JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.295.158 y V-13.577.908, respectivamente, transportistas públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, transportista público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29011, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó su competencia al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 61 al 65).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sentencia de fecha 29 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 70 al 75).
Seguidamente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2015, resolvió el conflicto negativo de competencia aquí planteado y declaró que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 78 al 91).
En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado mediante decisión ordenó subsanar los defectos de que adolecía la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 94 al 98).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, la parte accionante en amparo, cumplió con lo ordenado por este Juzgado y subsanó la solicitud de Amparo Constitucional, indicando lo requerido (folio104).
En fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y fijó la audiencia oral y pública en el presente procedimiento a las diez de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas (folios 106 al 111).
Obra a los folios 118 al 122, acta de audiencia oral de amparo constitucional, que se llevó a efecto el día 07 de marzo de 2016.
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, a través de formal escrito, el cual se transcribe parcialmente por razones de método, en la forma siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en Acta de Asamblea de Socios Número Doce (N° 12) de fecha 19 de Diciembre de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009; de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; comenzaron mis mandantes y asistido a participar en condición de Socios de esa Asociación Civil sin fines de lucro; posteriormente en el desarrollo de su participación dentro de la organización, los ciudadanos José Luis Trejo Vielma y José Gerardo Belandria Sánchez, desempeñaron cargos dentro de la Junta Directiva de la misma, como Presidente y Secretario de Finanzas en su orden, culminando el periodo como Presidente el ciudadano José Luis Trejo Vielma, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2013, siendo reemplazado por el ciudadano José Hugo Escalona Monsalve, quien fue electo para cumplir con las funciones inherentes al cargo para el período 2013 - 2014; participación suya desarrollada dentro de lo normal y acorde a los estatutos de la organización hasta el día Veinte (20) del mes de Noviembre 2014, fecha en que la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna (Suspensión de la Prestación de Servicio en las paradas de la línea), y la cual presumen, es consecuencia de haber solicitado, ellos como socios, la regularización de la organización para su mejor y normal desenvolvimiento, con respecto a la inscripción o registro de las Actas donde se había elegido a la Junta Directiva, el cambio de firmas en las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los fondos sociales, y la presentación de forma clara de una relación de la gestión de administración llevada por la Junta Directiva actual; solicitud hecha en sus condiciones de Socios y en resguardo no solo de los derechos que les asisten como integrantes de la Asociación Civil, sino a favor de todos los que la integran y de la misma persona jurídica que constituye la organización que conforman, todo en consideración que se labora en la explotación de un servicio público de regulación especial como lo es el transporte público.
Así las cosas, ciudadano Juez, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados para los socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; llegando al punto, ciudadano Juez, que cuando ellos juntos se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe sobre la administración normal para el funcionamiento de la Junta Directiva, y la definición de su mismaa (sic) situación, obtuvieron la información que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de avisos de prensa realizados en el Diario Pico Bolívar, de fechas Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Marzo de 2015, en sus páginas N° 14 y 18 respectivamente, donde se informaba que los ciudadanos JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, C.I. 9,476.703; JOSÉ GERARDO BELANDRIA C.l. 13.577,908; JOSÉ AMADEO BELANDRIA C.l. 3.295.158.. Exclusión de la organización de la cual jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que en dichos procedimientos procedieran a exponer alegatos en su defensa.
II
DEL ACTO LESIVO DEL DERECHO
DE LA ILEGITIMA EXCLUSIÓN COMO MEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
De tal modo, Ciudadano Juez, frente a la situación generada por los hechos antes planteados, mis mandantes y asistido se encuentran frente a la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin licito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados a en los Artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; además de habérseles aplicado unas sanciones consistentes en sus exclusiones como miembros de la Asociación, sin tener conocimiento de un procedimiento disciplinario previo, donde habrían podido ejercer su derecho a la defensa, violando de esta forma también además del ya enunciado derecho a la defensa, el derecho al debido proceso; trayendo todo esta situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, además de la violación a sus derechos laborales, los cuales serán exigidos en su restablecimiento por ante la jurisdicción competente en la materia; la violación a su honorabilidad, propias imágenes y reputación como buenos ciudadanos; de los cuales desde ya se reservan las acciones legales pertinentes a ejercer.
