REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2016
205º y 157º
SENTENCIA Nº 21
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000052
ASUNTO: LP21-R-2016-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte demandante: Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401.
Demandada: Entidad de Trabajo, Centro Clínico Vargas C.A., en la persona del ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.331, en su carácter de Representante Legal y Presidente.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Reina Coromoto Chacón Gómez, Nancy Casadiego Acevedo, Dionny Garcés López y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-9.391.363, V-14.250.605, y V-14.963.587, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 179.114, 129.614 y 110.567, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 1.237 de pieza 05, se dio por recibidas las presentes actuaciones las cuales provienen del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el Nº J3-002-2016 (f. 1.234, pieza 05), a raíz del recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la cual obra agregada a los folios 1.196 al 1.228 de la quinta pieza del expediente.
Inmediatamente a la recepción del expediente, por parte del Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 29 de enero de 2016, que corre agregado al folio 1.238 de la quinta pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El día lunes veintitrés (23) de febrero de 2016 y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo los profesionales del derecho Yldemaro Esteban Morales Morales y Reina Coromoto Chacón Gómez, en representación de la parte demandante y demandada, respectivamente.
En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos de los recursos de apelación y las respectivas defensas. Luego de la exposición, este Tribunal, formuló algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron de los dichos de las representaciones judiciales de las partes. Seguidamente, la Juez en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), vista la complejidad del caso y lo voluminoso del expediente. Así consta en el acta inserta a los folios 1.241 y 1.242 de la pieza 06.
En fecha 4 de marzo del corriente año, a la hora indicada, con la presencia de las partes recurrentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, la Juez del Tribunal procedió a dictar la sentencia oral, declarando: Parcialmente Con Lugar ambos recursos de apelación, los cuales fueron ejercidos contra la sentencia publicada en data dieciocho (18) de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000052.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se publica cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto y sus respectivas defensas, concretamente el día del acto que se celebró el martes 23 de febrero de 2016; anotando que el acta de fecha 4 de marzo de 2016, que corre inserta a los folios 1.243 y 1.244 de la 6ta pieza del expediente, corresponde a la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, explicó la sentencia con los motivos de hecho y derecho y en esa actuación, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación de las partes, las defensas y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Apelación de la parte demandante, donde explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que el primer argumento contra la recurrida, está referido a las improcedencia de las comisiones del mes de abril de 2014; y el segundo, está centrado en el cálculo global de las prestaciones sociales de la trabajadora, específicamente en cuanto a la alícuota de las utilidades, tanto en el cálculo de las prestaciones como en las garantías de las prestaciones.
[2] Que las comisiones son negadas porque supuestamente no fueron probadas, sin embargo se promovieron informes de finiquitos de los últimos seis (6) meses de la relación laboral.
[3] Que durante toda la relación laboral, fue el mismo procedimiento de pago de las comisiones a la trabajadora. Ella elaboraba su informe de finiquito, lo presentaba junto a un oficio al patrono, este escogía las comisiones de menor valor, la multiplicaba por el 1,5% y esas eran las comisiones que el patrono pagaba a la trabajadora durante toda la relación de trabajo.
[4] Que las comisiones que la demandada indica corresponden al mes de abril y el Tribunal así lo tomó, por cuanto fueron pagadas el primero (1ro) de abril, es algo que se tiene que rechazar, por cuanto es imposible pensar que en esa fecha se iban a pagar comisiones aún no generadas, ya que el procedimiento es que, la trabajadora preparaba el informe los veintes de cada mes y luego de eso, era que le pagaban.
[5] Las comisiones del mes de abril, fueron presentadas el dos (2) de mayo de 2014, y así está comprobado de los folios 417 al 507 y fueron recibidas por oficio por el patrono.
[6] Que, solicitó la exhibición de todos los recibos o comprobantes de egreso de dichas comisiones, indicando la juez que no es posible aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no indicó los datos específicos del instrumento cuya exhibición se pide. Los comprobantes de egreso, tienen cinco (5) características principales: Nombre de la empresa, fecha, nombre del documento, el concepto y el monto por el cual se emite; que al solicitarse la exhibición, se nombró cuatro (4) de las cinco características y el último requisito, está en el libelo de la demanda que son los valores. Que, los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, van concatenados.
[7] Con los anteriores argumentos, solicita se declare con lugar las comisiones del mes de abril de 2014.
[8] Que el segundo punto, referido al cálculo que hizo el Tribunal, en base a la alícuota de treinta (30) días de utilidades, sin observar que durante todo el juicio se demostró que estas fueron calculadas en base a 120 días de utilidades y fue reconocido por el representante legal de la empresa en la declaración de parte.
[9] En cuanto a las garantías de las prestaciones sociales, no fueron calculadas como lo establece la Ley, que establece que tiene que ser calculado con 45 días, antes del año 2012 y con 120 días, después del año 2012, lo cual afecta el cálculo general de lo que son las prestaciones sociales de la trabajadora.
[10] Por ello, solita el recalculo de las prestaciones sociales, y sea concedida la comisión del mes de abril de 2014, y en efecto sea declarada con lugar la presente apelación.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la compañía demandada, que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Que, no se puede demostrar salarios con documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por el pago de las comisiones.
[2] Que, no existía la dualidad de cargo siendo administradora y cobradora, por cuanto el cargo era uno, el de administradora que también se encargaba de cobrar por ser algo intrínseco o propio del cargo de administradora.
[3] Que, la demandante representaba a la empresa ante las empresas aseguradoras por ser la administradora.
[4] Que no puede demostrar el salario con una cantidad de facturas emanadas de terceros, en copias simples, cuando hay recibos y el cálculo realizado por la Juez se hizo en base a los recibos con los cuales ambas partes coinciden, los cuales no están desconocidos ni tachados.
[5] Que, eso es todo lo que se debe decir, en cuanto a las observaciones de las alegaciones de la parte actora.
Fundamentos del recurso de apelación de la empresa demandada, contra la recurrida, expuso:
[1] Que apelan, en cuanto a la condenatoria de vacaciones ya que en el libelo de demanda, la subsanación y en la reforma, fue muy clara la parte actora en señalar que durante toda la relación laboral que no disfrutó ni cobro las vacaciones y procesalmente, dependiendo de cómo se alegue, es como se debe contestar la demanda.
[2] Que, durante todo este tiempo hubo dos (2) empresas, la primera fue liquidada en el año 1999 y de la cual, la Clínica, solo conservó las historias médicas, por razones de tipo legal, pero el resto de la papelería luego de diez (10) años fue destruida por la propia demandante [por ser la administradora], esos fueron los diez (10) años que no se presentaron el comprobante de pago de las vacaciones, pero sí de todas las demás porque correspondían a la nueva compañía.
[3] Cuando se presenta la evacuación de los recibos, cambia los hechos la parte actora, diciendo que le pagaron el bono pero no las vacaciones.
[4] Que, existe una documental del año 2013, que dice que todas las vacaciones fueron pagas y disfrutadas que no fue desconocida ni impugnada y fue firmada por la demandante, quien es Licenciada en Administración y esa prueba, no la valoró el Tribunal, haciendo una condenatoria de una vacaciones que fueron pagas y disfrutadas.
[5] En cuanto al retiro justificado, es necesario decir que, la parte actora ha pretendido probar una desmejora, solamente con una comunicación siendo las últimas comisiones las más altas durante toda la relación laboral.
[6] Dice que, le impusieron horas extraordinarias de cobranza, cuando en ningún momento, ella fue una cobradora de maletín.
[7] Que, el día que ella renunció, había un boleto comprado para Maracaibo a nombre de la Clínica para que ella viajara y solucionará unos casos con PDVSA.
[8] Que la demandante, no aportó ninguna prueba de la desmejora y en la carta no se indicó ni el modo ni el tiempo ni el lugar.
[9] Que, reconoce que existe una diferencia de utilidades y es reconocida por la empresa por la parte variable que se le pagó y que no se tomó en cuenta para el pago de las utilidades, pero la Juez cuando los calcula utiliza los viáticos cuando ni siquiera la parte actora lo está reclamando.
[10] En cuanto al testigo, que si bien es cierto, es hijo del Presidente de la Clínica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula, de manera expresa, quienes son los que tienen inhabilidades para ser testigos, pero si por alguna razón se pudieran aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, la demandada es una sociedad mercantil y la inhabilidad estaría para los socios y el testigo no es socio de la Clínica, ni el Presidente fue demandado como persona natural y el testigo es quien está desempeñando el cargo de administrador y es quien tiene más conocimiento, por lo cual se solicita que la declaración del testigo sea valorada en la apelación.
[11] Por los argumentos que anteceden, solicita se declare con lugar la presente apelación.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la demandante, que en resumen adujo lo siguiente:
[1] En cuanto al cargo de administradora, se demostró con el Código de Comercio cuáles son las características para que un administrador tenga valides legal.
[2] Que reclaman las vacaciones que no disfrutó y no les fueron pagadas, las que disfrutó y le fueron pagadas, la misma parte [demandante] aportó los recibos, por ello ante la no presentación de la empresa del pago, es por lo que el Tribunal condenó el pago de ese concepto para determinados años.
[3] En cuanto al retiro justificado, este devino además de otros hechos porque el patrono le comunica que no realizará más las cobranzas, se interpreta como una desmejora ya que eso afectaría los ingresos de la trabajadora.
[4] En cuanto a las utilidades, es de indicar que sí se reconoce el pago de las comisiones, el pago de las utilidades tiene que efectuarse tomando en cuenta las comisiones.
[5] Que el Código de Procedimiento Civil establece las inhabilidades y hay un parentesco de consanguinidad por ser hijo del presidente.
Finalizada la argumentación y defensas de las partes, el Tribunal procedió a formular algunas interrogantes para aclarar algunos puntos de los recursos de apelación, de la forma que se relata:
A la parte demandante:
[1] Se le solicitó aclarar lo expuesto, en cuanto a la garantía de antigüedad, referente a los 45 y los 120 días que mencionó, señalando que antes del año 2012 eran 45 días y después del año 2012, eran 120 días, por esa razón se requirió la aclaratoria y ampliación de lo manifestado.
Sobre tal requerimiento, el profesional del derecho que hizo referencia que esos días correspondían para el cálculo de la alícuota de utilidades, lo cual incide en el depósito de la garantía de las prestaciones sociales.
A la parte demandada:
[1] Se le solicitó aclarar lo referido a la dualidad de cargos (Administradora y Cobradora) que expone no cumplía la demandante sino que era uno.
