 de febrero de 2016) y a la hora (09:00 a.m.) se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal y celebrándose la audiencia oral y pública de apelación, con la asistencia de los profesionales del derecho Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano Richard Antonio Torres Contreras (demandante), quienes manifestaron los argumentos del recurso de apelación contra la recurrida. Posteriormente, el Tribunal dictó el fallo oralmente, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación, con los argumentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto.

Así las cosas, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito la sentencia oral que pronunció en fecha 19 de febrero de 2016, lo hace con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:



-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 19 de febrero de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 30 y 31, del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de esta sentencia. En cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la decisión oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] El presente recurso de apelación fue interpuesto por cuanto el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó un despacho saneador del escrito libelar presentado por esta representación judicial, en nombre de [su] representado. Que se les solicitó que, se aclararan 9 particulares a los cuales se les dio contestación. En fecha 28 de enero de 2016, la Juez A quo, emite una decisión, donde señala que 6 de los particulares fueron cumplidos y pero tres (3) no fueron aclarados, específicamente los de los numerales 1ro, 2do y 7mo.

[2] En cuanto al particular 1ro, se le dio pleno cumplimiento al despacho saneador, la ciudadana Juez solicitó: “Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, debiendo precisar de forma mensual y separada desde el inicio hasta la finalización la parte del salario fijo, la parte de salario variable (el 10%)…omisis…” . Con respecto a este particular, es posible que existiese un mal planteamiento del pedimento, por cuanto solicita los salarios devengados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, nos ceñimos a esa pregunta, indicando el salario y el salario integral del año 2011 y así sucesivamente hasta la finalización de la relación laboral, es decir, se le señaló expresamente lo que solicitó el Tribunal. También indica que se debe señalar la alícuota de las vacaciones, el bono vacacional y del 10%; como es sabido la alícuota a parte de las vacaciones y las utilidades nunca se establece en el momento del pago al trabajador y como punto fundamental, se pide la alícuota del 10%, que es el punto medular porque en el transcurso del tiempo, el 10 % nunca se le pagó.

[3] En cuanto al particular 2do, no fue muy explícita la sentenciadora del Tribunal A quo, por eso leo lo que peticionó: “Debe determinar la cantidad de trabajadores que laboran para la entidad de trabajo acá demandada”. En este punto, el trabajador reclamante dejó de trabajar para la demandada en febrero del año 2015, y cuando se hace el despacho saneador en el 2016, ya tenía un año sin trabajar para la demandada, es decir, no conoce la cantidad de trabajadores actuales de la empresa, sin embargo para contestar lo solicitado se indicó la cantidad de trabajadores que existían para el momento en que laboraba el trabajador para la demandada, cinco (5) mesoneros, que son los que tienen el derecho al 10% que se está reclamando, pero además se indicó que en la cocina trabaja el cocinero, el ayudante y la persona que se encarga de las bebidas, es decir 8 personas. Por lo cual, se le dio estricto cumplimiento a lo solicitado en el despacho saneador.

[4] En cuanto al tercer punto a subsanar, que es el particular 7mo, indica la juzgadora: “Debe realizar la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, …omisis…”, por lo cual se hizo en el despacho saneador un análisis de todos los conceptos que se están reclamando; sin embargo, en el particular 5to se deja explícitamente plasmado, cual es el objeto de la demanda y se indica los montos mensuales y los días que se están reclamando, es decir que está implícito en el particular quinto que fue admitido, lo que me piden en el particular séptimo.

[5] Que se subsanaron adecuadamente los 3 particulares, por ello se apeló, para que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia y se admita la demanda y sea llamada la empresa demandada.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto es parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
TEMA DECIDENDUM

Visto lo decidido por el Juzgado A quo, como lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se circunscribe la controversia en determinar: Si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está ajustada a derecho, por el hecho que la parte actora, supuestamente, no subsanó los particulares 1ro, 2do y 7mo del despacho saneador aplicado por el Tribunal de Primera Instancia al escrito de demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el punto a decidir, procede a dictarse sentencia con los motivos de hecho y derecho que continúan:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma citada, se evidencia que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual fue implementado por el legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), y bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes:

(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución, debe ser entendida por todos los sujetos procesales como de obligatorio cumplimiento, por parte del Juez su aplicación y por parte del demandante la corrección ordenada, cuyo fin es depurar la demanda y los actos relativos al proceso de todos aquellos vicios u oscuridades que no le permitan al Juez conocer y decidir sobre el fondo o que le imposibilite proferir una sentencia conforme a derecho y a la justicia, también para evitar declaratorias de nulidad o reposiciones inútiles que pudieron preverse si el o la Juez competente hubiesen cumplido cabalmente con su función revisora, en forma minuciosa y acertada, del escrito de demanda y ordenar su subsanación; son estos las razones que justifican la importancia y la eficacia de aplicar el despacho saneador.

Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que al folio 08 se encuentra el auto de fecha 19 de enero de 2016, donde la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:

“Vista la demanda presentada en fecha 14 de enero del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.506.249, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.373, e inscrito en el Inpreabogado No. 105.738, en contra de la entidad de trabajo LAS DELICIAS DEL POLLO F.A.M., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/04/2010, bajo el No. 12, Tomo 47-A, Expediente No. 379-5608, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se abstiene del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda hasta tanto conste en autos la subsanación que de seguidas se ordena en los siguientes términos: 1° Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, debiendo precisar de forma mensual y separada desde el inicio hasta la finalización la parte del salario fijo, la parte de salario variable (el 10%) que esta peticionado (de no tener el monto exacto debe dar un aproximado en cada mes). 2° Debe determinar la cantidad de trabajadores que laboran para la entidad de trabajo acá demandada. 3° Debe indicar la ubicación exacta donde prestaba el servicio, la calidad del local, un aproximado de la rotación de clientes mensuales. 4° Debe precisar la cantidad de días que le otorgan por utilidades. 5° Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. 6° Debe realizar una narrativa más amplia, estableciendo los presupuestos de hecho y de derecho en que va a basar el petitorio. 7° Debe realizar la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, con indicación de salario a utilizar, cantidad de días, alícuota de ser necesarias para el cálculo y el monto por cada concepto. 8° Debe establecer la dirección de la demandada a los efectos de la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9° Se le recuerda a la parte actora, que el libelo debe bastarse por sí solo, sin necesidad de anexos o experticia, dado que debe contener la pretensión en su totalidad. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta, a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente Despacho Saneador, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación y para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase.-“ (Negrillas y subrayado propios del texto).

De la lectura de esa actuación judicial, se evidencia que la Juez A quo, luego de estudiar el libelo de demanda, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión, con el propósito que el proceso se desarrolle adecuadamente. Se precisa en la recurrida, que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios del 16 al 18, no se cumplió los particulares 1ro, 2do y 7mo del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, referidos a:

“1° Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, debiendo precisar de forma mensual y separada desde el inicio hasta la finalización la parte del salario fijo, la parte de salario variable (el 10%) que esta peticionado (de no tener el monto exacto debe dar un aproximado en cada mes). 2° Debe determinar la cantidad de trabajadores que laboran para la entidad de trabajo acá demandada. (omisis) 7° Debe realizar la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, con indicación de salario a utilizar, cantidad de días, alícuota de ser necesarias para el cálculo y el monto por cada concepto.”

Ahora bien, en cuanto al particular 1ro (“Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, debiendo precisar de forma mensual y separada desde el inicio hasta la finalización la parte del salario fijo, la parte de salario variable (el 10%) que esta peticionado (de no tener el monto exacto debe dar un aproximado en cada mes)”), la parte demandante recurrente indicó en el escrito de subsanación lo siguiente:

“Al Particular 1°; relacionado con los Salarios fijos devengados durante la vigencia de la relación Laboral; se devengaban como se especifica a continuación: En el inicio de la relación laboral en Julio de 2.011, comencé a percibir un salario normal diario de Bs. 68,25 e integral diario de Bs. 71,26, equivalente a Bs. 2.137,80 mensual. En el año, 2.012, pasé a devengar un salario normal diario de Bs. 99,10 e integral de Bs. 112,04 diario, equivalente a Bs. 3.361,20. En el año 2.013, pase a devengar un salario normal diario de Bs. 162,97 e integral diario de Bs. 185,15 diario, equivalente a 5.554,50 mensual; y en el año 2.014, pasé a devengar un salario normal diario de Bs. 195,56 e integral diario de Bs. 221,64, equivalentes a Bs. 6.649,20 mensual. Pero en ningún momento se me hizo pago alguno complementario del Salario Variable equivalente al 10% por el Consumo, el cual asciende, de acuerdo a la media proporcional de ventas diarias de entre Bs. 120.000,00 a Bs. 180.000,00, diarios; lo que daría una media de Bs. 150.000,00, que al extraerle el 10% de Servicio Sobre el Consumo, nos daría un promedio de Bs. 15.000,00 diarios que, divididos alícuotamente entre los Cinco (5) mesoneros que tenemos derecho a percibirlo, nos arrojaría un total de Bs. 3.000,00 para cada uno de los mesoneros y que, en ningún momento me fueron pagados al momento de cobrar mis salarios mensuales.”