(…)
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
Con la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", ya referida, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, más aún cuando por un lapso de tiempo superior a los Cinco (5) años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la perisología requerida para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de Taxis, razón por la que de conformidad con los Artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA; se intenta esta acción de restablecimiento como miembros con la finalidad que esta instancia judicial le ordene a la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que se restablezca et derecho que le asiste a los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA; JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS TREJO V1ELMA, como miembros reconocidos de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembros; así como se les restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mis mandantes y en condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, suficientemente identificado en este escrito, para Demandar, como efectivamente demando el RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBROS, a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Omissis…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia constitucional en la presente acción amparo constitucional, la misma se realizó el día 07 de marzo de 2016, donde las partes expusieron sus alegatos, los cuales se aprecian detalladamente a los folios 118, 119, 120, donde el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANDRIA SÁNCHEZ, y asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, manifestó los hechos que había dado lugar a la presunta vulneración de los derechos constitucionales amparados en los artículos 49, 52, 75, 80, 88, 89, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, concedió el derecho de palabra al presunto agraviante, Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, debidamente asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, quien alegó la existencia del acta Nro. 07, de fecha 07 de septiembre de 2014, que a los accionantes en amparo se les venia haciendo un procedimiento disciplinario, ya que ellos como asociación tenían derechos y deberes, y debían cumplir ciertos requisitos, cumplir los estatutos, ellos vulneraron la debida asistencia a todas las convocatorias de todos los actos, a las asambleas convocadas por la asociación civil, el segundo punto para sancionarlos era el estado de insolvencia de los accionantes, del contenido del acta se desprende que uno de los tres accionantes estuvo en la referida asamblea acompañado de un profesional del derecho, los otros dos no acudieron, manifestando el abogado de la parte presuntamente agraviante que la decisión de excluir a los tres accionantes fue tomada por la asamblea general de socios, por el setenta y siete por ciento de socios como máxima autoridad y esa potestad está contemplada en el numeral 18 del artículo 17 de los estatutos internos de dicha Asociación Civil, manifiesta además el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, como abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, que el derecho al trabajo nunca ha sido violado porque los accionantes siguen trabajando, en la modalidad de prestación de servicios públicos, ellos permanecen utilizando la identificación de la asociación civil, por lo cual solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional. Luego de la réplica y contra réplica, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, acto seguido, se suspendió la audiencia constitucional, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
Siendo reanudada a las dos y treinta minutos de la tarde, donde el Fiscal Auxiliar 15° Nacional, abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, expresó sus argumentos, citó algunos precedentes jurisprudenciales, y dejó de manifiesto que a su parecer hubo vulneración del debido proceso de los accionantes en amparo, por lo cual consideró que debía ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente, el Juez Temporal de este Juzgado Visto los argumentos explanados tanto por la parte accionante, como por el presunto agraviante y la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por el presunto agraviante, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, indicando que se procederá a emitir el fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de dicha audiencia, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Pretende la parte accionante le sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación, de protección a la familia, al trabajo, a la igualdad y a la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 52, 75, 80, 88, 89, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fueron excluidos de forma arbitraria de la asociación, por cuanto se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados para los socios, señalan los accionantes que obtuvieron la información de que no formaban parte de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de avisos de prensa realizados en el diario Pico Bolívar, de fechas 18 y 19 de marzo de 2015; alegan que jamás fueron notificados de forma personal, de la existencia de algún procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que ellos pudieran exponer sus alegatos y defensas.
Así las cosas, este Juzgador considera que en el presente amparo constitucional, será necesario determinar, si efectivamente la parte supuesta agraviante le dio las debidas oportunidades para ejercer su defensa a los aquí accionantes, toda vez que admitió haberlos sancionado, así como también, si con dicha actuación se le violentó a éstos el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y los demás derechos delatados, lo cual se procede a verificar del análisis de los medios probatorios cursantes en autos:

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO:
Junto al escrito libelar, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANDRIA SÁNCHEZ, y asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, consignó:
1- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Conductores de Carros Libres Línea Los Sauzales, de fecha 08 de noviembre de 1.977 (folios 15 al 19).