Sobre ese pedimento del Tribunal, la profesional del derecho que representa a la Clínica accionada, manifestó: Que la trabajadora tiene un solo cargo y es administradora y dentro de las funciones de la administración en nombre de la empresa es que realizaba las cobranzas.
[2] Se le preguntó, sobre el testigo, ¿Qué interés tiene en la valoración del testigo? y ¿Cómo influiría la valoración del testigo en el mérito del asunto?.
La demandada respondió, que al negar la demandante ser administradora y el testigo trabaja en la administración, es quien tiene los elementos suficientes para explicar las funciones y el por qué ella era la administradora, insistiendo en ello porque la trabajadora según su libelo de demanda, se quiere salir de lo que es una condición de dirección, sin embargo la empresa en ningún momento está debatiendo eso, pues el cargo de dirección no se está discutiendo.
Finalizadas las intervenciones, el Tribunal dejó constancia que era evidente, que no se debatía la circunstancia del cargo que ocupó la demandante dentro de la Clínica, en el área administrativa, que no se discute la calificación del cargo (no se debate ni se alega el cargo como de dirección), por efecto no tiene ninguna relevancia sobre el mérito la declaración del testigo (hijo del Presidente de la Clínica), por cuanto la situación de que la trabajadora fuese administradora o no, en nada incide en la determinación de los conceptos laborales reclamados por la misma y sobre los demás hechos controvertidos, en virtud que el objeto del testigo es para explicar sobre: 1) Las funciones que cumplía la demandante dentro de la Clínica y, 2) Demostrar que era Administradora. Sobre este último fin del testigo, al no ser un hecho la calificación del puesto de trabajo (dirección), es una valoración que no afectaría lo decidido en la primera instancia ni contribuirá en algo a los hechos controvertidos. Por tales motivos, se desestima al testigo, como lo hizo el Tribunal a quo, porque en nada auxilia a la solución de la controversia y el objeto de su declaración está centrado en hechos conformes por ambas partes, además que la representación judicial de la parte demandada convino en la audiencia con las razones expuestas por este Tribunal Superior. Por ello, se desecha este punto del recurso de apelación. Y así se decide.
En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la grabación que realizó el Técnico el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
De las intervenciones de las partes-recurrentes, este Tribunal Superior delimita la controversia de la siguiente forma: Apelación de la demandante: (1) Si es procedente en derecho que se conceda las comisiones del mes de abril del año 2014; y, (2) Examinar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la juzgadora de la primera instancia, para constatar si la alícuota de utilidades, utilizada en los cálculos, es la que corresponde en derecho, y en caso contrario proceder a realizar las operaciones aritméticas para determinar las cantidades de dinero que por derecho le corresponde a la demandante; Apelación de la demandada: (1) Determinar, si es improcedente la condena de las vacaciones no disfrutadas que se declaró en la recurrida; (2) Establecer si los viáticos que recibió la demandante durante la relación de trabajo, tienen un carácter salarial y en efecto forman parte del salario normal, como se hizo en la recurrida; y, (3) Verificar si el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria o por renuncia justificada a raíz de una desmejora, concluyendo así, la correspondiente condena de indemnización por retiro justificado.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la limitación de la controversia asentada en el acápite anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto en ambos recursos de apelación por separado, en los términos que siguen:
Recurso de apelación de la demandante:
[1] En lo atinente a la pretensión de que se condene el pago de las comisiones del mes de abril del año 2014, se observa que, el Abogado de la trabajadora reclamante, en los fundamentos del recurso de apelación, manifestó que el mencionado concepto fue declarado improcedente en la recurrida al tenerse como no demostrado la procedencia del mismo. También señaló, que existen dos elementos probatorios, donde consta que sí fue probada las comisiones a las cuales tiene derecho la demandante y eran las documentales que promovieron que obran a los folios 417 al 507 de la segunda pieza, y la prueba de exhibición referida a los finiquitos.
Ahora bien, en lo referido a las pruebas documentales, que se encuentran agregadas a los folios 417 al 507 de la segunda pieza, de las mismas se observa:
1. La inserta al folio 417, es una comunicación emitida por la Lic. Carmen Díaz Rangel (demandante) con atención al Dr. Adán Muñoz, en su condición de Presidente, con fecha de emisión 2 de mayo de 2014, posee un sello “Centro Clínico Vargas C.A. (…)”, y una firma ilegible en la parte final izquierda, donde se lee: “RECIBIDO POR:”. En el texto de la comunicación la accionante expone que: Le “hace entrega de finiquitos recibidos de las diferentes empresas aseguradoras. Para su análisis y cancelación del 1.5% por concepto de trabajo administrativo realizado incluyendo las cobranzas.” De igual forma se lee que anexa “relación de cada uno de los comprobantes de pago en los que realice mis actividades. Entre los finiquitos de pago de MANFRE LA SEGURIDAD C.A. Y DE SEGUROS CARACAS LIBERTY. Es claramente sabido por la junta Directiva que como empleada de esta Empresa NO tuve acceso a la verificación Bancaria por los medios que regularmente deben ser verificados los depósitos o en su caso transferencias”. Asimismo explica, que por inconvenientes ajenos a la compañía y a [su] persona como empleada en años anteriores esas empresas de seguro habían suspendido sus servicios a la institución, que luego de un dialogo se apertura nuevamente, y que el “avance en cuanto al sistema de cada empresa NO permitió bajar dichos comprobantes de pago hasta la fecha posterior a varias visitas…” que no había recibido el pago por [su] trabajo, aún cuando se canceló por transferencias a la clínica, y que esa situación se repitió por años sin recibir el pago; que ninguna empresa aseguradora paga al momento de hacer las visitas, porque analizan los “ESTADOS DE CUENTA” y posteriormente, emiten los pagos; que la aclaratoria la hace “pues la AUTORIZACIÓN firmada por usted a la nueva Empresa contratada fue entregada en fecha 8 de abril de 2014. Los pagos anexos corresponden a fecha anteriores.”
De la documental que se cita parcialmente y se parafraseada en otras partes de su contexto, se evidencia que la demandante entrega unos finiquitos e indica que en fecha 8 de abril de 2014, fue autorizada una empresa contratada y que los pagos anexos corresponden a fecha anteriores. Como se observa, de su contenido, no se obtiene certeza de algún monto que corresponda a las comisiones del mes de abril de 2014, o por lo menos una cantidad base donde se pueda aplicar el 1,5% que indica como porcentaje, por el concepto del “trabajo administrativo realizado incluyendo las cobranzas”. Así la situación, al no contribuir en la convicción no posee eficacia probatoria para decretar la procedencia de las comisiones que se pretenden del mes de abril de 2014, con base a esta documental (f. 417); menos cuando al adminicularse con las otras documentales que siguen (anexos a esta comunicación), tampoco aportan certeza, ut infra se explica, y en efecto no cumplen con la finalidad de acreditar el hecho expuesto –comisiones- (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por esa razón, se desestima el valor de este medio como lo pretende el recurrente en segunda instancia. Así se establece.
En cuanto a las documentales, inserta a los folios 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424 y 427, se trata de unos tickes de caja o los emite una calculadora, se leen números que suman, arrojando un total, no poseen sello, ni firma, ni logo que lo identifique con la demandada, por ello se desechan porque no aportan certeza sobre la situación controvertida y así lo hizo el Tribunal a quo (f. 1.203vuelto). Y así se establece.
En lo referido a las documentales agregadas a los folios 425 y 426 tituladas “CANCELACIÓN DE FINIQUITOS DE ACUERDO A RELACIÓN DE VISITAS A EMPRESAS Y ORGANISMOS AL 1,5% CORRESPONDIENTE A ABRIL DE 2014”, del contexto no se evidencia un sello y/o firma que permita tener certeza que fue recibida por la empresa, aunando al hecho que son unos cuadros donde se mencionan algunas empresas aseguradoras y montos, a cuya cantidad total le aplican el 1,5% para obtener un monto en bolívares. Esas documentales las emite la misma trabajadora, donde no consta recepción por parte de la empresa; en consecuencia, es de resaltar que los medios de prueba para cumplir el fin de su promoción deben aportar convicción al Juzgador para que este las valore y determine su eficacia probatoria, de lo contrario sí carece de eficacia ya sea porque no emanó de la contraparte o no consta su recepción o no existe alguna vinculación inequívoca con otros elementos de pruebas que puedan auxiliar las que se están analizando produciendo un indicio o presunción judicial (artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), implica que estas pierden su significado probatorio, es decir, no producen la convicción de la existencia del hecho debatido (comisión del mes de abril de 2014) porque no se puede determinar que esas cantidades de bolívares se le deban a la trabajadora, por ello se desecha del proceso. Y así se establece.
En cuanto a las documentales insertas a los folios del 428 al 507 de la primera pieza, son documentales generadas por terceros, como se evidencia en los logos, no poseen firmas ni sellos. Pertenecen a empresas de seguros (Estados de Cuentas, Finiquitos de pago, entre otros), a entidades bancarias, a PDVSA, entre otras. Las mismas no son parte en el juicio y si bien es cierto, se lee en algunas de ellas, Centro Clínico Vargas, C.A, también es cierto que al ser emitidas por terceros debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, según la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, al relacionarse unas con otras, no se puede obtener una valoración en conjunto sobre dichas documentales, porque no dan certeza sobre las comisiones reclamadas para el periodo de abril de 2014. Aunada a la circunstancia, que las mismas no dan convicción sobre las fechas o sobre qué base se calculaban las comisiones y que periodos (mes) se toman, pues en audiencia de apelación el Abogado de la demandante manifestó que las comisiones se las pagaban los primeros días del mes y correspondían al mes anterior. Por efecto, si eso es así, en las documentales bajo estudio se observa, por ejemplo: 1) En las copias de los cheques que consta al folio 428, son de fecha 09 de enero de 2014, los cuales fueron depositados en fecha 13 de febrero de 2014 como consta en el comprobante del Banco Mercantil que está en la parte final de ese mismo folio, lo que permite al Tribunal presumir que si la demandante cobraba comisiones los primeros días de cada y correspondían al mes anterior, esas cantidades pudiesen corresponder al mes de febrero de 2014 y no al mes de abril de ese año, y debieron pagárselo los primeros días del marzo de 2014, por haber sido causadas –según el depósito e ingreso real- en febrero de 2014; 2) También, existen documentales que no aportan fechas (Ejemplo la del folio 472), y otras poseen fechas de meses distintos a abril, que son de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (ver folios 429 y 430 y del 445 al 456), enero, febrero y marzo (Ejemplo: folios 432, 433, 436, 437, 438, 440, 441, 442, 443, 444, 457, 458, 460, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471). Como se evidencia de todas esas documentales existen inconsistencias, es por lo que el Tribunal Superior considera que las mencionadas documentales (desde los folios 428 al 507) no demuestran la procedencia de la comisión pretendida al no aportar certeza para dilucidar el hecho debatido y en efecto se desestiman del procedimiento. Y así se establece.
2. En lo referido al segundo medio prueba, la prueba de exhibición de documentos, la cual fue promovida por la demandante en el escrito de promoción, como consta al folio 120 de la pieza 01, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Solicito al Centro Clínico Vargas la exhibición del comprobante de egreso correspondiente pago de las comisiones por cobranzas generadas desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Abril de 2014.”
En este orden es de mencionar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé sobre la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente:
“Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Del contenido de la norma 82 eiusdem, se infiere que uno de los presupuestos de este elemento de prueba “exhibición de documentos” se basa en la falta de disponibilidad de los documentos originales, la cual puede ser total, es decir del documento en su integridad o solo parcial, por no tener acceso a una o varias partes del instrumento. En estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento sino de una copia o de los datos del contenido del mismo, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibídem. Dicho de otra manera, la indisponibilidad del documento, es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una prueba documental de la que no se dispone y servirse de ella, para acreditar los hechos controvertidos al proceso.
La prueba de Exhibición de Documento, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esas exigencias se desprenden de la normativa legal y no es una imposición del Juzgador, pues su propósito es producir en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, que es necesario para obtener la verdad del hecho controvertido. Por ello, es que los requisitos de admisibilidad son concurrentes, a saber: 1) Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del mismo a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán a consecuencia de la falta de exhibición; y, 2) Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad, que en materia laboral, se ha incluido en el primer aparte del referido artículo “[c]uando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. Esta excepción de la norma, no es aplicable para todos los documentos que el trabajador solicite sea exhibido, sino para aquellos documentos que las Leyes que rigen la materia del trabajo, establece son de carácter obligatorio llevar el empleador, por ejemplo: Libro de horas extras, vacaciones, etcétera.
También es de acotar, que al cumplirse con los requisitos de promoción de la exhibición de documento, la contraparte tiene la carga de mostrarlo y en el supuesto de hecho de no exhibirlo, no existe justificación que lo exima del efecto de la no exhibición del mismo, como es tener cierto el contenido de la copia o en su defecto los datos suministrados.
Ahora bien, en el caso de marras, el requerimiento fue realizado sin respaldo de alguna copia de los documentos que está pretendiendo la actora sean exhibidos por parte de la demandada y aunque hace una mención de los documentos, es decir, que señala que son “comprobante[s] de egreso correspondiente [al] pago de las comisiones por cobranzas generadas desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Abril de 2014”, no cumple con la presentación de la copia del contenido o en su defecto cuáles son los datos que posee el texto del documento para que el Tribunal lo tenga como verdad de los hechos y se produzca la eficacia probatoria del medio. Al no promoverse como lo expresa el artículo 82 eiusdem, no existe copia fotostática o datos que permita establecer el hecho cierto que está debatido, al no exhibirse el documento.
Asimismo, es ineludible mencionar que al no promoverse como lo expresa el artículo 82 ídem, las partes no pueden pretender que el o la Juez del Trabajo supla las defensas de ellas, suponiendo los datos (no aportados) y tener como cierto la existencia del documento sin prueba de que está en manos de la contraparte, por cuanto el Juez debe actuar con mesura y a pesar del deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, esta atribución tiene unos límites, que se armonizan con el velar por el equilibrio de las acciones que ejecutan y las cargas probatorias que cada parte tiene que cumplir dentro del desarrollo del procedimiento, en el caso de reemplazar el incumplimiento de los requisitos que prevén las normas procesales para las promociones de los medios de prueba, estaría incurriendo en asumir defensas que no corresponde al administrador de justicia que debe actuar en forma imparcial.
Por los motivos que anteceden, la afirmación de la demandante, que sí demostró el derecho de las comisiones del mes abril de 2014, con la prueba de exhibición, pretendiendo se le aplique el efecto jurídico de tenerla como cierta, porque no fueron exhibidos los comprobantes de egreso, esto es improcedente en derecho porque no se cumplió con los extremos de ley en su promoción tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que la información aportada en la promoción es genérica y no debe estar condicionada a los montos indicados en el escrito de demanda, y al no tener datos –ciertos- sobre el contenido de cada una de las documentales cuya exhibición se solicitó no existe efecto jurídico a aplicar. Y así se establece.
Con base a las consideraciones precedentes, este primer punto de apelación de la demandante es improcedente en derecho. Así se decide.
[2] Examinar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la juzgadora de la primera instancia, para constatar si la alícuota de utilidades, utilizada en los cálculos, es la que corresponde en derecho, y en caso contrario proceder a realizar las operaciones aritméticas para determinar las cantidades de dinero que por derecho le corresponde a la demandante:
En lo referido al segundo punto del recurso de apelación propuesto por la trabajadora, es de advertir que, no es un hecho controvertido que durante toda la relación laboral a la trabajadora le pagaron cuarenta y cinco (45) días de utilidades hasta el mes de diciembre de 2011, y a partir del siguiente año (2012) le comenzaron a pagar ciento veinte (120) días por concepto de utilidades.
En la sentencia recurrida, inserta a los folios 1.196 al 1.228 de la pieza 05, se evidencia específicamente a los folios 1.218 al 1.220, que en la tabla denominada “DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL”, hay dos (2) columnas dedicadas a las utilidades, una destinada a los días que corresponden y la otra a la cantidad de bolívares que arroja el cálculo, al aplicar la operación de esos días por el salario.
Este Tribunal al analizar la tabla y luego de realizar diversas operaciones aritméticas, advirtió que lo delatado por la parte demandante en lo atinente a la utilización de una alícuota “inadecuada” para el cálculo del salario integral, es cierto, pues se detectó un el error en los 120 días, que por derecho son los días base a aplicarse para la determinación de la alícuota de utilidades, y el error deviene de la utilización de menos días (entre 25 a 30 días), y no de los 120 días, lo que produce un efecto en la incidencia del salario integral diario y en los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por ello, es procedente en derecho este punto de apelación. Así se decide.
Debido a lo que antecede, se advierte que posterior al pronunciamiento de los puntos de apelación de la Clínica demandada, este Tribunal pasará a determinar nuevamente el salario integral y la garantía de antigüedad de la trabajadora reclamante. Así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de diciembre de 2015. Y así se decide.
Apelación de la compañía demandada, Centro Clínico Vargas C.A:
[1] Sobre el punto de la improcedencia de la condena de las vacaciones no disfrutadas que se declaró en la recurrida:
Señala la representante judicial de la accionada, con respecto a la condena de las vacaciones, que en relación a los recibos que no presentados por la empresa para demostrar el cumplimiento del pago, estos fueron desechados años anteriores, en virtud que los recibos correspondían a una empresa que ya no existe y cuya documentación fue destruida por la misma demandante que era la administradora de la primera compañía; de igual modo, que en el expediente existe una documental suscrita por la trabajadora donde se lee que a ella, no se le adeuda ningún concepto por vacaciones anteriores.
Sobre el punto de la destrucción de los documentos de las empresas, luego de transcurrido un lapso de tiempo, es advertir a la apelante que si bien es cierto existe la posibilidad legal de desechar la papelería, soportes y demás documentos de aquellas compañías que hubiesen sido liquidadas o en las que aún funcionen de hecho y derecho luego de transcurrido un largo tiempo (más de 10 años, vid. artículos 44, 132, 927 del Código de Comercio); también es cierto, que los comprobantes de pagos de los salarios y demás beneficios económicos y sociales de los trabajadores y las trabajadoras deben permanecer en archivo o resguardo, durante la vigencia de la relación de trabajo y luego de la terminación, por lo menos un tiempo mayor al lapso de prescripción. En virtud que la carga de demostrar el pago y la correspondiente liberación es de la Entidad de Trabajo conforme al artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, no es viable en derecho modificar la carga de la prueba que corresponde a la empresa demanda con el fundamento de no poseer los recibos porque los desechó por permitirlo la ley, advirtiendo que si no se demuestra el pago de las vacaciones pretendidas, corresponde la condena de lo que no ha sido acreditado.
Por otra parte, en el caso de marras, existió una sustitución patronal (hecho no debatido), en consecuencia, el sustituto, se obliga con las acreencias del sustituido. La demandada de autos, para salvaguardar su patrimonio tenía la obligación de resguardar los expedientes personales de cada uno de los empleados que continuaron la relación laboral con la nueva empresa, con el fin de poder demostrar a futuro, ante posibles demandas laborales, el cumplimiento de sus obligaciones por intermedio de los recibos de pago. Complementando lo anterior, es de ratificar que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, establece un tiempo de prescripción para las acciones con ocasión de la relación de trabajo, cuyo lapso es de diez (10) años, por ello inclusive terminada la relación laboral, en forma preventiva, la Entidad de Trabajo tiene la obligación de almacenar toda la información laboral de cada uno de los trabajadores con los cuales sostuvieron una vinculación, por un lapso –mayor- a los diez (10) años y con esos comprobantes, poder adversar cualquier pedimento que pudiese ser infundado.
Por otra parte, en lo referido al documento que consta inserto al folio 665 de la pieza 3, suscrito por la trabajadora. De esa documental se evidencia, que es un recibo de pago de las vacaciones anuales, disfrutadas con fecha de salida: 23/12/2013 con fecha de reintegro: 04/02/2013, antecediendo a las fechas, la escritura siguiente: “He recibido de CENTRO CLINICO (sic) VARGAS C.A. por concepto de mis VACACIONES ANUALES, según se describe a continuación: (…)”. Seguidamente a la cita, se observan diversos datos de la trabajadora y luego la liquidación de vacaciones, verificándose que están asentadas las asignaciones que debían ser pagadas en ese momento (durante ese periodo de vacaciones), y en ninguno de los conceptos allí reflejados, se observa datos a periodos vacacionales pasados a la fecha de emisión del documento.
En este orden, es de advertir que al final del texto de la documental se lee:
“Queda entendido que con la cantidad que recibo en este acto es a mi entera satisfacción y declaro no tener nada mas (sic) que reclamar a la Empresa CENTRO CLINICO (sic) VARGAS C.A., por razón de mis vacaciones de años anteriores.”
Por el propio contenido de la documental (de lo que se deja constancia que se esta pagando), no es procedente considerar que esa enunciación de que “declaro no tener nada mas (sic) que reclamar a la Empresa CENTRO CLINICO (sic) VARGAS C.A., por razón de mis vacaciones de años anteriores”, no es idónea o pertinente para demostrar el pago de los periodos anteriores, por cuanto en materia laboral los derechos son considerados irrenunciables y poseen una tutela especial. Por efecto, aún y cuando se hubiese pagado, los trabajadores y las trabajadoras pueden reclamar el pago total o las diferencias a las cuales tengan derechos (por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales), que pueden generarse por falta de pago o por errores en los pagos generados por las bases de cálculos, las cuales pueden no estar ajustados a la ley (ejemplo: usando un salario que no corresponde o fueron calculados con menos días que por derecho le pertenece conforme a la antigüedad de la trabajadora, entre otros motivos que pueden producir diferencias). Por tal razón, no es procedente este argumento, donde se pretende que se de por demostrado con ese medio documental el pago y en consecuencia, liberarse de la obligación de pagar las vacaciones reclamadas por varios periodos.
Por los motivos que antecede, se declara improcedente este punto de apelación y se confirma que al no existir un elemento de prueba que acredite el pago de las vacaciones, las mismas deben ser honradas. Así se establece.
[2] Establecer si los viáticos que recibió la demandante durante la relación de trabajo, tienen un carácter salarial y en efecto forman parte del salario normal, como se hizo en la recurrida:
En la recurrida, concretamente a los folios 1.218 al 1.220vuelto, se encuentra un cuadro titulado “DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL” y en una de las distintas columnas que conforman la tabla, está una sub-titulada “Otro Ingreso Mensual (comisiones-viáticos)”, en la misma se acreditó el concepto de los viáticos como parte del salario normal.
Sobre este punto es advertir que, para que los viáticos sean considerados parte del salario normal, los mismos no deben ser rendidos y deben entrar a formar parte del salario como un beneficio de libre disposición de la trabajadora. En estos casos, se analiza que la parte empleadora puede enterarle al trabajador dinero por dos (2) motivos, el primero “por el trabajo”, y, el segundo “para el trabajo”, las erogaciones efectuadas por el trabajo son indiscutiblemente salario porque es una retribución que recibe el trabajador o la trabajadora a consecuencia de la prestación personal del servicio, que ingresa a formar parte del patrimonio y es de libre disposición; mientras que en los casos que son para el trabajo, no son salario porque están concebida para la prestación del servicio, donde se rinde cuentas con el fin de que sean reembolsados, no entrando a formar parte del patrimonio del trabajador o la trabajadora ya que no es un beneficio que se genere por el trabajo prestado, y en efecto no hay libre disposición.
De igual forma es de mencionar que los viáticos rendidos, son erogaciones de dinero que los empleadores hacen para cubrir los gastos que se generan a sus trabajadores, para realizar un trabajo encomendado y cuyos consumos son por cuenta del patrono, es decir, el trabajador no se beneficia ni se lucra de ese dinero ya que no puede disponer según su libre albedrío, por ello no se considera parte del salario.
En el presente caso, la trabajadora fue conteste en la audiencia oral y pública de apelación, que en algunas oportunidades compraba los pasajes y pagaba los demás gastos con su tarjeta de crédito, luego se lo reembolsaban. En consecuencia, es evidente que las cantidades percibidas por ese concepto no son salario, porque eran para la prestación del servicio. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se declara con lugar este pedimento de la demandada y en efecto en cálculo a realizarse para determinar el salario normal y luego el salario integral, no se consideraran los montos por concepto de viáticos. Así se decide.
[3] Verificar si el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria o por renuncia justificada a raíz de una desmejora, concluyendo así, la correspondiente condena de indemnización por retiro justificado:
En este punto de apelación, este Tribunal, trae a colación que es un hecho admitido que la trabajadora prestaba su servicio personal en el área administrativa de la Clínica y en consecuencia cumplía actividades administrativas, por ello recibía una contraprestación mensual fija (salario base). De igual modo, ambas partes están de acuerdo que la demandante recibía como incentivo para un mejor ingreso, unas comisiones que eran producto de las cobranzas que realizaba en nombre de la empresa demandada; de ellas percibía una contraprestación que era adicional al salario base (las comisiones), las cuales tiene un carácter salarial y es una porción que causa variabilidad en el salario normal al depender de las cobranzas –efectivas- que se hiciesen en el mes y esto genera la cantidad de la comisión que se debía sumar al salario base mensual.
En este orden, es de mencionar que en el folio 609 de la tercera pieza del expediente, corre inserta una comunicación de fecha 23 de abril de 2014, dirigida al Centro Clínico Vargas C.A, con atención al Dr. Adán Muñoz. La misma es emitida y suscrita por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, asistida por el abogado Ildemaro Esteban Morales Morales, consta sello del Centro Clínico Vargas y como recibido en fecha 23 de abril de 2014, con una nota manuscrita donde se lee que el “Dr. Adan Muñoz no se encuentra, se deja en la oficina (…) en presencia de dos (2) testigos”. En el texto se lee lo que se parafrasea así: Desde hace 21 años (octubre de 1993), se venía desempleando como trabajadora de la empresa, que antes era denominada Clínica Vargas S.R.L. Que desde hace 16 años (desde 1998), a parte de sus labores y por designación de la Dirección empezó a realizar cobranzas a las diferentes empresas aseguradoras y desde 2001 aproximadamente, se le concedió el pago del 1,5% por comisión; que ese beneficio le permitió mejorar sus ingresos; que el 7 de abril de 2014 recibió con preocupación la información de que estas cobranzas no las haría porque le fueron entregadas a la empresa Asesores M&G, lo cual constató el 8 de abril de 2014 cuando el Centro Clínico Vargas firmó la autorización a la mencionada empresa y que lo verificó el 16 de abril de 2014, al empezar a llegar análisis de cuentas de la empresa Asesores M&G, inclusive varios análisis hechos por la demandante y que inconsultamente fueron entregados a esa empresa sin depuración porque era trabajo realizado por la demandante. Que esa decisión la sorprendió, generándole “desmejora en sus ingresos y me ocasiona problemas para cumplir con compromisos y obligaciones personales y familiares contraídas además del maltrato psicológico que esto me ha causado”. Finalmente, solicita le “sea aclarado el ESTADO LABORAL que la empresa me asiste pues considero que han sido vulnerados mis derechos desmejorando mis ingresos, situación jurídica infringida que encuadra dentro de un DESPIDO INDIRECTO…”.
Al folio 610 de la tercera pieza del expediente, se encuentra la comunicación fechada 28 de abril de 2014, la cual es emitida por la compañía dando respuesta a la misiva de la trabajadora de fecha 23 de abril de 2014, se lee:
“Yo, Adan Emlro Muñoz Calleja, Venezolano, mayor de edad; casado, Médico, titular de la Cédula de Identidad V-2275331, domiciliado en El Vigía edo. Mérida y civilmente hábil; en mi carácter de Presidente de Centro Clínico Vargas, C.A. ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Que la decisión tomada por nosotros para contratar los servicios de la Empresa M&G en ningún momento y bajo ninguna circunstancia lo hicimos con la intención de vulnerarle sus derechos laborales, realizamos la contratación de la mencionada empresa porque venimos observando que la recuperación de activos están retrasadas o tardías , e inclusive incobrables, consideramos que el tiempo que su persona puede dedicar a dicha actividad es muy reducido pues interfiere con su horario laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que debe Usted cumplir con nuestra empresa, ya que las sedes centrales de las compañías aseguradoras a las cuales les prestamos nuestros servicios se encuentran domiciliadas en la capital de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas) por el termino de la distancia se encuentran muy apartados de su lugar natural de trabajo , por eso nos vimos en la necesidad de contratar los servicios de la empresa de cobranzas antes mencionada, no consideramos un despido indirecto como Usted lo señala en la comunicación enviada en fecha 23 de Abril de 2014, pues el salario establecido y acordado no ha sido desmejorado ni reducido como se demuestra en los recibos de pago de la cuenta nómina por que dicha aseveración no escuadra con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El convenio que Usted menciona en dicha comunicación realizado con la antigua Junta Directiva puede quedar sin efecto cuando lo consideremos necesario como es el caso, la decisión tomada por la empresa a la cual yo represento no debe tomarla por sorpresa ya que tenemos la potestad que nos otorga la ley de realizar los cambios que consideremos necesarios en beneficio de la misma.
Sin embargo no tenemos impedimento en que Usted realice las cobranzas, a las compañías aseguradoras que Usted venía realizando, siempre y cuando dicha actividad no interfiera con su horario laboral y con la salvedad de que los gastos en que incurra por dicha labor serán pagados por usted, nosotros cumpliremos con cancelarle el 1.5% de lo recuperado.
Su estado laboral dentro de la empresa Centro Clínico Vargas sigue siendo el que ha desempeñado hasta el día de hoy (Administradora).” (Negrillas de esta Superioridad).
Del texto de la comunicación emitida por la representación de la compañía y dirigida a la trabajadora, se hace palmario que: 1. La ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, en su condición de Administradora, según convenio efectuado con una Junta Directiva anterior, realizaba cobranzas en nombre de la empresa demandada, dentro de su horario normal de trabajo, que por la indicada cobranza obtenía una comisión que se sumaba al salario básico y además, la empresa demandada le otorgaba viáticos para prestar ese servicio de cobranza.
Ahora bien, visto que el salario de la trabajadora está compuesto por una parte fija (base) y otra parte variable (comisiones), es lo que permite señalar que, al existir la imposibilidad de que la demandante reciba la parte variable –comisiones- de la misma manera en que las venía recibiendo desde el momento del convenio celebrado con la anterior Junta Directiva (por más de 16 años) y por el cambio, en forma unilateral por parte de la empresa, donde modificó la dinámica que mantuvieron por más de 16 años, como se evidencia en la analizada comunicación, al expresarse que la trabajadora podía realizar las cobranzas pero fuera de la jornada laboral y cubriendo ella sus gastos. Esto denota, a todas luces, una desmejora en las condiciones laborales y en el ingreso variable que tenía por el concepto de las comisiones. Así se decide.
De lo anterior se evidencia la desmejora y produce el efecto jurídico que la trabajadora no renunció o se retiro voluntariamente como lo alega la demandada apelante sino que el retiro fue en forma justificada conforme a la norma 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por los motivos de hecho y derecho, esta Alzada declara improcedente este último punto de la apelación que fue realizado por la representación judicial del Centro Clínico Vargas. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 18 de diciembre de 2015, al dársele la razón en el segundo punto del recurso. Y así se decide.
Luego de analizados y decididos los puntos de apelación interpuestos por ambas partes y conforme a las resultas de los mismos, pasa este Tribunal Superior a efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar el salario normal y el salario integral durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo, y seguidamente determinará la prestación de antigüedad, conforme a las dos (2) opciones de cálculo que establece la Ley sustantiva laboral (artículo 142 LOTTT), y dependiendo del resultado se concederá la de mayor monto por ser la que más favorece a la trabajadora reclamante. Así se establece.
Salarios:
Salario Integral según la LOT y LOTTT
Año Salario Salario Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Base Comisiones Normal Mensual Normal Diario Utilidades BV Integral
Jun-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Jul-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Ago-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Sep-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Oct-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Nov-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Dic-97 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Ene-98 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Feb-98 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Mar-98 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Abr-98 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
May-98 85,00 0,00 85,00 2,83 0,35 0,08 3,27
Jun-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Jul-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Ago-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Sep-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Oct-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Nov-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Dic-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Ene-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Feb-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Mar-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Abr-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
May-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,12 4,62
Jun-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,13 4,63
Jul-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,13 4,63
Ago-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,50 0,13 4,63
Sep-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Oct-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Nov-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Dic-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Ene-00 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Feb-00 140,00 0,00 140,00 4,67 0,58 0,16 5,41
Mar-00 160,00 0,00 160,00 5,33 0,67 0,18 6,18
Abr-00 160,00 0,00 160,00 5,33 0,67 0,18 6,18
May-00 160,00 0,00 160,00 5,33 0,67 0,18 6,18
Jun-00 160,00 0,00 160,00 5,33 0,67 0,19 6,19
Jul-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Ago-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Sep-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Oct-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Nov-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Dic-00 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Ene-01 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Feb-01 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Mar-01 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Abr-01 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
May-01 200,00 0,00 200,00 6,67 0,83 0,24 7,74
Jun-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Jul-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Ago-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Sep-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Oct-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Nov-01 300,00 507,24 807,24 26,91 3,36 1,05 31,32
Dic-01 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Ene-02 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Feb-02 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Mar-02 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Abr-02 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
May-02 300,00 0,00 300,00 10,00 1,25 0,39 11,64
Jun-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Jul-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Ago-02 400,00 408,94 808,94 26,96 3,37 1,12 31,46
Sep-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Oct-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Nov-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Dic-02 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Ene-03 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Feb-03 400,00 883,80 1283,80 42,79 5,35 1,78 49,93
Mar-03 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Abr-03 400,00 419,11 819,11 27,30 3,41 1,14 31,85
May-03 400,00 0,00 400,00 13,33 1,67 0,56 15,56
Jun-03 400,00 476,71 876,71 29,22 3,65 1,30 34,18
Jul-03 440,00 0,00 440,00 14,67 1,83 0,65 17,15
Ago-03 440,80 0,00 440,80 14,69 1,84 0,65 17,18
Sep-03 440,80 705,73 1146,53 38,22 4,78 1,70 44,69
Oct-03 520,00 563,63 1083,63 36,12 4,52 1,61 42,24
Nov-03 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
Dic-03 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
Ene-04 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
Feb-04 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
Mar-04 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
Abr-04 520,00 0,00 520,00 17,33 2,17 0,77 20,27
May-04 625,00 0,00 625,00 20,83 2,60 0,93 24,36
Jun-04 625,00 0,00 625,00 20,83 2,60 0,98 24,42
Jul-04 625,00 0,00 625,00 20,83 2,60 0,98 24,42
Ago-04 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Sep-04 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Oct-04 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Nov-04 680,00 967,50 1647,50 54,92 6,86 2,59 64,37
Dic-04 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Ene-05 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Feb-05 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Mar-05 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
Abr-05 680,00 0,00 680,00 22,67 2,83 1,07 26,57
May-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,35 33,60
Jun-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Jul-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Ago-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Sep-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Oct-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Nov-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Dic-05 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Ene-06 860,00 0,00 860,00 28,67 3,58 1,43 33,68
Feb-06 980,00 0,00 980,00 32,67 4,08 1,63 38,38
Mar-06 980,00 0,00 980,00 32,67 4,08 1,63 38,38
Abr-06 980,00 0,00 980,00 32,67 4,08 1,63 38,38
May-06 800,00 0,00 800,00 26,67 3,33 1,33 31,33
Jun-06 800,00 0,00 800,00 26,67 3,33 1,41 31,41
Jul-06 800,00 0,00 800,00 26,67 3,33 1,41 31,41
Ago-06 800,00 0,00 800,00 26,67 3,33 1,41 31,41
Sep-06 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Oct-06 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Nov-06 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Dic-06 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Ene-07 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Feb-07 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Mar-07 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
Abr-07 880,00 0,00 880,00 29,33 3,67 1,55 34,55
May-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,85 41,22
Jun-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Jul-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Ago-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Sep-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Oct-07 1050,00 2121,69 3171,69 105,72 13,22 5,87 124,81
Nov-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Dic-07 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Ene-08 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Feb-08 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Mar-08 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
Abr-08 1050,00 0,00 1050,00 35,00 4,38 1,94 41,32
May-08 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,53 53,78
Jun-08 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
Jul-08 1366,60 3087,00 4453,60 148,45 18,56 8,66 175,67
Ago-08 1366,60 2998,00 4364,60 145,49 18,19 8,49 172,16
Sep-08 1366,60 4942,00 6308,60 210,29 26,29 12,27 248,84
Oct-08 1366,60 4427,00 5793,60 193,12 24,14 11,27 228,53