De lo anterior, es palmario que la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente fue insuficiente, al no indicar el salario base (fijo y variable) de manera separada y mes por mes durante el periodo de vigencia de la relación laboral. Por lo anterior, la decisión tomada por la Juzgadora A quo, al considerar el primer particular como no subsanado está ajustada a derecho. Así se establece.

Continuando el orden de ideas, en cuanto al 2do particular (“Debe determinar la cantidad de trabajadores que laboran para la entidad de trabajo acá demandada”), la parte recurrente señaló en el escrito de subsanación lo que sigue:

Al Particular 2°, relacionado con la cantidad de Trabajadores que laboran para la entidad de Trabajo acá demandada En el área de Restaurant, donde se le presta el servicio al publico para el consumo de alimentos, trabajamos Cinco (5) mesoneros, quienes tenemos el derecho de percibir el porcentaje del 10% a que se refiere la Ley. Por lo demás, prestan sus servicios el personal de la cocina: Cocinero y ayudantes y el que presta el servicio de bebidas.

De lo anterior, se observa que se indicó la existencia de 5 mesoneros, 1 cocinero, 1 persona encargada de las bebidas; y, además expuso la parte recurrente la existencia de ayudantes que es una palabra que se encuentra en plural y puede representar 2 o más personas, por lo cual, no existe certeza de la cantidad exacta de trabajadores que laboraron con el trabajador reclamante en el tiempo reclamado, lo cual es imprescindible para la división equitativa del 10% del servicio sobre el consumo (vid. la sentencia Nº 01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de enero de 2016). Por lo verificado, se concluye en este punto, que no era procedente declarar subsanado el presente particular porque no se realizó en forma correcta y como se lo ordenó el Tribunal A quo. Así se establece.

Por último, es lo referido al particular 7mo. (“Debe realizar la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, con indicación de salario a utilizar, cantidad de días, alícuota de ser necesarias para el cálculo y el monto por cada concepto”), la parte recurrente indicó en el escrito de subsanación lo siguiente:

“En relación al Particular 7°, en relación de la Cuantificación de todos y cada uno de los Conceptos que se pretende reclamar. En cuanto al cobro de lo que me corresponde por concepto de lo que he dejado de percibir por concepto del 10% que la empresa ha venido recargando y cobrando al cliente y que se ha venido apropiando una vez realizado el cálculo sobre una medida proporcional de lo Vendido por la empresa, desde la iniciación de mi relación laboral con la empresa en fecha 01/04/2.011, hasta la fecha de finalización de la relación laboral que culminó el 15 de Enero de 2.015, es decir, durante los Tres (3) años y Nueve (9) meses me corresponde la cantidad de Bs. 2.847.000,00 a razón de Bs. 78.000,00 por cada mes laborado. Y la cantidad de Bs. 704.970,00, correspondientes al Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales en lo atinente a la Antigüedad, dejados de percibir por cuanto nunca se realizó el debido recargo al mi sueldo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo. Lo que me da un gran total de Bs. 3.551.197,00, cantidad esta en que estimo la presente Demanda y, solicito me sean pagados o que sea obligada a la empresa a pagarme, por los conceptos anteriormente explanados.”

De lo anterior, se observa que no plasmó el salario “normal” y el salario “integral”, mes a mes durante la relación laboral. Obviando hacer los cálculos aritméticos necesarios para determinar las diferencias que demanda por concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional; y, Salarial. Por ello, no se encuentran satisfechos los extremos necesarios para cumplir con la subsanación requerida, siendo lo procedente en derecho, declarar no satisfecha la subsanación requerida. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Richard Antonio Torres Contreras, en su condición de parte actora recurrente, contra la sentencia de data veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000005.

SEGUNDO: Se Confirma la recurrida que declaró:

“Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.506.249, en fecha 14 de enero de 2016, en contra de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LAS DELICIAS DEL POLLO F.A.M., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/04/2010, bajo el No. 12, Tomo 47-A, Expediente No. 379-5608, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.





La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/sdam.