REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de 2016
205º y 157º

SENTENCIA Nº 13

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000555
ASUNTO: LP21-R-2016-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Eduardo José Faria Quintero y Ana Brígida Sánchez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.163.308 y V-5.197.158, domiciliados en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 71.631; domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 02, Tomo A-15, en la persona del ciudadano Manuel Ricardo Padilla Sayago, titular de la cédula de identidad No. V-10.515.313, con el carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yoanna María Pabón Bohórquez y Olly Josefina Trujillo Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.317 y V-8.047.729 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.971 y 48.076 en su orden. Domiciliadas en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de enero de 2016 (folio 487 de la tercera pieza), junto al oficio Nº SME2-100-2016, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandantes, al no estar conforme con la decisión publicada en data dieciocho (18) de diciembre de 2015, por el referido Juzgado, que declaró: “… la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso…”.

Una vez que el Tribunal recibió por auto el asunto, se procedió a la sustanciación aplicando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, y se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. (folio 488 de la tercera pieza).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias hizo el anuncio del acto, informando de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de las profesionales del derecho Yoanna María Pabón Bohórquez y Olly Josefina Trujillo Rojas y de la no comparecencia de lo demandantes-recurrentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido en el presente asunto. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de los apelantes, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (f. 489; pieza 03).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de los demandantes recurrentes a la audiencia oral y pública de apelación, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 2, la oralidad, la inmediación y la concentración, como principios fundamentales del procedimiento.

Estos postulados, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso ordinario de apelación.

En el presente caso, se verificó que el día viernes cuatro (4) de marzo de 2016, los ciudadanos Eduardo José Faria Quintero y Ana Brígida Sánchez Rangel, ya identificados, no comparecieron por si, o por intermedio de algún representante judicial, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a los demandantes a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, se menciona que, del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo José Faria Quintero y Ana Brígida Sánchez Rangel, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciocho (18) de diciembre de 2015, conforme a la disposición 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo José Faria Quintero y Ana Brígida Sánchez, abogado Sergio Guerrero Villasmil, contra la sentencia de data dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000555.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN (sic) COMO DEL REGIMEN (sic) PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (sic), Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; siguen los ciudadanos: EDUARDO JOSE (sic) FARIA QUINTERO Y ANA BRIGIDA (sic) SANCHEZ (sic) RANGEL contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA (sic), C.A.” (AGUAMERCA).

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/sdam.