Nov-08 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
Dic-08 1366,60 4061,00 5427,60 180,92 22,62 10,55 214,09
Ene-09 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
Feb-09 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
Mar-09 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
Abr-09 1366,60 0,00 1366,60 45,55 5,69 2,66 53,90
May-09 1503,26 0,00 1503,26 50,11 6,26 2,92 59,30
Jun-09 1503,26 0,00 1503,26 50,11 6,26 2,92 59,30
Jul-09 1503,26 8214,24 9717,50 323,92 40,49 18,90 383,30
Ago-09 1503,26 3957,00 5460,26 182,01 22,75 10,62 215,38
Sep-09 1720,28 4622,38 6342,66 211,42 26,43 12,33 250,18
Oct-09 1720,28 4721,44 6441,72 214,72 26,84 12,53 254,09
Nov-09 1720,28 0,00 1720,28 57,34 7,17 3,34 67,86
Dic-09 1720,28 8734,00 10454,28 348,48 43,56 20,33 412,36
Ene-10 1720,28 7229,00 8949,28 298,31 37,29 17,40 353,00
Feb-10 1722,29 0,00 1722,29 57,41 7,18 3,35 67,93
Mar-10 1804,30 2229,00 4033,30 134,44 16,81 7,84 159,09
Abr-10 1804,30 6842,69 8646,99 288,23 36,03 16,81 341,08
May-10 2075,00 0,00 2075,00 69,17 8,65 4,03 81,85
Jun-10 2075,00 5882,00 7957,00 265,23 33,15 15,47 313,86
Jul-10 2075,00 0,00 2075,00 69,17 8,65 4,03 81,85
Ago-10 2075,00 10895,76 12970,76 432,36 54,04 25,22 511,62
Sep-10 2075,00 2057,00 4132,00 137,73 17,22 8,03 162,98
Oct-10 2075,00 4994,39 7069,39 235,65 29,46 13,75 278,85
Nov-10 2075,00 3110,00 5185,00 172,83 21,60 10,08 204,52
Dic-10 2075,00 11590,00 13665,00 455,50 56,94 26,57 539,01
Ene-11 2075,00 0,00 2075,00 69,17 8,65 4,03 81,85
Feb-11 2075,00 0,00 2075,00 69,17 8,65 4,03 81,85
Mar-11 2075,00 0,00 2075,00 69,17 8,65 4,03 81,85
Abr-11 2075,00 2855,00 4930,00 164,33 20,54 9,59 194,46
May-11 2471,50 4943,00 7414,50 247,15 30,89 14,42 292,46
Jun-11 2553,00 0,00 2553,00 85,10 10,64 4,96 100,70
Jul-11 2553,00 0,00 2553,00 85,10 10,64 4,96 100,70
Ago-11 2553,00 5257,00 7810,00 260,33 32,54 15,19 308,06
Sep-11 2808,30 4952,94 7761,24 258,71 32,34 15,09 306,14
Oct-11 2808,30 0,00 2808,30 93,61 11,70 5,46 110,77
Nov-11 2808,30 7894,73 10703,03 356,77 44,60 20,81 422,18
Dic-11 2808,30 14175,00 16983,30 566,11 70,76 33,02 669,90
Ene-12 2808,30 0,00 2808,30 93,61 31,20 5,46 130,27
Feb-12 2808,30 5503,00 8311,30 277,04 92,35 16,16 385,55
Mar-12 2808,30 7854,00 10662,30 355,41 118,47 20,73 494,61
Abr-12 2808,30 6951,00 9759,30 325,31 108,44 18,98 452,72
May-12 3019,15 12996,00 16015,15 533,84 177,95 44,49 756,27
Jun-12 3230,00 9265,00 12495,00 416,50 138,83 34,71 590,04
Jul-12 4500,00 20385,00 24885,00 829,50 276,50 69,13 1175,13
Ago-12 4500,00 0,00 4500,00 150,00 50,00 12,50 212,50
Sep-12 4500,00 20142,00 24642,00 821,40 273,80 68,45 1163,65
Oct-12 4500,00 11366,00 15866,00 528,87 176,29 44,07 749,23
Nov-12 4500,00 14865,00 19365,00 645,50 215,17 53,79 914,46
Dic-12 4500,00 0,00 4500,00 150,00 50,00 12,50 212,50
Ene-13 4500,00 0,00 4500,00 150,00 50,00 12,50 212,50
Feb-13 4500,00 10564,00 15064,00 502,13 167,38 41,84 711,36
Mar-13 4500,00 0,00 4500,00 150,00 50,00 12,50 212,50
Abr-13 4500,00 16449,53 20949,53 698,32 232,77 58,19 989,28
May-13 5400,00 27020,00 32420,00 1080,67 360,22 90,06 1530,94
Jun-13 5400,00 16750,00 22150,00 738,33 246,11 61,53 1045,97
Jul-13 5400,00 0,00 5400,00 180,00 60,00 15,00 255,00
Ago-13 5400,00 15312,72 20712,72 690,42 230,14 57,54 978,10
Sep-13 5940,00 0,00 5940,00 198,00 66,00 16,50 280,50
Oct-13 5940,00 26060,66 32000,66 1066,69 355,56 88,89 1511,14
Nov-13 6534,00 0,00 6534,00 217,80 72,60 18,15 308,55
Dic-13 6534,00 23522,00 30056,00 1001,87 333,96 83,49 1419,31
Ene-14 6831,13 23546,00 30377,13 1012,57 337,52 84,38 1434,48
Feb-14 6831,13 16191,00 23022,13 767,40 255,80 63,95 1087,16
Mar-14 6831,13 0,00 6831,13 227,70 75,90 18,98 322,58
Abr-14 6831,13 36400,00 43231,13 1441,04 480,35 120,09 2041,47
May-14 6831,13 11446,58 18277,71 609,26 203,09 50,77 863,11
Prestación de Antigüedad: Se calcula desde junio de 1997 hasta 30 de abril de 2012, con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese periodo, y a partir de esa fecha con la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente desde 7 de mayo de 2012):
Prestaciones Sociales según los artículos 108 de la LOT, 142 de la LOTT
Año Salario Días Antig.acred. Adelantos Antigüedad Tasa Intereses Interés Saldo de
Integral Abon Mens. Prestaciones Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones
Jun-97 3,27
Jul-97 3,27
Ago-97 3,27
Sep-97 3,27 5 16,33 0,00 16,33 18,73 0,25 0,25 16,59
Oct-97 3,27 5 16,33 0,00 32,66 18,34 0,50 0,75 33,42
Nov-97 3,27 5 16,33 0,00 48,99 18,72 0,76 1,52 50,51
Dic-97 3,27 5 16,33 0,00 65,32 21,14 1,15 2,67 67,99
Ene-98 3,27 5 16,33 0,00 81,66 21,51 1,46 4,13 85,79
Feb-98 3,27 5 16,33 0,00 97,99 29,46 2,41 6,54 104,52
Mar-98 3,27 5 16,33 0,00 114,32 30,84 2,94 9,48 123,79
Abr-98 3,27 5 16,33 0,00 130,65 32,27 3,51 12,99 143,64
May-98 3,27 5 16,33 0,00 146,98 38,18 4,68 17,67 164,65
Jun-98 4,62 5 23,11 0,00 170,09 38,79 5,50 23,16 193,25
Jul-98 4,62 5 23,11 0,00 193,20 53,25 8,57 31,74 224,94
Ago-98 4,62 5 23,11 0,00 216,31 51,28 9,24 40,98 257,29
Sep-98 4,62 5 23,11 0,00 239,42 63,84 12,74 53,72 293,14
Oct-98 4,62 5 23,11 0,00 262,53 47,07 10,30 64,02 326,55
Nov-98 4,62 5 23,11 0,00 285,65 42,71 10,17 74,18 359,83
Dic-98 4,62 5 23,11 0,00 308,76 39,72 10,22 84,40 393,16
Ene-99 4,62 5 23,11 0,00 331,87 36,73 10,16 94,56 426,43
Feb-99 4,62 5 23,11 0,00 354,98 35,07 10,37 104,94 459,91
Mar-99 4,62 5 23,11 0,00 378,09 30,55 9,63 114,56 492,65
Abr-99 4,62 5 23,11 0,00 401,20 27,26 9,11 123,67 524,88
May-99 4,62 5 23,11 0,00 424,31 24,80 8,77 132,44 556,76
Jun-99 4,63 7 32,43 0,00 456,75 24,84 9,45 141,90 598,64
Jul-99 4,63 5 23,17 0,00 479,91 23,00 9,20 151,10 631,01
Ago-99 4,63 5 23,17 0,00 503,08 21,03 8,82 159,91 662,99
Sep-99 5,41 5 27,03 0,00 530,11 21,12 9,33 169,24 699,35
Oct-99 5,41 5 27,03 0,00 557,13 21,74 10,09 179,34 736,47
Nov-99 5,41 5 27,03 0,00 584,16 22,95 11,17 190,51 774,67
Dic-99 5,41 5 27,03 0,00 611,19 22,69 11,56 202,07 813,26
Ene-00 5,41 5 27,03 0,00 638,22 23,76 12,64 214,70 852,92
Feb-00 5,41 5 27,03 0,00 665,25 22,10 12,25 226,95 892,20
Mar-00 6,18 5 30,89 0,00 696,13 19,78 11,47 238,43 934,56
Abr-00 6,18 5 30,89 0,00 727,02 20,49 12,41 250,84 977,87
May-00 6,18 5 30,89 0,00 757,91 19,04 12,03 262,87 1020,78
Jun-00 6,19 9 55,73 0,00 813,65 21,31 14,45 277,32 1090,96
Jul-00 7,74 5 38,70 0,00 852,35 18,81 13,36 290,68 1143,03
Ago-00 7,74 5 38,70 0,00 891,05 19,28 14,32 304,99 1196,05
Sep-00 7,74 5 38,70 0,00 929,76 18,84 14,60 319,59 1249,35
Oct-00 7,74 5 38,70 0,00 968,46 17,43 14,07 333,66 1302,12
Nov-00 7,74 5 38,70 0,00 1007,16 17,70 14,86 348,51 1355,68
Dic-00 7,74 5 38,70 0,00 1045,87 17,76 15,48 363,99 1409,86
Ene-01 7,74 5 38,70 0,00 1084,57 17,34 15,67 379,66 1464,24
Feb-01 7,74 5 38,70 0,00 1123,28 16,17 15,14 394,80 1518,08
Mar-01 7,74 5 38,70 0,00 1161,98 16,17 15,66 410,46 1572,44
Abr-01 7,74 5 38,70 0,00 1200,68 16,05 16,06 426,52 1627,20
May-01 7,74 5 38,70 0,00 1239,39 16,56 17,10 443,62 1683,01
Jun-01 11,64 11 128,03 0,00 1367,41 18,50 21,08 464,70 1832,12
Jul-01 11,64 5 58,19 0,00 1425,61 18,54 22,03 486,73 1912,34
Ago-01 11,64 5 58,19 0,00 1483,80 19,69 24,35 511,07 1994,88
Sep-01 11,64 5 58,19 0,00 1542,00 27,62 35,49 546,57 2088,56
Oct-01 11,64 5 58,19 0,00 1600,19 25,59 34,12 580,69 2180,88
Nov-01 31,32 5 156,59 0,00 1756,78 21,51 31,49 612,18 2368,96
Dic-01 11,64 5 58,19 0,00 1814,98 23,57 35,65 647,83 2462,81
Ene-02 11,64 5 58,19 0,00 1873,17 28,91 45,13 692,96 2566,13
Feb-02 11,64 5 58,19 0,00 1931,37 39,10 62,93 755,89 2687,25
Mar-02 11,64 5 58,19 0,00 1989,56 50,10 83,06 838,95 2828,51
Abr-02 11,64 5 58,19 0,00 2047,75 43,59 74,38 913,34 2961,09
May-02 11,64 5 58,19 0,00 2105,95 36,20 63,53 976,87 3082,81
Jun-02 15,56 13 202,22 0,00 2308,17 31,64 60,86 1037,72 3345,89
Jul-02 15,56 5 77,78 0,00 2385,95 29,90 59,45 1097,17 3483,12
Ago-02 31,46 5 157,29 0,00 2543,24 26,92 57,05 1154,23 3697,47
Sep-02 15,56 5 77,78 0,00 2621,02 26,92 58,80 1213,03 3834,05
Oct-02 15,56 5 77,78 0,00 2698,80 29,44 66,21 1279,24 3978,03
Nov-02 15,56 5 77,78 0,00 2776,58 30,47 70,50 1349,74 4126,31
Dic-02 15,56 5 77,78 0,00 2854,35 29,99 71,34 1421,07 4275,43
Ene-03 15,56 5 77,78 0,00 2932,13 31,63 77,29 1498,36 4430,49
Feb-03 49,93 5 249,63 0,00 3181,76 29,12 77,21 1575,57 4757,33
Mar-03 15,56 5 77,78 0,00 3259,54 25,05 68,04 1643,61 4903,15
Abr-03 31,85 5 159,27 0,00 3418,81 24,52 69,86 1713,47 5132,28
May-03 15,56 5 77,78 0,00 3496,59 20,12 58,63 1772,10 5268,68
Jun-03 34,18 15 512,63 0,00 4009,22 18,33 61,24 1833,34 5842,56
Jul-03 17,15 5 85,76 0,00 4094,98 18,49 63,10 1896,43 5991,41
Ago-03 17,18 5 85,92 0,00 4180,89 18,74 65,29 1961,73 6142,62
Sep-03 44,69 5 223,47 0,00 4404,36 19,99 73,37 2035,10 6439,45
Oct-03 42,24 5 211,21 755,48 3860,09 16,87 54,27 2089,36 5949,45
Nov-03 20,27 5 101,35 0,00 3961,44 17,67 58,33 2147,69 6109,13
Dic-03 20,27 5 101,35 0,00 4062,79 16,83 56,98 2204,67 6267,46
Ene-04 20,27 5 101,35 0,00 4164,14 15,09 52,36 2257,04 6421,18
Feb-04 20,27 5 101,35 0,00 4265,49 14,46 51,40 2308,44 6573,93
Mar-04 20,27 5 101,35 0,00 4366,85 15,20 55,31 2363,75 6730,60
Abr-04 20,27 5 101,35 0,00 4468,20 15,22 56,67 2420,42 6888,62
May-04 24,36 5 121,82 0,00 4590,02 15,40 58,91 2479,33 7069,34
