JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.124, con domicilio en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.882 y 32.369, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022,183, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO contra el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este mismo Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se le dio entrada a la demanda, y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 129).
Seguidamente, en diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, confirió poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF (folio 130).
En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 145 y 146).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2014, se recibieron resultas de citación del demandado, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 159 al 179).
El día 29 de octubre del año 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, no se encontraba presente la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, por lo cual se declaró desierto el acto. Se encontraba presente la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que su representada se encontraba delicada de salud, razón por la cual no pudo presentarse al acto. Se dejó constancia que no se encontraba presente el demandado de autos, tampoco estuvo presente representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 184).
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado aperturó una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se acordó notificar a la parte demandada de autos, para que diera contestación a lo solicitado por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 185 y 186).
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, confirió poder especial apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA (folio 190). En la misma fecha solicitó se declarara extinguido el juicio de Divorcio (folio 191).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ochos días (folios 193).
El abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia aperturada, según diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 194 y 195). El Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas, por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (folio196).
En decisión de fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado desestimó la solicitud hecha por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial del demandado de autos, en cuanto a la revocatoria del auto de fecha 19 de febrero de 2015 (folios 201 al 205).
A los folios 211 al 225, consta expediente Nro. 295-15, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de Esta Circunscripción Judicial, contentivo de despacho de pruebas.
Seguidamente, este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de abril de 2015 declaró con lugar la solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio, tramitado conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 229 al 232).
En fecha 08 de mayo 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, no se encontraba presente el demandado, así como tampoco representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 240).
En fecha 25 de junio 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, donde se hizo presente la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, no se encontraba presente el demandado, así como tampoco representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 241).
En auto de fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se presentó, ni por sí ni a través de apoderado alguno, la parte actora si se presentó, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 244).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 245).
Posteriormente, en auto de fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 248).
Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 249).
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo DORIS DEL VALLE FLORES OSUNA (folios 255 y 256). Y en fecha 01 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo DAVID FLORES MONSALVE (folio 270).
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, indicó a las partes que desde el 05 de noviembre de 2015, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes (folio 274). Dejándose constancia mediante nota del Tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2015, que las partes no consignaron informes ni por sí, ni a través de apoderado alguno (folios 275).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se le hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en término para decidir (folio 276).
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día continuo siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil (folio 277).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, contra su cónyuge, ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 29 de enero de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y tal disolución pretende la demandante se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, prevista en los ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El demandado, ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, no presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio, lo cual se toma como contradicción de la demanda en todas sus partes, según lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, debidamente asistida de abogado, junto al escrito libelar consignó los siguientes documentos:
- Certificación del Acta de Matrimonio Nro. 03, folio 003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Marcado “A”, obrante al folio 5. El Acta de Matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN y ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, contraído en fecha 29 de enero de 1999.
- Copias fotostáticas simples de documento de ventas, que se encuentran marcados como “B” y “C”, suscritos, el primero entre José Gerardo Contreras Pérez y la sociedad mercantil Agropecuaria Las Palmas, Sociedad Anónima, y el segundo entre Rainier Emiro Urdaneta Rondón y la misma empresa Agropecuaria las Palmas. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por tal motivo tiene valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo las mismas nada aportan en relación a la presente demanda, por lo cual este Juzgador las desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Bienes inmuebles, derechos y acciones que detalladamente se encuentran identificados en el libelo de demanda, marcados con los literales “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, obran en copias fotostáticas simples a los folios 38 al 128, no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual tienen el valor de documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentales, al igual que las anteriormente valoradas, no aportan elementos que permitan a este Juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al abandono voluntario, por el cual demanda a su cónyuge, en tal sentido, se desestiman conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015, los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo, no impugnados, tachados, ni desconocidos en la oportunidad legal, con lo que adquirieron pleno valor probatorio. En relación a dichos documentos, este Juzgador ya emitió su pronunciamiento precedentemente.
SEGUNDA: promovió los testimonios de los ciudadanos DORIS DEL VALLE FLORES OSUNA, DAVID FLORES MONSALVE, DAMIR TOMASEVE y PEDERO ANTONIO GARCÍA.
En fechas 24 de septiembre de 2015 y 01 de octubre de 2015, rindieron su declaración los ciudadanos DORIS DEL VALLE FLORES OSUNA y DAVID FLORES MONSALVE, respectivamente, según obra a los folios 255 y 270, donde con diferencia de palabras, señalaron lo siguiente: que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN y ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO; que contrajeron matrimonio en la ciudad del Vigía, donde establecieron su primera residencia conyugal; que luego establecieron su residencia conyugal en una finca en la Aldea La Sabana, cerca de la población de Lagunillas del Estado Mérida; que la pareja se separó a finales del mes de mayo de 2013; que el motivo de la separación fue que el esposo tenía una amante, por infidelidad.
De las respuestas dadas por los anteriores testigos a las preguntas por los apoderados judiciales de la parte demandante como demandada, observa este Juzgador que los referidos ciudadanos no incurrieron en contradicción en su deposición, dejando ver que efectivamente hubo una ruptura del matrimonio desde mayo de 2013, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: para demostrar que el sitio que fue residencia de su mandante, en el sector La Trampa del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, sigue bajo la administración de su cónyuge, promueve el contenido de las dos boletas de citación agregada al expediente. Dicha promoción fue desestimada, por no ser un medio de prueba de los establecidos por el legislador, según se videncia del auto de fecha 11 de agosto de 2015, folio 249.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió pruebas ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
Así las cosas, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, sin embargo no se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO. Ahora bien, como quedó expresado anteriormente, al momento de valorar los testimoniales, quedó en evidencia que hubo una ruptura de la unión conyugal, según lo deposiciones de los mismos, desde el mes de mayo de 2013, lo que corrobora lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Por tal motivo, resulta pertinente para este Juzgador, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, la cual sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Se considera oportuna la aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Omissis… El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
(…)
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; omissis…”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno ellos, por lo cual procede la teoría del divorcio remedio o divorcio solución, por tal motivo este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, contra la ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, plenamente identificados en este fallo, con la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente causa, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del divorcio solución, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 29 de enero de 1999, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta de Matrimonio Nº 03, inserta al folio 003.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28809
CCG/LQR/vom