2- Copia fotostática simple del Ata Nro. 01, de la asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2004, donde como primer punto, estuvo la actualización de los socios activos, y como segundo punto, aprobación y discusión de los nuevos estatutos de la sociedad civil de conductores de carros libres “LÍNEA LOS SAUZALES” (folios 20 al 35).
3- Copia fotostática simple de Acta Nro. 04, de fecha 15 de diciembre de 2013, de la Sociedad Civil de Autos Libres Línea de Taxi Los Sauzales (folios 36 al 38).
Las documentales indicadas anteriormente, surten para este Juzgador valor probatorio de instrumentos públicos, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, en orden a lo que disponen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en unión con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se logra evidenciar la existencia real y legal de la línea de taxis aquí delatada como presunta agraviante, sus normas estatutarias, así como la efectiva presencia de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, en el listado de socios activos de la línea de taxis, según se verifica del séptimo punto del acta de asamblea Nro. 04, de fecha 15 de diciembre de 2013.
4- Ejemplares del Diario Pico Bolívar, de fechas 18 y 19 de marzo de 2015, donde aparecen publicados en las páginas 14 y 18 respectivamente, el aviso mediante el cual se les informa a los aquí accionantes en amparo de su exclusión de la línea de taxis (folios 39 al 58).
Tales publicaciones periódicas, este Juzgador las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se evidencia que si constan los avisos donde de su contenido se desprende, que la Línea de Taxi los Sauzales hace del conocimiento a sus clientes que los ciudadanos José Luis Trejo Vielma, José Gerardo Belandría y José Amadeo Belandría, ya no laboran en dicha organización. Tal comunicado es para este Juzgador un indicio de que efectivamente hubo una exclusión de los referidos socios, corresponde ahora dilucidar, con las probanzas traídas por la parte presuntamente agraviante, si hubo o no vulneración de derechos constitucionales de los ya mencionados ciudadanos.
En el escrito libelar, fue promovida la declaración de los testigos María ESMERALDA RAMÍREZ GARCÍA, HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, VICTOR HUGO QUINTERO PINEDA y CIR FRANKLIN DÍAZ TORRES, sin embargo, no estuvieron presentes para rendir su declaración en el momento de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
También fue promovida la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada por la naturaleza misma del amparo constitucional, que deber ser rápida y expedita, no dando lugar a ese tipo de medios probatorios, pues deben ser acompañadas junto al libelo, o traídas para el momento de la audiencia constitucional todas aquellas probanzas que pretenda hacer valer la parte interesada.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, consignó lo siguiente:
- Copia fotostática simple de los Estatutos Sociales Constitutivos de la Sociedad Civil de Autos Libres Línea de Taxi Los Sauzales, marcada “A”, (folios 132 al 139).
- Modificación Estatutaria, de la Sociedad Civil Línea los Sauzales marcada “B”, (folios 140 al 149)
Las documentales A y B, ya fueron precedentemente valoradas, no ameritando nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.
- Acta de Asamblea N° 10, de fecha 13 de diciembre de 2015, marcada “C”, (folios 151 al 153). Dicha documental tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, de la misma se desprende en su particular segundo la actualización del listado de socios de dicha línea de taxis.
- Convocatorias y Control de Asistencias de las Asambleas realizadas los días 18 de mayo de 2014, 06 de julio de 2014, 07 de septiembre de 2014, 19 de octubre de 2014, 14 de diciembre de 2014, 29 de marzo de 2015, 03 de mayo de 2015, 26 de julio de 2015, 02 de agosto de 2015 y 16 de agosto de 2015, consignadas en copias fotostáticas simples, marcadas “D”, (folios 154 al 163).
Tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, son firmas de asistencia de los socios de la línea de taxis, que puede ser considerados como simples indicios, de las personas que asistieron a las respectivas asambleas realizadas por la Asociación Civil Línea de Autos Libres los Sauzales.
