REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de marzo de 2016
205º y 157º

SENTENCIA Nº 10

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000368
ASUNTO: LH21-X-2016-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Carlos Alberto Avendaño Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.197, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguedo Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.02, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.889, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.

Demandada: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Carlos García, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Demandada: Freddy Alberto Mora Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2016-000001, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 06), observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, Abogada María Carolina Sánchez Quintero, en data 15 de febrero de 2016, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en concordancia con el 12° de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil2, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2015-000368.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez o Jueza, cuando considera que está incurso (a) en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 15 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 y 02 del cuaderno separado; mediante auto dictado en data dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado y adjuntó el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000368, (vuelto del folio 03), a los fines que conozca de la Inhibición formulada con fundamento en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer el asunto principal, siendo del contenido que sigue:
(omissis)
En el día hábil de hoy, lunes quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2015-000368, en la que el ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.197, demanda a entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano CARLOS GARCIA, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante segunda distribución en fase de Mediación el día de hoy quince (15) de febrero de 2016 conforme al Acta de Distribución Nro. 020-2016, siendo que se presento para la audiencia preliminar la parte demandante representada por su apoderada judicial y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, abogado litigante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.714.024, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.509, carácter que se desprende del poder autenticado que se presento en el momento de la acreditación de las partes para la Audiencia Preliminar, y que se agrega en este acto en original y en tres (03) folios.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, supra identificado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien funge como apoderado judicial del demandado, y mi persona existe una relación de amistad manifiesta que es la causa primordial de la presente inhibición, aunado al hecho que somos compañeros de cátedra en la docencia en la Universidad de Los Andes en la Escuela de Derecho (que por s[í] sola no ser[í]a una causal de inhibición), y compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas (que por s[í] sola no ser[í]a una causal de inhibición), lo que hace que al existir una amistad y ese vinculo académico, nos unamos para desarrollar múltiples actividades académicas juntos, así como las diversas inhibiciones declaradas ya Con Lugar con anterioridad a la presente en las causas Nros LP21-L-2015-000351, LP21-L-2015-000165 y otros, es la razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, aunado al hecho que anteriormente por estas mismas causales ya se me ha declarado con lugar otra inhibición con este mismo abogado anteriormente nombrado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal Superior).

Atendiendo lo manifestado por la inhibida, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con la norma 82, específicamente en el 12° del Código de Procedimiento Civil. Señala la Juez en dicha inhibición, que entre el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas, quien funge como apoderado judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Carlos García, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y ella existe una amistad manifiesta, aunado al hecho que son compañeros docentes en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y, compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas, por lo que realizan múltiples actividades juntos; que debido a ello, no cuenta con la imparcialidad necesaria para conocer del juicio principal.

Es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razón de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual, no requiere prueba (vid. Sentencia N° 3180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, y así lo conoce esta Juzgadora, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, no es idónea -parte subjetiva- para actuar en forma imparcial, en el presente asunto con la relación de amistad íntima que tiene con el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas. Así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificadas los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2016, en el juicio que por Cobro de Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Colmenares, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada judicialmente por el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas.

SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida -Sede Mérida- existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (02) Tribunales adicionales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Gutiérrez Prieto.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb