JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de marzo del año 2016.
205° y 157°
Visto el auto de fecha 25 de enero de este año, que corre agregado al folio 41 y su vuelto, mediante el cual este Tribunal procedió a admitir la reforma de demanda suscrita por los abogados Juan José Fernández Solis, Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillén, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 18.911, 53.068 y 65.457 en su orden, consignado en fecha 22 de enero del 2016 (folios 39 y 40), en el cual manifiestan que proceden a reformar la demanda en su condición de demandantes en la presente causa, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva observa en autos, que en fecha 11 de noviembre del 2015 (folio 33), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan José Fernández Solis, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillen Guillén, anteriormente identificados, quienes pretenden en el escrito de fecha 22 de enero del 2016, reclamar un derecho propio de reparación de derecho moral intentado por el abogado Juan José Fernández Solís, evidenciándose entonces que dichos abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillen Guillén, no son titulares de dicho derecho, por lo tanto este Juzgador hace las siguientes valoraciones.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo expresa el Artículo 211 de la Ley in comento:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De igual manera, dispone el artículo 212 del mismo texto legal adjetivo:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso que nos ocupa, después de realizar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la reforma de demanda presentada en fecha 22 de enero del 2016, fue admitida en fecha 25 de enero del 2016 indebidamente, por cuanto el encabezado de dicho escrito de reforma, los apoderados judiciales manifiestan que proceden a reforma la demanda en su condición de demandantes en la presente causa, hecho incierto por cuanto los abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillén Guillén, no son titulares del derecho que se reclama.
Entonces, por cuanto las normas ut supra citadas, facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad del juicio por el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, desigualdad según la diversa condición que cada una tenga, o interpongan medios de ataque que puedan dilatar el proceso, y en aras de procurar su estabilidad, por lo tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el escrito presentado en fecha 22 de enero del 2016, agregado a los folios 39 y 40. Así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de reforma de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, agregado al folio 41 con su vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha 22 de enero del año 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se desestima el escrito de reforma de demanda consignado en fecha 22 de enero del 2016, por cuanto los abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillén Guillén, no son titulares del derecho que se reclama.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora para que tengan en conocimiento la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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CACG/LQR/jolr
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