Jun-04 24,42 17 415,16 0,00 5005,18 14,92 62,23 2541,56 7546,74
Jul-04 24,42 5 122,11 0,00 5127,28 14,45 61,74 2603,30 7730,58
Ago-04 26,57 5 132,85 0,00 5260,14 15,01 65,80 2669,10 7929,23
Sep-04 26,57 5 132,85 0,00 5392,99 15,20 68,31 2737,41 8130,39
Oct-04 26,57 5 132,85 0,00 5525,84 15,02 69,17 2806,57 8332,41
Nov-04 64,37 5 321,87 0,00 5847,71 14,51 70,71 2877,28 8724,99
Dic-04 26,57 5 132,85 0,00 5980,56 15,25 76,00 2953,28 8933,85
Ene-05 26,57 5 132,85 2318,09 3795,33 14,93 47,22 3000,50 6795,83
Feb-05 26,57 5 132,85 0,00 3928,18 14,21 46,52 3047,02 6975,20
Mar-05 26,57 5 132,85 0,00 4061,03 14,44 48,87 3095,89 7156,92
Abr-05 26,57 5 132,85 0,00 4193,88 13,96 48,79 3144,68 7338,56
May-05 33,60 5 168,02 0,00 4361,90 14,02 50,96 3195,64 7557,54
Jun-05 33,68 19 639,98 0,00 5001,88 13,47 56,15 3251,78 8253,67
Jul-05 33,68 5 168,42 0,00 5170,30 13,53 58,30 3310,08 8480,38
Ago-05 33,68 5 168,42 0,00 5338,72 13,33 59,30 3369,38 8708,10
Sep-05 33,68 5 168,42 0,00 5507,13 12,71 58,33 3427,71 8934,85
Oct-05 33,68 5 168,42 0,00 5675,55 13,18 62,34 3490,05 9165,60
Nov-05 33,68 5 168,42 0,00 5843,97 12,95 63,07 3553,12 9397,08
Dic-05 33,68 5 168,42 0,00 6012,38 12,79 64,08 3617,20 9629,58
Ene-06 33,68 5 168,42 0,00 6180,80 12,71 65,46 3682,66 9863,46
Feb-06 38,38 5 191,92 0,00 6372,72 12,76 67,76 3750,43 10123,14
Mar-06 38,38 5 191,92 0,00 6564,63 12,31 67,34 3817,77 10382,40
Abr-06 38,38 5 191,92 0,00 6756,55 12,11 68,18 3885,95 10642,50
May-06 31,33 5 156,67 0,00 6913,22 12,15 70,00 3955,95 10869,17
Jun-06 31,41 21 659,56 0,00 7572,77 11,94 75,35 4031,30 11604,07
Jul-06 31,41 5 157,04 0,00 7729,81 12,29 79,17 4110,46 11840,27
Ago-06 31,41 5 157,04 0,00 7886,85 12,43 81,69 4192,16 12079,00
Sep-06 34,55 5 172,74 0,00 8059,59 12,32 82,75 4274,90 12334,49
Oct-06 34,55 5 172,74 0,00 8232,33 12,46 85,48 4360,38 12592,71
Nov-06 34,55 5 172,74 0,00 8405,07 12,63 88,46 4448,85 12853,91
Dic-06 34,55 5 172,74 0,00 8577,81 12,64 90,35 4539,20 13117,01
Ene-07 34,55 5 172,74 0,00 8750,55 12,92 94,21 4633,41 13383,96
Feb-07 34,55 5 172,74 0,00 8923,29 12,82 95,33 4728,74 13652,03
Mar-07 34,55 5 172,74 0,00 9096,03 12,53 94,98 4823,72 13919,75
Abr-07 34,55 5 172,74 0,00 9268,77 13,05 100,80 4924,52 14193,29
May-07 41,22 5 206,11 0,00 9474,88 13,03 102,88 5027,40 14502,28
Jun-07 41,32 23 950,35 0,00 10425,23 12,53 108,86 5136,26 15561,49
Jul-07 41,32 5 206,60 0,00 10631,83 13,51 119,70 5255,95 15887,78
Ago-07 41,32 5 206,60 0,00 10838,42 13,86 125,18 5381,14 16219,56
Sep-07 41,32 5 206,60 0,00 11045,02 13,79 126,93 5508,06 16553,09
Oct-07 124,81 5 624,06 0,00 11669,08 14,00 136,14 5644,20 17313,28
Nov-07 41,32 5 206,60 0,00 11875,68 15,75 155,87 5800,07 17675,75
Dic-07 41,32 5 206,60 0,00 12082,28 16,44 165,53 5965,60 18047,87
Ene-08 41,32 5 206,60 0,00 12288,87 18,53 189,76 6155,36 18444,23
Feb-08 41,32 5 206,60 0,00 12495,47 17,56 182,85 6338,21 18833,68
Mar-08 41,32 5 206,60 0,00 12702,07 18,17 192,33 6530,54 19232,61
Abr-08 41,32 5 206,60 0,00 12908,66 18,35 197,39 6727,94 19636,60
May-08 53,78 5 268,89 0,00 13177,56 20,85 228,96 6956,90 20134,45
Jun-08 53,90 25 1347,62 0,00 14525,18 20,09 243,18 7200,07 21725,25
Jul-08 175,67 5 878,35 0,00 15403,52 20,30 260,58 7460,65 22864,17
Ago-08 172,16 5 860,80 0,00 16264,32 20,09 272,29 7732,94 23997,26
Sep-08 248,84 5 1244,20 0,00 17508,52 19,68 287,14 8020,08 25528,59
Oct-08 228,53 5 1142,63 0,00 18651,14 19,82 308,05 8328,13 26979,28
Nov-08 53,90 5 269,52 0,00 18920,67 20,24 319,13 8647,26 27567,93
Dic-08 214,09 5 1070,44 0,00 19991,11 19,65 327,35 8974,62 28965,73
Ene-09 53,90 5 269,52 0,00 20260,63 19,76 333,63 9308,24 29568,88
Feb-09 53,90 5 269,52 0,00 20530,16 19,98 341,83 9650,07 30180,23
Mar-09 53,90 5 269,52 0,00 20799,68 19,74 342,15 9992,22 30791,91
Abr-09 53,90 5 269,52 0,00 21069,21 18,77 329,56 10321,78 31390,99
May-09 59,30 5 296,48 0,00 21365,68 18,77 334,19 10655,98 32021,66
Jun-09 59,30 27 1600,97 0,00 22966,65 17,56 336,08 10992,05 33958,71
Jul-09 383,30 5 1916,51 0,00 24883,16 17,26 357,90 11349,96 36233,12
Ago-09 215,38 5 1076,88 0,00 25960,05 17,04 368,63 11718,59 37678,64
Sep-09 250,18 5 1250,91 0,00 27210,96 16,58 375,96 12094,55 39305,51
Oct-09 254,09 5 1270,45 0,00 28481,41 17,62 418,20 12512,76 40994,17
Nov-09 67,86 5 339,28 0,00 28820,69 17,05 409,49 12922,25 41742,94
Dic-09 412,36 5 2061,82 0,00 30882,50 16,97 436,73 13358,98 44241,48
Ene-10 353,00 5 1765,00 0,00 32647,50 16,74 455,43 13814,41 46461,91
Feb-10 67,93 5 339,67 0,00 32987,17 16,65 457,70 14272,11 47259,28
Mar-10 159,09 5 795,46 0,00 33782,63 16,44 462,82 14734,93 48517,56
Abr-10 341,08 5 1705,38 0,00 35488,01 16,23 479,98 15214,91 50702,92
May-10 81,85 5 409,24 0,00 35897,24 16,40 490,60 15705,50 51602,75
Jun-10 313,86 29 9101,92 0,00 44999,17 16,10 603,74 16309,24 61308,41
Jul-10 81,85 5 409,24 0,00 45408,40 16,34 618,31 16927,55 62335,96
Ago-10 511,62 5 2558,12 0,00 47966,53 16,28 650,75 17578,30 65544,83
Sep-10 162,98 5 814,92 0,00 48781,45 16,10 654,48 18232,78 67014,23
Oct-10 278,85 5 1394,24 0,00 50175,69 16,38 684,90 18917,68 69093,37
Nov-10 204,52 5 1022,60 0,00 51198,29 16,25 693,31 19610,99 70809,28
Dic-10 539,01 5 2695,04 0,00 53893,33 16,45 738,79 20349,78 74243,11
Ene-11 81,85 5 409,24 0,00 54302,57 16,29 737,16 21086,94 75389,50
Feb-11 81,85 5 409,24 0,00 54711,80 16,37 746,36 21833,30 76545,10
Mar-11 81,85 5 409,24 0,00 55121,04 16,00 734,95 22568,24 77689,28
Abr-11 194,46 5 972,31 0,00 56093,34 16,37 765,21 23333,45 79426,79
May-11 292,46 5 1462,30 0,00 57555,65 16,64 798,10 24131,56 81687,20
Jun-11 100,70 30 3021,05 0,00 60576,70 16,09 812,23 24943,79 85520,49
Jul-11 100,70 5 503,51 0,00 61080,21 16,52 840,87 25784,66 86864,86
Ago-11 308,06 5 1540,31 0,00 62620,51 15,94 831,81 26616,47 89236,98
Sep-11 306,14 5 1530,69 0,00 64151,20 16,00 855,35 27471,82 91623,02
Oct-11 110,77 5 553,86 0,00 64705,06 16,39 883,76 28355,58 93060,64
Nov-11 422,18 5 2110,88 0,00 66815,93 15,43 859,14 29214,72 96030,66
Dic-11 669,90 5 3349,48 0,00 70165,42 15,03 878,82 30093,54 100258,96
Ene-12 130,27 5 651,37 0,00 70816,79 15,70 926,52 31020,06 101836,85
Feb-12 385,55 5 1927,76 0,00 72744,55 15,18 920,22 31940,28 104684,83
Mar-12 494,61 5 2473,06 0,00 75217,61 14,95 937,09 32877,37 108094,98
Abr-12 452,72 5 2263,62 0,00 77481,22 15,41 994,99 33872,36 111353,58
May-12 756,27 0,00 0,00 77481,22 15,63 1009,19 34881,55 112362,77
Jun-12 590,04 0,00 0,00 77481,22 15,38 993,05 35874,60 113355,83
Jul-12 1175,13 15 17626,88 0,00 95108,10 15,35 1216,59 37091,19 132199,29
Ago-12 212,50 0,00 0,00 95108,10 15,57 1234,03 38325,22 133433,32
Sep-12 1163,65 0,00 0,00 95108,10 15,65 1240,37 39565,59 134673,69
Oct-12 749,23 30 22476,83 0,00 117584,93 15,50 1518,81 41084,39 158669,33
Nov-12 914,46 0,00 0,00 117584,93 15,29 1498,23 42582,62 160167,55
Dic-12 212,50 0,00 0,00 117584,93 15,06 1475,69 44058,31 161643,24
Ene-13 212,50 15 3187,50 0,00 120772,43 14,66 1475,44 45533,75 166306,18
Feb-13 711,36 0,00 0,00 120772,43 15,47 1556,96 47090,71 167863,14
Mar-13 212,50 0,00 0,00 120772,43 14,89 1498,58 48589,29 169361,72
Abr-13 989,28 15 14839,25 0,00 135611,68 15,09 1705,32 50294,61 185906,29
May-13 1530,94 0,00 0,00 135611,68 15,07 1703,06 51997,66 187609,35
Jun-13 1045,97 0,00 0,00 135611,68 14,88 1681,58 53679,25 189290,93
Jul-13 255,00 15 3825,00 0,00 139436,68 14,97 1739,47 55418,72 194855,41
Ago-13 978,10 0,00 0,00 139436,68 15,53 1804,54 57223,27 196659,95
Sep-13 280,50 0,00 0,00 139436,68 15,13 1758,06 58981,33 198418,01
Oct-13 1511,14 30 45334,27 0,00 184770,95 14,99 2308,10 61289,43 246060,38
Nov-13 308,55 0,00 0,00 184770,95 14,93 2298,86 63588,29 248359,24
Dic-13 1419,31 0,00 0,00 184770,95 15,15 2332,73 65921,02 250691,97
Ene-14 1434,48 15 21517,13 0,00 206288,09 15,12 2599,23 68520,25 274808,33
Feb-14 1087,16 0,00 0,00 206288,09 15,54 2671,43 71191,68 277479,76
Mar-14 322,58 0,00 0,00 206288,09 15,05 2587,20 73778,88 280066,96
Abr-14 2041,47 15 30622,05 0,00 236910,14 15,44 3048,24 76827,12 313737,26
May-14 863,11 5 4315,57 0,00 241225,71 15,54 3123,87 79950,99 321176,70
Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT (literal c)
Último Salario Diario Cantidad de Días Salario por Días Cantidad de Años Total
1.194,76 30 35.842,8 17 609.327,6
Al analizarse los montos que arrojan las tablas, es evidente que el de mayor cuantía es el segundo cálculo, conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo monto es de Bs. 609.327,3, por efecto al ser de mayor beneficio para la trabajadora, es esta la cantidad que corresponde con concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto a los conceptos: (1) Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT; (2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas; (3) Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT; (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado; y, (5) Días de descanso durante las vacaciones no disfrutados, fueron calculados por la sentenciadora de primera instancia utilizando el salario promedio diario de los tres (3) últimos meses de la relación laboral, vale decir, Bs. 759,33, se efectúa dicha acotación, debido a que el mencionado salario promedio diario de los tres (3) últimos meses, no se vio afectado por los argumentos de las partes, por cuanto la alícuota de utilidades no tiene incidencia alguna en el salario normal –alegato de la demandante- y los viáticos –alegato de la demandada- que si afectan al salario normal, no afecta el cálculo del salario normal de los tres (3) últimos meses realizado por esta Alzada, ya que en dichos meses, no le fueron imputados al salario normal el concepto de viáticos en la recurrida. En consecuencia, se confirma el salario promedio diario de los tres (3) últimos meses de la trabajadora reclamante de Bs. 759,33, por ello, se estatuye que las operaciones aritméticas efectuadas por la recurrida en lo referente a los conceptos aquí enumerados son acertadas ratificándose los mismos, las cuales se reproducirán los conceptos textualmente ut infra. Así se establece.
