JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.754, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, Manzano Bajo, Casa Nº 59, Ejido estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.453.549 y 14.806.641, INPREABOGADO Nos. 15.676 y 109.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.234.197, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzctegui, casa Nº 2-24, de esta ciudad de Mérida,
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la apelación interpuestas en fecha 7 de diciembre de 2009, por los abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la Parte Demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 5 de noviembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SALTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA contra la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, por desalojo de vivienda (folio 94).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 y previo cómputo de los días transcurridos, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal de
Primera Instancia Distribuidor de Causas (folio 95), correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Tribunal, el que le dio entrada en fecha 11 de enero de 2010 (folio 99).
En fecha 25 de enero la parte actora promovió pruebas, consistentes en los documentos públicos acompañados al libelo, y que cursan a los folios 5 y 10 del presente expediente, para demostrar la propiedad del bien y las mejoras sobre él construidas (folio 100), las que fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2010.
Riela a los folios 101 al 103 escrito de la parte actora fundamentando el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio 106), el Tribunal advirtió a las partes no haber dictado el fallo dentro del lapso legal por confrontar exceso de trabajo.
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2010 (folio 107), los apoderados de la parte actora solicitaron que se dictara la decisión, solicitud que fue respondida mediante auto del 25 de marzo de 2010, esgrimiendo el exceso de trabajo que había imposibilitado proferir el fallo.
Riela a los folios 109 y 110 auto de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual el Juez que aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la abogada HAYDEE DAVILA BALZA solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 20 de septiembre de 2011 (folio 112) el Tribunal, vista la diligencia antes referida, consideró que se produjo la notificación tacita del avocamiento de la parte actora, ordenándose notificar mediante boleta a la parte demandada (copia de dicha boleta riela al folio 113).
Riela al folio 114 diligencia del alguacil y nota de secretaría ambas de fecha 9 de noviembre de 2011, haciendo constar la notificación de la demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 115), y vistas las notificaciones de las partes, y vencidos los lapsos procesales, se reanudó la causa, entrando el Tribunal en término para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 116), el Jue que aquí decide se avocó nuevamente al conocimiento de la causa por haber quedado sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-113005.
Riela al folio 117 diligencia de la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, refiriéndose al escrito de fundamentación de la apelación y solicitando se dicte sentencia.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012 se ordenó corregir las tachaduras; y en la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez, por cuanto la parte actora con la diligencia del folio 117 quedó tácitamente notificada (riela al folio 120 copia de la boleta de notificación).
En auto de fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal ordenó corregir tachaduras en expediente.
Mediante diligencia que riela al folio 122, de fecha 18/10/2012, el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE solicitó copias certificadas, exhortándolo el Tribunal mediante auto de fecha 22/10/2012 (folio 123), a señalar los folios a certificar, los que fueron señalados por el diligenciante por diligencia del 22/102012 (folio 124). La certificación fue ordenada mediante auto del 25/10/2012 (folio 125), y fueron recibidas por el solicitante el 31/10/2012 (folio 126).
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 el demandante consignó en original dos oficios que evidencian que el 5 de julio de 2013 presentó escrito ante SUNAVI Mérida y la respuesta dada por el organismo en fecha 11 de septiembre del mismo año.
Riela al folio 128 oficio de fecha 5 de julio de 2013 de solicitud de información sobre el curso del expediente Nº 633-12 dirigido al Director de SUNAVI; y del folio 129 al 131 riela escrito dirigido al demandante mediante el cual el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, le informa al primero que el expediente 633/12 se encuentra en estado de revisión, instrucción y sustanciación y que de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil (expediente 2011-000146), en la que se consideró que la intención del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas no es la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a él y que los juicios en curso deben llevarse hasta la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta que se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en dicha ley, exhortando el organismo al demandante a impulsar el proceso judicial a que se refiere el presente juicio.
Por auto del 18/10/2013 el Tribunal hizo saber a la parte actora que tomaría las medidas necesarias para pronunciarse sobre el contenido de los oficios en la sentencia a dictarse.
Rielan al folio 133 diligencia del alguacil y nota de secretaria de fecha 30/1/2014, haciendo constar la notificación del avocamiento a la parte demandada.
El 10/2/2014, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa (folio 134).
Por auto del 7/8/14 (folio 135), se avocó al conocimiento de la causa el abogado BARTOLOME GIL OSUNA.
Al folio 136 riela diligencia de la parte actora del 7/8/2014 (folio 136) solicitando se dicte sentencia, respondiendo el Tribunal mediante auto de 9/10/2014 (folio 137), que se tomarían las medidas necesarias para sentenciar.
Diligencia de igual contenido de fecha 5/3/2015 riela al folio 138, respondida igualmente por auto del 6/3/2015 (folio 139).
Al folio 140 riela diligencia del abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE de fecha 11/8/2015, manifestando que habiéndose agotado el procedimiento administrativo y habilitada la vía judicial para resolver el conflicto solicitándose dicte sentencia, solicitud que fue respondida mediante auto de fecha 12 del mismo mes (folio 141).
Este es el historial de las actuaciones relacionadas con el recurso sometido a la consideración de este Tribunal.
II
MOTIVA
La causa se inicia por libelo de demanda en el que la parte actora señala ser propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector El Pedregal de Tabay, sin número, conformada por dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño y área de aseo con lavadero, con servicios de agua y luz eléctrica, piso de caico, paredes de bloque frisado y puertas y ventanas metálicas, cuya propiedad dice consta en documento otorgado por ante la Notaria Segunda de Mérida el 18 de abril de 1990, bajo el Nº 40 Tomo 17, y la declaración de mejoras autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 1 de junio de 2009, bajo el Nº 1 35 Tomo 50, los que acompañó al escrito, el que le habría alquilado verbalmente a la demandada hace aproximadamente dos años y un mes, es decir, el 1 de abril de 2007, establecido por tiempo determinado y que después del término la arrendataria continuó ocupando el inmueble convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado; que el canon establecido fue la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los que nunca le canceló, y que habiendo tratado por todos los medios de cobrar y comunicarse con la arrendataria con miras a la entrega del inmueble, atendiendo a la necesidad que tiene de ocuparlo, resultaron infructuosas todas las diligencias, adeudando la ocupante del inmueble (para la fecha de introducir la demanda) DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), habiendo incurrido en el incumpliendo de la obligación, tal como lo prevén el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2º del Código Civil, razón por la que demanda por desalojo a la arrendataria; la cancelación de los cánones insolutos por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); el pago de las costas procesales y la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Así mismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160, 1166, 1167, 1594 y 1595 de Código Civil Venezolano, así como en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (181,82 U.T.).
Del folio 5 al 11 rielan originales de los documentos acompañados al libelo, consistentes en una declaración de mejoras realizadas por el aquí demandante y la ciudadana DULCE MARIA DAVILA DE SULBARAN sobre un inmueble ubicado en el sector El Pedregal de Tabay, cuya extensión y linderos así como las mejoras construidas constan en dicho documento; y un documento de compra venta por el cual LUIS ALBERTO SUBARAN GOMEZ vendió al actor un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Pedregal del municipio Santos Marquina de este Estado, y cuyos linderos y medidas constan en su cuerpo.
Realizada la citación la demandada contestó la demanda mediante escrito que riela del folio 23 al 25 y el que manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, alegando que el actor no es el dueño de las mejoras, que es la casa objeto del litigio, por lo que rechazó el documento de mejoras autenticado el 1 de julio de 2009 y que el demandante es el testaferro de su exconcubino, hermano del demandante; que desde hace tres años, desde el 2006 en adelante ella y su exconcubino con dinero de la pareja, construyeron las mejoras, las que describe y que la convivencia se demuestra con inspección en la que se dejó constancia en que la vivienda judicial realizada el 31 de marzo de 2009 donde se dejó constancia que en la vivienda habían bienes muebles, máquinas y enseres pertenecientes a JOSE FERMIN SULBARAN PARRA.
Negó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante y que tal contrato fuese establecido por tiempo determinado y que luego se hubiere convertido a tiempo indeterminado porque no hay un documento que pueda comprobar la relación arrendaticia; negó igualmente que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que fueran pagaderos por mensualidades vencidas; que con ese canon el demandante mantuviera a su familia porque es un funcionario público; que éste hubiera tratado por todos los medios de cobrarle los cánones de arrendamiento, ya que era su cuñada, pues vivió con su hermano de nombre JOSE FERMIN SULBARAN PARRA. Admitió ser la ocupante del inmueble porque la casa fue construida por ella y su exconcubino, y que después que la primera planta estuvo totalmente construida y la segunda planta casi terminada, se le solicitó al demandante el documento de propiedad de la tierra y les dijo que era mejor que registraran las mejoras conjuntamente con el terreno y que esperaran a terminar totalmente la casa porque el documento salía muy caro y así transcurrieron los últimos meses, hasta el 16 de enero de 2009 en que estaban poseyendo de buena fe, en forma pacífica, continua e inequívoca el inmueble que es de nosotros (sic); que para esa época su exconcubino la golpeó, la ofendió de palabra y le quería tirar los corotos a la calle por lo que lo denuncio por ante la Fiscalía 20 y que como continuo molestándola la Fiscalía le impuso una medida que lo obligó a salir de la casa, lo que disgustó al cuñado y por ello le ha hecho la vida imposible para que abandone la casa que construyó junto con su concubino.
Negó que deba DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento porque en ningún momento estuvo alquilada en esa casa y que por tal falta de pago haya incurrido en el incumplimiento de obligaciones, pues demostrará ser la propietaria de las mejoras y poseedora de buena fe del inmueble, por lo que negó que el demandante sea el propietario de las mejoras. Rechazó la acción intentada y al desalojo por no ser arrendataria sino poseedora de buena fe del terreno y propietaria de las mejoras. Negó igualmente que deba los cánones correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2007, todo el año 2008 y los meses de enero a mayo de 2009.
Se opuso al pago de costas procesales porque dice haber sido engañada actuando de buena fe, que gastó sus ahorros y cargó materiales de construcción para construir las mejoras.
Finalmente se opuso a la medida de secuestro y al pago de los cánones que se siguieren venciendo.
Dentro del lapso legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que a su favor se desprenda de los autos.
2. Documentales:
2.1 Copia certificada de la denuncia realizada ante la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 23/3/2009 en la que expuso que había ayudado a construir el inmueble y lo habitaba por su relación con JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, condición de concubina que el demandante no refutó (anexo “A”).
2.2 Copia certificada de la denuncia realizada ante la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 23/4/2009 en la que manifestó la perturbación a la posesión y el corte del servicio de agua (anexo “B”).
2.3 Copia certificada de la denuncia realizada ante la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 24/4/2009 en la que consta que JOSE FERMIN SULBARAN PARRA se presentó a la prefectura negando el corte de los servicios de agua y electricidad, pero que no negó su condición de concubino (anexo “C”).
2.4 Inspección judicial de fecha 31/3/2009, en la que se dejó constancia que JOSE FERMIN SULBARAN PARRA tenia enseres personales y parte de su maquinaria de trabajo en el inmueble, como también recuerdos de su relación de concubinato (anexo “D”).
2.5 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vía Trasandina “303” (anexo “E”).
2.6 Oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida el 27 de enero de 2009, que guarda relación con investigación penal Nº 14F20-0089-09, dirigido al Jefe de la Subcomisaria policial Nº 19 de Tabay, notificándole a JOSE FERMIN SULBARAN PARRA el otorgamiento de medidas a favor de la demandada, y prohibiéndole al citado ciudadano tener algún tipo de contacto con ella (anexo “F”).
3. Testifícales: promovió el testimonio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO, CIRO TULIO PARRA QUINTERO, ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, ARIADNNA VALDIVIA PAOLINI, LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO y CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA, todos identificados en el escrito.
Rielan del folio 31 al 44 los documentos promovidos.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 46).
A tales pruebas se opuso la representación judicial del demandante por las siguientes razones: a. Sobre la denuncia interpuesta ante la Prefectura porque no indica que inmueble es el que dice ayudó a construir y que lo habita por su vínculo con un tercero ajeno a la litis y que la denuncia solo contiene su versión por lo que no puede considerarse como un elemento de prueba ni en el juicio se ventila la existencia de una relación concubinaria; b. Con igual argumento impugna las pruebas tercera y cuarta; c. Sobre la inspección judicial por no haber participado su representado en la evacuación y que el hecho de la presencia de enseres pertenecientes a una persona ajena a la litis no enerva la existencia del arrendamiento; d. La constancia de residencia no implica que el uso del inmueble sea a título de arrendataria además de no haber solicitado la ratificación de los firmantes de la constancia; e. El oficio emanando de la Fiscalía Vigésima no tiene relación alguna con el objeto de la litis y está referido a un proceso vinculado a un tercero ajeno al juicio; f. La prueba testifical fue impugnada porque en el escrito de promoción no se indicó la necesidad y pertinencia de dicha prueba.
Riela al folio 56 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en las que promovió las siguientes:
1. El valor y merito jurídico de los documentos acompañados al libelo de demanda, no impugnados ni tachados en la oportunidad legal, y de los que emana la convicción que todo cuanto se encuentre encima del lote de terreno (la casa objeto del juicio) es propiedad del demandante.
2. Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO, JOSE FERMIN SULBARAN PARRA y DILASCO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuya pertinencia y necesidad es demostrar la condición de inquilina de la demandada y que las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandante, son también de su exclusiva propiedad.
3. Prueba de Informes requiriendo información a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Mérida sobre sí JOSE FERMIN SULBARAN PARRA es o fue personal de dicho organismo y cuya necesidad es demostrar la falsedad de la versión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Tales pruebas fueron admitidas el 20 de octubre de 2009 (folio 57).
En fecha 22/10/2009 rindió declaración JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.062, promovido por la parte actora quien manifestó conocer al demandante porque trabajó con él; que trabajó en la construcción de unas bienhechurías de un inmueble ubicado al lado de la Escuela Bolivariana de El Pedregal de Tabay, pero que no sabe a quién pertenece porque fue simplemente un trabajador, y que el salario por su trabajo se lo cancelaba ELEODORO SULBARAN. Dijo no conocer al a ciudadana GLADYS HAYDEE CRUZ MENDOZA y manifestó que ELEODDORO SULBARAN también trabajó en la obra de construcción cuando les llevaba material. El testigo no fue repreguntado por la contraparte (folio 60).
En la misma fecha declaró JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.225, el que ante el interrogatorio del coapoderado actor manifestó conocer
al demandante para quien realizó unas bienhechurías en un inmueble ubicado al lado de la Escuela Bolivariana de El Pedregal de Tabay, que el contrato lo hicieron en el 2000 y se dejó en el 2002 por falta de materiales; que el salario lo recibía semanalmente junto con el de los ayudantes; que los materiales para la construcción los aportó ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA; y que el trabajo de construcción duró dos años por motivo de los materiales. El testigo no fue repreguntado por la contraparte (folio 61).
Riela al folio 62 la declaración del ciudadano DILASCO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.803, rendida el 22/10/2009 y quien al as preguntas del apoderado actor manifestó conocer de vista trato y comunicación a ELEODORO SULBARAN, para quien trabajó en la construcción de unas bienhechurías en un inmueble ubicado al lado de la Escuela Bolivariana de El Pedregal de Tabay, en calidad de ayudante del señor Fermín que era el contratista de ELEODORO SULBARAN; que ese inmueble es propiedad del último citado que era quien traía una parte de los materiales y la otra parte el contratista; que el dinero del salario lo traía el señor Eleodoro y el señor Fermín les hacia el pago de la semana. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Riela al folio 64 escrito de conclusiones de la parte actora en el que señala que la demandada se decepcionó bajo el argumento de ser copropietaria del bien objeto del arrendamiento, lo que la obligaba a probar sus afirmaciones de hecho y nada probó que la favoreciera, pues con su escrito de contestación presentó documentos oportunamente impugnados por lo que de ellos no puede deducirse la veracidad de sus alegatos; que la denuncia interpuesta por ante una prefectura en la que dice la demandada haber ayudado a construir el inmueble no indica a que inmueble se refiere y el argumento que lo habita por su vínculo a un tercero ajeno a la litis no le puede ser opuesto a su representado pues la denuncia solo contiene la versión de la primera, además que en el proceso no se ventila la existencia de una relación concubinaria con una persona que no es su mandante; y que idénticos argumentos tienen las pruebas promovidas como tercera y cuarta en el escrito de promoción de pruebas.
Sobre la inspección judicial insiste que no puede oponerse a su representado por no haber participado en su evacuación, y que el hecho de existir enseres pertenecientes a una persona ajena a la litis no enerva la existencia del arrendamiento; que la constancia de residencia no implica que el uso del inmueble sea a título de arrendatario, además de no haber solicitado la ratificación de sus firmantes como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que el oficio emanado de la Fiscalía Vigésima no tiene relación alguna con el objeto de la litis; que ninguno de los testigos promovidos por la demandada acudió a rendir su testimonio; concluyendo con que la parte demandada no enervó la existencia del arrendamiento ni los restantes argumentos explanados en el libelo y que la parte actora demostró que el inmueble es de su propiedad por haberlo construido a sus propias expensas, derecho que goza de protección constitucional y legal; y que las bienhechurías, según confirmaron los albañiles que las realizaron son propiedad del actor, solicitando la declaratoria con lugar de la acción intentada.
Riela al folio 66 oficio Nº DRH-402-009036 de fecha 29/10/2009, suscrito por el Director General de la policía del Estado Mérida y dirigido al Tribunal de la causa, en el que deja constancia que el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA no es personal activo, ni prestó sus servicios en dicho organismo.
LA SENTENCIA APELADA
Luego de hacer un recuento de las actas procesales y de los términos en que quedó planteada la pretensión del accionante, la defensa de la demandada y los elementos de pruebas aportados a la causa, al referirse a las promovidas por la parte demandada, desecha la promoción del mérito favorable que se desprende de autos a su favor, pues la forma genérica en que fue promovida, imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. En relación con la copia certificada de la denuncia hecha ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina, en fecha 23-03-2009, y en la que Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, no refutó ni negó su condición de concubina de José Fermín Sulbarán Parra, cuyo texto reproduce, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente, y la cual señala,“sólo ilustra a la Jueza en atención a que inicialmente no existe una relación contractual arrendaticia entre las partes y respecto, a la impugnación ejercida por la contraparte esta no procede por emanar de una autoridad competente, y la misma se encuentra suscrita por las partes” (comillas de este Tribunal). Sobre el mérito que se desprende de la copia certificada de la denuncia hecha ante la misma Prefectura en fecha 23-04-2009, en la que la demandada manifestó la perturbación a la posesión que le estaban ocasionando, le dio valor probatorio por emanar de una autoridad pública, pero considerando que la misma no tienen relevancia ni pertinencia con la controversia. A igual conclusión arribó al analizar y valorar el mérito de la copia certificada de la denuncia hecha ante la misma Prefectura en fecha 24-04-2009, y en la que consta la presencia de José Fermín Sulbarán Parra en el citado organismo.
Sobre la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 2009, promovida porque en ella se dejó constancia de que el ciudadano José Fermín Sulbarán Parra, tenía enseres personales en la vivienda y parte de su maquinaria de su trabajo, como también recuerdos personales de su relación de concubinato con la promovente, le dio valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero la consideró como un medio no idóneo para demostrar la existencia de una unión concubinaria, porque para ello se requiere una sentencia definitivamente firme, y no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor.
En relación con la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Vía Trasandina “303”, Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, le da valor probatorio para demostrar que la demandada reside en el lugar indicado, pero que es irrelevante la prueba para desvirtuar la pretensión del actor.
Al analizar el oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, Nº MER-F20-0277-09, de fecha 27 de enero de 2009, relacionado con la Investigación Penal Nº 14F20-0089-09, dirigido al jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 19 de Tabay, le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero considera que no tiene relación con la controversia, ni desvirtúa la pretensión del actor.
Sobre las testifícales promovidas por la demandada, no evacuadas, las desecha por ser ilegales e impertinentes.
Sobre las pruebas de la parte actora, en relación con los documentos públicos acompañados al libelo, no impugnados ni tachados en la oportunidad legal, les da pleno valor probatorio, emanando para la juzgadora la convicción que todo cuanto se encuentre encima del lote de terreno, esto es la casa para habitación cuyo desalojo se solicita, es propiedad de nuestro mandante (sic) conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.
Sobre la prueba testifical, al analizar al testigo JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO, reproduciendo en el fallo las preguntas y respuestas contenidas en el acta de declaración, señala que tal prueba está dirigida a demostrar que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra es propietario del terreno y de las mejoras en él construidas, pero que no observa que la deposición demuestre la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, considerando que carece de eficacia probatoria para demostrar la pretensión del actor.
El testimonio de JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, no fue analizado ni valorado por la Juez de la recurrida por coincidir sus apellidos con los de la parte actora, lo cual evidencia su relación parental y su interés en la causa, desechando su declaración conforme a los artículos 480 y 481 del Código de procedimiento Civil.
El testigo DILASCO UZCATEGUI, cuya declaración si reproduce en el fallo, consideró que su deposición estaba dirigida a demostrar que el ciudadano Eleodoro Antonio Sulbarán Parra es propietario del terreno y de las mejoras en él construidas, más no sobre la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, dándole valor probatorio, pero insuficiente para demostrar la pretensión del actor.
Sobre la prueba de informe, cuyo resultado consta en oficio NºDRH-402-009036, le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero considerando la prueba no conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor.
Para emitir el fallo resume nuevamente la pretensión accionada y la defensa de la demandada, considerando que es carga probatoria para el demandante demostrar que existe una relación contractual arrendaticia, refiriéndose al contenido del artículo 1579 del Código Civil que define el arrendamiento y según el cual se requiere para su existencia de la entrega de un bien inmueble para su uso, goce y disfrute, por un lapso de tiempo (sea este determinado o indeterminable) y el pago de un precio por el arrendatario, y que si no existen los dos últimos requisitos, se está en presencia de otro tipo o naturaleza de relación contractual pero no arrendaticia; y que de las actas procesales se observa que el demandante no promovió pruebas que demostraran o ilustraran a la Juzgadora de que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia y que esta generó obligaciones que no fueron cumplidas; por lo que resulta inexorable para la Juzgadora declarar sin lugar la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 254 (sic), cuyo texto reproduce, condenando en costas al demandante por considerar que resultó totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Riela a los folios 101 al 103 escrito de la representación de la parte actora donde señala que la recurrida como themadecidendum señaló que la acción de desalojo se refiere a un bien propiedad del demandante, cuya propiedad consta en documento autenticado, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, quien faltó a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; que la demandada negó que el actor sea el dueño de las mejoras, rechazando el documento autenticado que acredita la propiedad de las mismas, mejoras que la demandada dijo haber sido construidas por ella y su exconcubino; que aquella negó la existencia del contrato de arrendamiento y los cánones exigidos, manifestando ser poseedora de buena fe del terreno y propietaria de las mejoras; que al analizar las pruebas promovidas por la demandada, acertadamente decidió la impertinencia de la primera por su generalidad, y que la segunda prueba, la única admitida a favor de la demandada se refiere a una denuncia hecha por ella por ella ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina en al que expuso haber ayudado a construir el inmueble y que admitió al emanar de una autoridad competente y que según el fallo “solo ilustra a la Jueza en atención a que inicialmente no existe una relación contractual arrendaticia”, y cuya impugnación no procedió por emanar de una autoridad competente, valoración que según la parte actora hace incurrir el fallo en el vicio de inmotivación por no haber indicado en que consistió la impugnación que contra la prueba se hiciera, lo que le impide a la alzada precisar si la impugnación estaba ajustada a derecho y por consecuencia el valor probatorio de la misma; y que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y que según los ordinales 4º y 5º el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho y debe contener decisión expresa positiva precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que la omisión de las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la oposición de la prueba, además de transgredir los ordinales mencionados resulta violatoria de3l principio del artículo 12 del antes mencionado código, lo que vicia el fallo de acuerdo a lo dispuesto en artículo 244 eiusdem.
Señala que otro error es que del contenido de la prueba antes señalada es que la juzgadora afirma que solo ilustra en que inicialmente no existe una relación contractual arrendaticia, pero que de su contenido se infiere que el actor alegó ante la autoridad ser el propietario del inmueble cuyo desalojo accionó, invocando la demandada que la casa fue construida por ella y su concubino, por lo que se niega a desocuparla, llegando las partes a realizar una especie de tregua en la que el actor manifestó conversaría con el concubino sobre todo lo expuesto por la demandada, luego de lo cual se comunicaría con ella a los fines de llegar a un acuerdo, lo que fue aceptado, por lo que nada de lo contenido en dicha acta indica que el actor haya admitido no ser el arrendador, evidenciándose por el contrario la intervención de la autoridad en la desocupación del bien exigido por el acto, por lo que mal puede deducirse de su contenido que no exista la relación contractual, ni puede tenerse como plena prueba de que la relación arrendaticia no existió, porque el documento aunque provenga de un funcionario público, no tiene la connotación prevista en el artículo 1357 del Código Civil por lo que solo podría dársele el valor de indicio, no de la inexistencia del arrendamiento, sino de la disputa existente entre las partes por la autoría en la construcción de las mejoras, por lo que de conformidad con el artículo 510 del código adjetivo debía apreciarla en conjunto con las demás pruebas, por lo que la prueba en cuestión no es suficiente para desechar la acción propuesta.
Un segundo motivo del recurso está relacionado con los documentos públicos acompañados al libelo, no tachados ni impugnados en la oportunidad legal, que acreditan la propiedad del terreno y de la casa sobre él construida, a los que la recurrida les dio valor probatorio, de lo que se infiere admitió que el bien objeto de la acción es propiedad del actor, conclusión de la recurrida que concatenada con la denuncia realizada por la demandada por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina que le permitió a la Juez de la recurrida ilustrarla sobre la no existencia de una relación arrendaticia, hace incurrir al fallo en el vicio de contradicción o de ilogicidad, el que se equipara al de inmotivación de la sentencia lo que la vicia de nulidad.
En relación a la valoración de las testifícales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO y DILASCO UZCATEGUI, quienes depusieron sobre la propiedad de la bienhechurías por parte del actor señala la representación judicial que si bien la Juez admite están dirigidas a demostrar tales hechos lo que no está en discusión en el litigio consideró que no demuestran la existencia de la relación arrendaticia, por lo que carecen de eficacia probatoria para demostrar la pretensión del actor; y que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que en el caso de autos el propietario del bien, hecho admitido por el fallo acciona el desalojo a la arrendataria morosa y esta se excepciona alegando ser copropietaria, por lo que aplicando la norma al actor le correspondía demostrar su condición de arrendador por su condición de propietaria y la demandada demostrar que la casa era de su propiedad, lo que no probó, ni tampoco que su estadía en el inmueble tuviere un vínculo jurídico distinto al arrendaticia.
Afirma que los testigos declarados insuficientes para demostrar la pretensión, si bien no se refirieron a la relación arrendaticia, dan fe que el actor es el legítimo propietario del inmueble, lo que concatenado con los documentos públicos que así lo demuestran debieron llevar a la sentenciadora a la conclusión que siendo el actor el dueño, la demandada ocupa el bien a título de arrendataria, pues le correspondía a ella demostrar lo contrario y no lo hizo.
Sobre el testigo JOSE FERMIN SULBARAN PARRA no analizado su testimonio por la recurrida por presentar los mismos apellidos de la parte actora, lo que evidenciaría relación parental e interés en las resultas del juicio, a pesar de no haber sido tachado, dice la parte actora que tal conclusión transgrede el artículo 509 del código adjetivo que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, falta de análisis que vicia de inmotivación la sentencia en razón del silencio de pruebas.
Un tercer fundamento del recurso es que la recurrida señala que el actor tenía la carga de demostrar la relación arrendaticia, pero omitió señalar que la demandada tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, y que la recurrida expresa que la relación arrendaticia requiere para su existencia la entrega de un bien por parte del arrendador para el uso, goce y disfrute por un lapso de tiempo a cambio de un precio , y que si no existen los dos últimos requisitos se está en presencia de otro tipo de relación contractual, y que como el demandante no promovió pruebas que demostrara la existencia del arrendamiento es inexorable declarar sin lugar la demanda, conclusión que la parte actora delata como error de juzgamiento, pues la litis quedó trabada con los argumentos de las partes, es decir, que el demandante es arrendador de un bien de su propiedad y la demandada que el bien era suyo y que al no haber demostrado esta circunstancia, La Jueza debió admitir la acción por no haber demostrado la demandada la excepción de propiedad, no obstante haber reconocido el fallo la titularidad del bien por parte del actor, desconociendo en la practica la garantía del derecho de propiedad establecido en la carta magna, y que de conformidad con el artículo 12 del código adjetivo los Jueces tendrán por norte la verdad y en sus decisiones deben atenerse a los normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de ahechos no alegados ni probados, y que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes, por lo que desconocer una relación arrendaticia por la negativa de la arrendataria, quien no demostró su presunta titularidad sobre las mejoras, transgrede la obligación impuesta al sentenciador por la citada norma, además del contenido del artículo 15 del mismo código, al no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, arribando a conclusiones errada, desconociendo los derechos del actor y favoreciendo indebidamente a la parte demandada, por lo que solicita la nulidad del fallo recurrido.
Este Tribunal para decidir observa:
Hecho el resumen anterior y analizado el fallo recurrido, así como la fundamentación de la apelación ejercida contra el mismo observa que la primera denuncia del recurrente se refiere a la valoración que la recurrida hiciera de la prueba promovida por la demandada consistente en copia certificada de la denuncia hecha por ésta ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina y sobre la cual el fallo apelado señala que ilustra a la Jueza sobre la inexistencia de una relación contractual arrendaticia, declarando sin lugar la impugnación que la parte actora hiciera de dicha prueba, sin referirse en qué consistió la impugnación haciendo incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación, lo que impediría a esta alzada precisar si la impugnación estaba o no ajustada a derecho, y por consecuencia, el valor probatorio de la prueba en cuestión.
El fallo recurrido, luego de reproducir el texto del documento, al respecto dice:
“En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente correspondiente a una Dirección Adscrita a la Gobernación del Estado. Sin embargo, dicha acta sólo ilustra a la Jueza en atención a que inicialmente no existe una relación contractual arrendaticia entre las partes y respecto, a la impugnación ejercida por la contraparte esta no procede por emanar de una autoridad competente, y la misma se encuentra suscrita por las partes y ASI SE DECIDE”.
Observa este juzgador que al folio 48 riela diligencia de los apoderados de la parte actora impugnando la prueba en cuestión, bajo el siguiente argumento:
“a) Bajo el título de “Documentales”, promueve el mérito favorable de una denuncia interpuesta por ante una prefectura, en la que habría expuesto que ayudó a construir “el inmueble”, si indicar a qué inmueble se refiere, y que lo habita por su vínculo con un tercero ajeno a la litis. Tal denuncia sólo contiene su versión, lo que no puede considerarse como un elemento de prueba, ni lo que se ventila en el proceso en (sic) la existencia de una relación concubinaria.”
De acuerdo al párrafo trascrito de la sentencia recurrida, observa este juzgador que efectivamente la Juez se refirió a la impugnación ejercida por la contraparte, más no señala en que consistió el argumento de la impugnación, lo que transgrede el dispositivo legal previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige que toda sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El artículo 397 del código en mención establece que las partes pueden oponerse al a admisión de las pruebas de la contraparte, lo que obliga al sentenciador a pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas dentro del lapso legal, y en caso de acordarlas o negarlas señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión conforme lo exigen el ordinal 4º del primer artículo citado, de manera que la omisión de la recurrida en señalar en qué consistió la impugnación de la prueba declarada improcedente, violenta así mismo el contenido de los artículos 12 y 15 eiusdem que obligan al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y a garantizar el derecho de defensa de las partes, omisión que hace incurrir el fallo recurrido en el vicio de inmotivación, cuya consecuencia es su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del código en análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo capítulo se refiere el recurrente a otro error del fallo relacionado con la conclusión que extrajo la juzgadora de la prueba en comento, pero tratándose de materia de fondo considera este juzgador que habiéndose declarado la revocatoria del fallo, corresponde a este juzgador emitir un fallo de fondo, tal como lo dispone el artículo 209 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores y de acuerdo al contenido de las actas procesales ya plasmadas en esta decisión este Tribunal pasa a dictar el fallo sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:
La parte actora acciona el desalojo de un bien que dice de su propiedad en razón de haberlo arrendado el 1 de abril de 2007 a la demandada de manera verbal por un tiempo determinado, después del cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble convirtiéndose entonces el contrato a tiempo indeterminado por disposición de la ley; que el canon pactado fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que la arrendataria nunca canceló a pesar de las diligencias por él realizadas; que al a fecha de demandar la demandada adeudaba la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), incurriendo en el incumplimiento de su obligación, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que era la vigente para el momento de intentarse la acción), y el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, razón por la que accionó el desalojo del inmueble; la cancelación de los cánones insolutos hasta la fecha que ascendían a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); el pago de las costas procesales y de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la culminación de a causa.