- Convocatorias, la primera sin fecha, la segunda de fecha 25 de agosto de 2014 y la tercera de fecha 27 de agosto de 2014, consignadas en original, marcadas “E” (folios 164 al 169). La presentes documentales, también surte el valor probatorio de simple indicios, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia solamente la convocatoria al ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, más no a los otros dos socios aquí accionantes en amparo constitucional.
- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Nro. 07, de fecha 07 de septiembre de 2014, acompañada marcada “F”, (folios 170 al 180). Dicha documental surte pleno valor probatorio de instrumento público, en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contraria. Del contenido de dicha acta se encuentran elementos de relevancia en razón a las decisiones tomadas en dicha asamblea como máxima autoridad, para la exclusión de los socios que acudieron a la vía de amparo constitucional para denunciar vulneración de sus derechos a la libre asociación, al trabajo, al debido proceso, entre otros alegados en su escrito libelar, lo que constituye el tema a dilucidar por este Juzgador.
- Promovió las testifícales de los socios miembros de la Sociedad Civil de Autos Libres Línea de Taxi Los Sauzales, las cuales constan del Justificativo de Testigos, autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “G”. Este Juzgado no admitió la referida probanza, según consta del acta de la audiencia oral y pública, que se llevó a efecto el 07 de marzo de 2016, por cuanto del contenido del justificativo de testigo promovido por la parte presuntamente agraviante, se evidencia que las testifícales que se pretendían evacuar, son miembros activos de la referida Asociación Civil, por lo cual se evidencia el interés directo en las resultas del juicio, en orden a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:
Analizadas como fueron todas las pruebas traídas a los autos, procede este Juzgador a verificar si hubo o no vulneración de los derechos constitucionales, delatados por los accionantes en amparo constitucional. En relación al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 99 de fecha 15 de marzo del 2.000, estableció lo siguiente: “Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
En relación al contenido de la garantía del debido proceso, también es oportuno señalar el criterio contenido en la decisión N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-1435, caso: José Pedro Barnola, con ponencia del magistrado Antonio García García, en la cual se señala:
“Omissis…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Omissis…” (Resaltado propio).
En atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y la exhaustiva revisión en cuanto al fondo del asunto planteado en este procedimiento de amparo constitucional, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, a saber, se legró determinar la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANDRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, al habérsele conculcado el derecho al debido proceso con todas las garantías necesarias, al momento de aplicar una sanción, mas aun cuando la sanción es la mas gravosa, a saber, la exclusión como socios, pues aún cuando según los alegatos de la parte presuntamente agraviante, hubo el cumplimiento de trámites legales para sancionar a los ya mencionados ciudadanos, porque la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, les venía haciendo un procedimiento disciplinario, por el incumplimiento de ciertos deberes, ellos vulneraron la debida asistencia a todas las convocatorias de todos los actos a las asambleas convocadas por la asociación civil, así como el retraso en el pago de las finanzas internas.
Por cuanto se pudo evidenciar en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas traídas a juicio, que no se cumplió con la debida notificación de los referidos socios de la decisión de excluirlos, según acta extraordinaria Nro. 07, de fecha 07 de septiembre de 2014.
Todo lo anterior, analizado en forma conjunta, conlleva a concluir que la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de Socios, de expulsarlos de la Sociedad Civil de Autos Libres línea de Taxis los Sauzales, vulneró el debido proceso, por cuanto no existió previamente un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, tampoco se les notificó de la decisión de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 07 de septiembre de 2014, con el objeto de lograr su participación activa en él, teniendo acceso a conocer los cargos que se le imputaban, y ejercer efectivamente su defensa, realizar los alegatos que considerara pertinentes, probar y ejercer el debido contradictorio, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que a los accionantes en amparo se le han conculcado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANDRIA SÁNCHEZ, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, todos debidamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, a que proceda a restablecer de manera inmediata a los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ y JOSE LUIS TREJO VIELMA, como socios, pudiendo ejercer las actividades propias inherentes en la referida Asociación Civil.
TERCERO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la Junta Directiva y todos los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis 2016. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 29011
CCG/LQR/vom.