En lo referido a los conceptos del salario retenido y a la comisión por cobranza del mes de mayo del año 2014, por no ser atacados en segunda instancia y por no ser afectados por la procedencia parcial de los alegatos de apelación de las partes, quien sentencia confirma lo condenado por el A quo, reproduciendo textualmente lo asentado en la recurrida por dichos conceptos. Y así se decide.
Continuando el orden de ideas, es de indicar que al proceder el retiro justificado, la trabajadora tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 609.327,60. Así se decide.
En lo atinente al concepto de diferencia de utilidades, reclamado por la trabajadora, es de advertir que el cálculo del mismo sí es afectado por la procedencia del alegato de la parte demandada recurrente, en cuanto a la no incidencia del concepto de viáticos en la determinación del salario normal, por ello, quien decide, pasa a seguidas a efectuar los cálculos correspondientes:
AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES (salario promedio diario * días de utilidades) UTILIDADES RECIBIDAS DIFERENCIA DE UTILIDADES A RECLAMAR
1993 0,50 11,25 5,63 3,75 1,88
1994 0,50 45 22,50 22,50 0,00
1995 0,67 45 30,15 30,00 0,15
1996 2,18 45 98,10 98,10 0,00
1997 2,83 45 127,35 127,50 -0,15
1998 4,00 45 180,00 180,00 0,00
1999 4,67 45 210,15 210,00 0,15
2000 6,67 45 300,15 300,00 0,15
2001 15,58 45 701,03 387,50 313,53
2002 18,64 45 838,87 537,50 301,37
2003 28,70 45 1.291,70 660,20 631,50
2004 28,68 45 1.290,81 919,38 371,43
2005 28,67 45 1.290,15 1.200,00 90,15
2006 29,33 45 1.319,85 1.315,00 4,85
2007 44,58 45 2.006,09 1.490,00 516,09
2008 101,82 45 4.581,98 1.891,60 2.690,38
2009 140,61 45 6.327,33 2.295,07 4.032,26
2010 223,59 45 10.061,38 2.956,40 7.104,98
2011 199,31 45 8.969,05 3.707,96 5.261,09
2012 432,84 120 51.940,45 14.827,45 37.113,00
2013 561,78 120 67.413,30 21.516,00 45.897,30
Fracción 2014 (5 meses) 825,02 50 41.251,08 9.108,17 32.142,91
Total 136.472,99
Finalmente, para ofrecer a las partes certeza legítima sobre los conceptos y los montos confirmados, se cita textualmente las operaciones aritméticas realizadas por la juzgadora de primera instancia, así:
“VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014
Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 30.377,13
Febrero 23.022,13
Marzo 6.831,13
Abril 43.231,13
Mayo 18.277,71
Salario promedio de los tres últimos meses:
Salarios Tres Últimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
Le corresponden durante el periodo 2013- 2014, 30 días por el tiempo de servicio laborado (20 años, 7 meses y 21 días), pero solo laboró durante este periodo 7 meses (02/10/2013 – 23/05/2014) por lo tanto la fracción de siete meses resultan 17,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de los últimos tres meses laborados equivalente a Bs. 759,33
17,50 días x Bs. 759,33 La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.288,28) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 121, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
PERIODO DIAS DE VACACIONES
1993-1994 15
1994-1995 16
1995-1996 17
1996-1997 18
1997-1998 19
1998-1999 20
1999-2000 21
2000-2001 22
2001-2002 23
2002-2003 24
2003-2004 25
2004-2005 26
2005-2006
2006-2007
2007-2008 29
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012 30
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS = 305 días por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
305 días * x Bs. 759,33 La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 231.595,65), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 30.377,13
Febrero 23.022,13
Marzo 6.831,13
Abril 43.231,13
Mayo 18.277,71
Salario promedio de los tres últimos meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
Le corresponden durante el periodo 2013- 2014, 30 días por el tiempo de servicio laborado (20 años, 7 meses y 21 días), pero solo laboró durante este periodo 7 meses (02/10/2013 – 23/05/2014) por lo tanto la fracción de siete meses resultan 17,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de los últimos tres meses laborados equivale a Bs. 759,33
17,50 días x Bs. 759,33 La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.288,28) por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO 2013-2014
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL
1993-1994 7
1994-1995 8
1995-1996 9
1996-1997 10
1997-1998 11
1998-1999 12
1999-2000 13
2000-2001
2001-2002
2002-2003
2003-2004 17
2004-2005 18
2005-2006
2006-2007
2007-2008
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO = 105 días por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
105 días * x Bs. 759,33 la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.729,65) por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
• DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL NO DISFRUTADO
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 119 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
PERIODO DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
1993-1994 3
1994-1995 3
1995-1996 3
1996-1997 3
1997-1998 4
1998-1999 4
1999-2000 4
2000-2001 4
2001-2002 5
2002-2003 3
2003-2004 5
2004-2005 5
2005-2006
2006-2007
2007-2008 4
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012 13
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL = 58 días, por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
63 días * x Bs. 759,33 CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.837,79 ) por concepto de DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL.
(omisis)
SALARIO RETENIDO.
Le corresponde a la accionada de la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de Salario retenido.
COMISIONES POR COBRANZA MES DE MAYO 2015.
Le corresponde a la accionada la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.446,58) por concepto de Comisiones del mes de mayo 2015, reconocidos por la demandada en la contestación de la demanda.”
Se presenta la totalización de todos los conceptos que en derecho le corresponden a la trabajadora reclamante:
Conceptos Laborales Totales
Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT 609.327,60
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 13.288,28
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 231.595,65
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 13.288,28
Bono Vacacional vencido y no cancelado 79.729,65
Días de descanso durante las vacaciones no disfrutadas 47.837,79
Diferencia de utilidades 136.472,99
Indemnización por retiro justificado (despido indirecto) que se equipara a un despido injustificado. 609.327,60
Salario Retenido 5.000,00
Comisión por cobranza del mes de mayo 11.446,58
TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS: 1.757.314,42
Adelanto de Prestaciones Sociales (se sustrae) 3.073,57
Oferta Real de Pago ( se resta lo consignado) 574.686,53
Total 1.179.554,32
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho explicadas, se declara Parcialmente Con Lugar ambos recursos de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de diciembre de 2015, ordenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.179.554,32) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Yldemaro Esteban Morales Morales y Reina Coromoto Chacón Gómez, con las condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de data 18 de diciembre de 2015, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel contra la empresa Centro Clínico Vargas C.A.
SEGUNDO: Se modifica la cuantía condenada a favor de la trabajadora reclamante, insertándose en el dispositivo de la primera instancia así:
“Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086, contra la empresa Centro Clínico Vargas C.A, en la persona del ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.331, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la mencionada empresa. Ordenándose a la parte demandada pagar la cantidad de UN MILLÓN, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.179.554,32) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 07 de octubre de 1993, hasta su terminación 23 de mayo de 2014, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de agosto de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes apelantes, debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, ambos recursos de apelación.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.
|