La parte demandada al dar contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y alegó que el actor no es el dueño de las mejoras, rechazando el documento de mejoras autenticado el 1 de julio de 2009; alegó que el demandante es el testaferro de su exconcubino, hermano del demandante; y que las mejoras fueron construidas por ella y su exconcubino con dinero de la pareja; negó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante y que tal contrato fuese establecido; que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de cuatrocientos mil bolívares pagadero por mensualidades vencidas; que con ese canon el demandante mantuviera a su familia y que éste hubiera tratado por todos los medios de cobrarle los cánones de arrendamiento, ya que era su cuñada. Admitió ser la ocupante del inmueble porque la casa fue construida por ella y su exconcubino; que hasta el 16 de enero de 2009 estaban poseyendo de buena fe el inmueble, en forma pacífica, continua e inequívoca que era de ellos; y que para esa época su exconcubino la golpeó, la ofendió de palabra y le quería tirar los corotos a la calle por lo que lo denuncio por ante la Fiscalía 20 y que como continuo molestándola la Fiscalía le impuso una medida que lo obligó a salir de la casa, lo que disgustó al cuñado y por ello le ha hecho la vida imposible para que abandone la casa que construyó junto con su concubino.
Negó así mismo que deba DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento porque en ningún momento estuvo alquilada, y que haya incurrido en el incumplimiento de obligaciones, pues demostrará ser la propietaria de las mejoras y poseedora de buena fe del inmueble. Negó que deba los cánones correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2007, todo el año 2008 y los meses de enero a mayo de 2009 y se opuso al pago de costas procesales.
En estos términos quedó trabada la litis, por lo que el Tribunal debe en primer lugar analizar si las partes demostraron sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es el carácter de arrendador del demandante y la excepción propuesta como defensa por la demandada de ser propietaria de las mejoras consistentes en la casa de habitación objeto del desalojo, por lo que se analizaran y valoraran las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Junto con el libelo acompañó:
1.1 Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 1 de junio de 2009, bajo en Nº 35, Tomo 50 (folio 5 al 8), consistente en una declaración realizada por el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.225, haciendo constar que en el año 2000 construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con dinero proveniente del peculio de ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA y DULCE MARIA DAVILA DE SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.033.754 y 9.477.433, respectivamente, mejoras enclavadas en un terreno propiedad de los contratantes ubicado en el sector El Pedregal de Tabay cuyos linderos y medidas describe, propiedad que consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Mérida en fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 17, mejoras que igualmente describe en el texto del documento, las cuales tienen un costa de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), constituidos por materiales de primera y el pago de salarios de albañil y ayudantes, anexo al documento corre agregado copia del documento que acredita la propiedad del bien. En la contestación de la demanda la parte demandada rechazó tal documento, pero no es esa la forma de impugnar la validez probatoria del instrumento público o autentico, el que según el artículo 1357 del Código Civil ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, Juez u otro funcionario público que tenga facultada para darle fe pública, y el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 el mismo código es impugnable por vía de tacha y por las causales taxativas previstas en dicha norma, lo que no ocurrió, razón por la que este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 en primer término citado, del cual extrae el Tribunal que sobre el terreno adquirido mediante documento autenticado en fecha 18 de abril de 1990 y que será objeto de análisis a continuación, el aquí demandante contrato con JOSE FERMIN SULBARAN PARRA la construcción de unas mejoras realizadas sobre el terreno propiedad del actor y que coincide con los datos aportados por este en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Mérida en fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 17, en el que consta que LUIS ALBERTO SULBARAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 674.585, vendió al demandante un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en el sector EL Pedregal del Municipio Santos Marquina de este Estado, cuyos linderos y medidas constan en su texto, con el cual se demuestra la propiedad del terreno por parte del demandante, y concatenado con el documento antes analizado y valorado, demuestra que es el mismo terreno sobre el cual está construida la casa cuyo desalojo se acciona, documento este que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal y que el Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2. En el lapso probatorio promovió:
2.1 El valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis y valoración, y cuyos argumentos se dan por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2 Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO, JOSE FERMIN SULBARAN PARRA y DILASCO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuya pertinencia y necesidad es demostrar la condición de inquilina de la demandada y que las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandante, son también de su exclusiva propiedad, siendo el resultado de dicha prueba el que se transcribió en el cuerpo de este fallo y que el Tribunal da por reproducido, advirtiendo que tales testigos no fueron tachados en la oportunidad legal, ni repreguntados por la parte contraria en la oportunidad de sus declaraciones, testimonios que el Tribunal aprecia en cada caso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo el de JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, quien de acuerdo a autos, es hermano del demandante, lo que lo hace testigo inhábil conforme a lo previsto en el artículo 479 eiusdem, apreciación que hace en virtud que los dos testigos valorados no incurrieron en contradicciones, por lo que le merecen confianza a este Tribunal, y de las cuales se infiere que las mejoras que constituyen la casa para habitación cuyo desalojo es objeto de la acción, pertenece al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
2.3 Prueba de Informes requiriendo información a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Mérida sobre sí JOSE FERMIN SULBARAN PARRA es o fue personal de dicho organismo y cuya necesidad es demostrar la falsedad de la versión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Riela al folio 66 oficio Nº DRH-402-009036 de fecha 29/10/2009, suscrito por el Director General de la policía del Estado Mérida y dirigido al Tribunal de la causa, en el que deja constancia que el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA no es personal activo, ni prestó sus servicios en dicho organismo, dicha prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la que el Tribunal infiere que el ciudadano JOSE ERMIN SULBARAN PARRA no fue funcionario del organismo policial. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que a su favor se desprenda de los autos. La generalidad con la que fue promovida la prueba en cuestión, sin que se señalara de manera expresa que elementos de autos pudiesen ser favorables a la promovente, impide el análisis y valoración de la prueba, advirtiendo además que es obligación del sentenciador analizar y valorar cuantas pruebas se hayan incorporado al proceso y de las cuales se extraerán las conclusiones para la fundamentación del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada de la denuncia realizada ante la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 23/3/2009 en la que expuso que había ayudado a construir el inmueble y lo habitaba por su relación con JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, condición de concubina que el demandante no refutó (anexo “A”). riela al folio 31 la copia certificada promovida en la que consta que el 23 de marzo de 2009 acudieron ante el despacho las partes de este proceso, acto en el cual la demandada legó que la casa que ocupa ubicada en el sector La Escuela El Pedregal, casa sin número, fue construida por ella y su concubino JOSE FERMIN SULBARAN y que el terreno es del demandante, quien en el acto le exigió a la demandada la desocupación de su casa que es de él y su esposa DULCE MARIA DAVILA DE SULBARAN, negándose aquella a desocupar por considerar que tiene derechos por haber contribuido en la construcción. El demandante exigió a la demandada no permitir la presencia de personas ajenas en el inmueble por haber tenido información que en algunas oportunidades algunas personas han perturbado la paz y tranquilidad de las personas que allí conviven, comprometiéndose la demandada a no realizar ningún tipo de celebración y consumo de licores dentro de la casa, ni permitir la presencia de personas ajenas en el inmueble.
3. El demandante planteó a la demandada que conversaría con su hermano Fermín sobre lo expuesto por ella en relación a los derechos que considera tener, y en un tiempo prudencial se comunicaría con ella a los fines de llegar a un acuerdo, propuesta que fue aceptada por la demandada. el documento en cuestión es un acta levantada por un funcionario público, es decir, se trata de un documento público administrativo, equiparado por la doctrina al instrumento público, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y del que infiere que con anterioridad a la introducción de la demanda ya habían conflictos entre las partes de este juicio por la titularidad de las mejoras, lo cual deberá ser dilucidado por este juzgador a la luz del análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada de la denuncia interpuesta por la demandada por ante la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 23/4/2009, contra el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, en la que expuso que el miércoles 22 del citado mes llegó a su casa y encontró que habían arrancado el cable del poste de la luz, que es el conduce la energía eléctrica a su casa, e igualmente que las tuberías que conducen el agua a su casa fueron tapadas con piedras y cortado el suministro, manifestando que presumía que el autor fue su exconcubino JOSE FERMIN SULBARAN, y que las personas que lo vieron no quieren declarar, señalando que tal ciudadano es ahora su enemigo porque lo denunció ante la Fiscalía 20 y le impusieron medidas de protección. Esta prueba, agregada al folio 32, fue impugnada por la parte actora alegando que la demandada no indica a que inmueble se refiere, y que lo que se ventila en el proceso no es la existencia de una relación concubinaria. Este Tribunal aprecia que el documento se refiere a la copia certificada de una denuncia interpuesta por la demandada contra su exconcubino por ante la autoridad civil, documento que igual que en el caso anterior se trata de un documento público administrativo equiparable al documento público. Sin embargo este Tribunal no la aprecia a los efectos relacionados con el fondo del litigio, por tratase de hechos que no tienen ninguna relación con lo debatido, pues a quien allí se denuncia es un tercero ajeno a la litis y nada aporta sobre lo alegado por las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.Copia certificada del acta levantada por la prefectura del Municipio Santos Marquina en fecha 24/4/2009, en la que consta la comparecencia del ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, a dicho despacho, y negó tener que ver con los hechos denunciados por la aquí demandada y no tener nada que ver con la casa que es propiedad de su hermano ELEODORO SULBARAN, que tiene unas medidas impuestas por la Fiscalía Vigésima del ministerio Público y las está respetando, que si tiene que ver con las piedras colocadas detrás de la casa porque el muro que está allí se estaba cayendo, y que el agua que entraba por ese lado ya se había retirado porque la casa tiene otra entrada de agua del acueducto. Esta prueba que riela al folio 33, y la impugnación realizada por las mismas razones en que se fundamentó la impugnación de la prueba anterior, merece las mismas consideraciones hechas a ésta, es decir, que el Tribunal no la aprecia por no tener relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Inspección judicial de fecha 31/3/2009 (folios 35 al 39), en la que se dejó constancia que JOSE FERMIN SULBARAN PARRA tenia enseres personales y parte de su maquinaria de trabajo en el inmueble, como también recuerdos de su relación de concubinato. Dicha inspección fue promovida extra litem por la demandada para dejar constancia mediante la opinión de los presentes o cualquier otro medio que el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA vivió con ella como concubino durante 3 años, que a través de las personas presentes, facturas u otros documentos que la vivienda en la cual vivieron desde su construcción, fue construida con dinero y esfuerzo de los concubinos; si la vivienda se encuentran enseres personales o bienes muebles propiedad de dicho ciudadano y si existen medios fotográficos o escritos que señalen la relación de concubinato; si en la vivienda familiar se ubica el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, y de no estar presente se determine con la opinión de los presentes, la fecha en que dicho ciudadano se fue de la misma, reservándose el derecho de señalar nuevos hechos en el momento de evacuarse la inspección. La misma fue evacuada el 31/3/2009, constituyéndose el Tribunal Tercero de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en El Pedregal, sector La Escuela, casa sin número, vía El Páramo, dejando el Tribunal constancia de: 1. Según declaración de la solicitante, vivió en concubinato durante 3 años con el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA; 2. Que la misma solicitante señaló que la vivienda en la cual vivió en concubinato con JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, fue construida con dinero y esfuerzo de ambos; 3. Que en la vivienda se encuentran enseres personales y bienes muebles del citado ciudadano, entre otros una máquina de hacer bloques, dos camas, un vehículo placas LBI 510; 4. Que la solicitante mostró al Tribunal una tarjeta del día de la madre que dijo fue firmada por el ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, así como regalos que manifestó fueron dados por el mismo; 5. Que la solicitante manifestó que JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, no se encuentra viviendo dentro del inmueble desde el 19/1/2009 por la medida impuesta por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Sobre esta prueba el Tribunal hace las siguientes consideraciones: la inspección judicial es una prueba tendente a hacer constar en juicio las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera
7. (artículo 1428 del Código Civil), pudiendo promoverse antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Del petitorio y de los hechos de los cuales dejó constancia el Tribunal, observa este Tribunal que en ningún caso el Tribunal dejo constancia de circunstancias o el estado de lugares o bienes, sino que se limitó a dejar constancia de las informaciones dadas por la solicitante (la demandada), salvo en el caso de los particulares tercero y cuarto en los que el Tribunal dejó constancia de la presencia de unos enseres personales y unos bienes que pertenecerían a JOSE FERMIN SULBARAN PARRA, así como de una tarjeta y unos regalos que este habría dado a la solicitante, pero sin que el Tribunal haya constatado de manera directa que tales bienes efectivamente pertenecían al citado ciudadano, o que la tarjeta o los regalos provinieren del mismo, razón por la que este Tribunal no aprecia dicha prueba, pero además no tiene ninguna relación con los hechos alegados por las partes en el presente juicio, coincidiendo este Tribunal con los argumentos expresados por la parte actora al impugnar dicha prueba en el sentido de que el aquí demandado no participo en la evacuación de dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vía Trasandina “303”, impugnada por la parte actora por no haberse solicitado la ratificación de las firmas estampadas en ella. Riela al folio 40 la constancia en cuestión, expedida por dos voceras de dicho consejo en fecha 27 de julio de 2009, observa este Tribunal que conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente para la fecha de expedición, dentro de las funciones de la unidad ejecutiva está la de conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, por lo que siendo una atribución legal, las firmas que suscriben las constancias no requieren de ratificación en juicio, y si la expedición de constancias como la que es objeto de análisis emana de una disposición legal, ellas deben tenerse a la luz de la ley como instrumentos públicos administrativos, los que no son objeto de impugnación pura y simple, sino que requieren para enervar su validez del procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien dicha constancia solo da fe del lugar de residencia de la aquí demandada, lo que no está en discusión en el proceso, no arrojando ningún elemento de convicción que contribuya a este juzgador obtener conclusiones a favor o en contra de la pretensión de las partes, por lo que no la valora por no tener ninguna relación con el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Copia simple del oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida el 27 de enero de 2009, que guarda relación con investigación penal Nº 14F20-0089-09, dirigido al Jefe de la Subcomisaria policial Nº 19 de Tabay, impugnado por la parte actora por no tener relación alguna con el objeto de la litis. Riela al folio 41 oficio mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita la colaboración del Jefe de la Subcomisaria Nº 19, para que cite al ciudadano JOSE FERMIN SULBARAN PARRA en causa llevada por dicha Fiscalía, en la que figura como denunciante la aquí demandada. este documento observa el Tribunal que se refiere a las disputas existentes entre la demandada y el citado ciudadano, y ninguna relación tiene con lo debatido en el presente proceso, razón por la que no valora dicha prueba, así como las copias de boletas de notificación y citación hechas llegar al organismo policial y que rielan a los folios 42, 43 y 44. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Testifícales: Promovió el testimonio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO, CIRO TULIO PARRA QUINTERO, ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, ARIADNNA VALDIVIA PAOLINI, LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO y CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA, todos identificados en el escrito, impugnada por la parte actora porque no se señaló la necesidad y pertinencia de la prueba. Esta prueba no fue evacuada por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar y que evacuar. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinados los términos en que quedó planteada la litis y el análisis y valoración de las pruebas que cursan en autos, este Tribunal pasa a emitir el fallo definitivo en los siguientes términos:
La parte actora alega su condición de arrendador de un bien de su propiedad, y la demandada alega que aquél es propietario del terreno, más no de las bienhechurías constituidas por la casa cuyo desalojo se acciona, por lo que habiéndose excepcionado la demandada con un argumento nuevo que enervaría la condición de arrendador del demandante, invirtió la carga de la prueba, asumiendo ella la obligación de probar la excepción planteada.
La Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 434 de fecha 18/5/2010, en relación con la carga de la prueba a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, decidió:
“Las disposiciones transcritas supra están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que
incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar lo que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”
(…)
“los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida”.
Así las cosas, este Tribunal considera que la parte demandada no demostró la excepción opuesta contra la pretensión del demandante, esto es, ser la propietaria de las bienhechurías que constituyen la casa para habitación que a su vez el actor señalo como de su propiedad.
La propiedad, según el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar y disponer de una cosa de manera exclusiva, salvo las restricciones establecidas en la ley; y según el artículo 549eiusdem la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, esta norma concatenada con la del artículo 1395 del mismo código, que establece la presunción legal, especialmente de su ordinal segundo, obliga a este sentenciador, ante la falta de probanzas de la parte demandada en relación con su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, y vistas las pruebas aportadas por el demandante, especialmente el título de propiedad del terreno y el documento en que el contratista declara haber realizado las bienhechurías por cuenta del actor, documentos éstos acompañados al libelo de demanda, y de las declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA ANGULO y DILASCO UZCATEGUI, quienes dijeron haber sido los ayudantes del contratista, a concluir que el inmueble objeto de la acción es propiedad del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde dilucidar si efectivamente la demandada era arrendataria del inmueble ante la falta de una prueba por escrito que así lo demuestre. El actor señala haber dado en arrendamiento el inmueble a la demandada, la que a su vez niega tal vínculo contractual por su presunta condición de copropietaria de las bienhechurías, circunstancia que estaba obligada a probar para enervar la pretensión accionada, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional up supra señalada, y al no hacerlo, debe prosperar la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior y visto que el arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1579 ibidem, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que la otra parte se obliga a pagar, tenemos que la principal obligación del arrendatario, conforme al artículo 592 del Código en análisis, además de servirse de la cosa como un buen padre de familia, es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y habida consideración que la demandada no enervó la condición de propietario del demandante sobre el bien por ella ocupado, ni demostró su solvencia arrendaticia, es obvio que incumplió con las obligaciones que le impone la ley, y por consecuencia, estando en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, ante el incumplimiento del deudor, es procedente la acción de desalojo conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de introducirse la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia de lo anterior, el actor no solo tiene el derecho de recuperar el inmueble de su propiedad a través de la acción propuesta, sino a percibir los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, que según el segundo petitorio del libelo se corresponde a los meses de abril a diciembre de 2007, todo el año 2008, y de enero a mayo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más los que se han continuado venciendo desde el mes de junio de 2009 hasta la culminación de la presente causa, según lo exigido en el quinto petitorio del libelo a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los que deberá calcular el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 5 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación, se anula el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta Alzada proferir el fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA contra la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Por consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la entrega material al demandante del inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el sector denominado El Pedregal de Tabay, casa sin número en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, construido sobre un terreno propiedad del actor que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de 25 metro, con terreno propiedad de LUIS ALBERTO SULBARÁN GÓMEZ; COSTADO DERECHO: En extensión de 20 metros con propiedad del mismo LUIS ALBERTO SULBARÁN GÓMEZ; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior con terreno propiedad de MAURO SULBARAN; y FONDO: En extensión de 25 metros el camino nacional antiguo.
QUINTO: Se niega el pago de los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos accionados desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de mayo de 2009.
SEXTO: En virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los efectos de la ejecución del fallo, constatado que sea el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se expidió copia certificada de la sentencia para la estadística. Se libraron las boletas respectivas. Conste, en la ciudad al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28.333
CACG/LJQR/lmr.-
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