JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 25, Tomo A-1 de fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1.995), a través de su apoderado judicial abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.375, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Calle 4, N° 99, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, casados, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.417.510 y V-5.056.445, en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial “Doña María Gracia”, Piso 1°, Oficina N° 3, Calle 25 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II






NARRATIVA

En fecha 06 de Junio del año 2006, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de VEINTIUN (21) folios útiles y anexos en TREINTA Y SIETE (37) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 07 de Junio del año 2006 (folio 22).
Por auto de fecha 19 de Junio del año 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda, e igualmente se ordenó formar Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. No se libraron los recaudos de citación ni se aperturó el Cuaderno Separado de Medida por falta de fotostátos (folios 60 y 61).
Una vez consignados los emolumentos ante el alguacil, este Tribunal en fecha 10 de Junio del año 2006, formó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libró los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de Junio del año 2006 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folios 64 y 65).
El día 04 de Octubre del año 2006, diligenció el Abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando copia simple de Poder General que le fuera otorgado a la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA por la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge MIGUEL UGARTE (folios 73 al 76).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2006, se oficio a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, para que informe sobre el último movimiento migratorio de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, domiciliados en Pamplona República de España, en sus condiciones de parte demandada en la presente causa (folio 78).
En fecha 28 de Noviembre del año 2006, el Abogado en ejercicio JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A., parte actora en la presente causa, consignó escrito de Reforma de la Demanda el cual fue agregado a los autos (folios 81 al 101).
Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda y su reforma; en la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se expidió copia certificada del escrito de Reforma y del auto de admisión de la reforma y se agregaron al cuaderno de medida de prohibición de Enajenar y Gravar (folios 102 y 103).
El día 07 de Diciembre del año 2006, se recibió y agregó al expediente, oficio y anexos N° 5645, de fecha 11 de Noviembre del año 2006, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX- CARACAS, donde remiten hojas de datos certificados de los registros migratorios de los ciudadanos: UGARTE ZUGASTI MIGUEL IGNACIO y NAVARRETE DE UGARTE EMMA ALICIA (folios 108 al 113).
En fecha 15 de Enero del año 2007, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencias devolviendo Recaudos de citación sin firmar, librados a los demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, los cuales corren agregados a los autos (folios 114 al 211).
Mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2007, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 224 en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libraron los carteles a los fines de sea entregado uno al interesado para su publicación y otro para ser fijado en el domicilio, oficina o negocio de los demandados (folio 214).
Una vez fijado uno de los carteles de citación en el domicilio de los demandados de autos y el otro publicado en los diarios LOS ANDES y PICO BOLIVAR, tal y como consta de las notas de fechas 15 de Febrero del año 2007 (folio 217) y 12 de Marzo del año 2007 (folio 229), y vencido el lapso de comparecencia concedido a los demandados y los mismos no comparecieron, en fecha 20 de Julio del año 2007, se designó como defensor judicial de los demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, al abogado RHOBERMAN HORACIO OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de


Ley, se libró boleta de notificación, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 235.
Una vez notificado el defensor Judicial de los demandados de autos, abogado RHOBERMAN HORACIO OBERTO PARADA, en fecha 05 de Octubre del año 2007, tuvo lugar el acto de Juramentación del mismo, quien estado presente y con el derecho de palabra manifestó aceptar el cargo sobre él recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 236).
Luego en fecha 16 de Octubre del año 2007, se libraron los recaudos de citación al Defensor Judicial designado abogado RHOBERMAN HORACIO OBERTO PARADA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de Junio del año 2006 (folio 237).
En fecha 30 de Octubre del año 2007, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el Abogado RHOBERMAN HORACIO OBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados de autos (folios 240 y 241).
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del año 2007, el Abogado RHOBERMAN OBERTO, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados de autos, y dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito oponiendo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos; y en la misma fecha se dejo constancia por secretaría de que el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 242 al 244).
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, contradiciendo la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos (folios 245 al 315).
Mediante nota de fecha 12 de Diciembre del año 2007, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en escrito de fecha 10 de Diciembre del año 2007, el Abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, con el carácter de autos, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas (folio 316).
Estado en la oportunidad para promover pruebas en la incidencia aperturada con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 08 de Enero del año 2008, el Abogado en ejercicio JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 317 al 322 del presente expediente.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 09 de Enero del año 2008, el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, consignó escrito y anexos de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria abierta con motivo de la interposición de cuestiones previas en la presente causa (folios 325 al 403). Posteriormente, el tribunal por auto de la misma fecha admitió la prueba documental consignada por considerar que la misma es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente (folio 404).
Mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2011, el Abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, quien fue designado como Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (folios 413 y 414).
Encontrándose las partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado (folios 415 y 419), por auto de fecha 12 de Julio del año 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez titular, el cual era para decidir las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada (folio 420).
Este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2011, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA; y se ordenó a la parte demandada de auto a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión (folios 422 al 428); quedando debidamente notificadas las partes de la referida sentencia de cuestiones previas (folios 431 y 433).
Luego mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del año 2011, el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, RENUNCIO al cargo para el cual fue designado y solicitó que se nombre un nuevo defensor judicial para la continuación del juicio (folio 434).
Este Tribunal en vista de la renuncia del abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los co-demandados de autos, en fecha 05 de Octubre del año 2011, designó como Defensora Judicial de los co-demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE de UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, a la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (folio 435), se le libró boleta, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 438 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 11 de Octubre del año 2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente el tribunal le tomo el juramento de Ley correspondiente (folio 439).
Mediante auto de fecha 26 de Octubre del año 2011, se ordenó la notificación de la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, a los fines de manifestarle que este Juzgado dicto decisión en fecha 16 de Septiembre de 2011, obrante a los folios 422 al 428 (folio 440), se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 443 del presente expediente.
Luego en fecha 21 de Noviembre del año 2011, se hizo computo y se declaró firme la sentencia de fecha 16 de Septiembre del año 2011, dictada por este Tribunal (folio 444 y vuelto).
Mediante nota de fecha 29 de Noviembre del año 2011, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció a dar contestación a la demanda (folio 445).
Este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2011, por cuanto observó que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de la defensora designada abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, procedió a revocar dicha designación, ordenándosele notificar de dicho revocamiento mediante boleta; y se designó como defensora judicial de la parte demandada ciudadanos: NAVARRETE UGARTE EMMA ALICIA Y UGARTE ZUGASTI MIGUEL IGNACIO, a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, se le libraron las respectivas boletas boleta (folio 447).
Posteriormente por auto de fecha 15 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, de lo cual la parte actora quedo notificada con la diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2012 y que corre agregada a los autos (folios 449 al 451)
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Marzo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 452).
Luego mediante diligencias de fecha 25 de Abril del año 2012, el alguacil de este Tribunal devolvió boletas de Notificación debidamente firmadas por la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, sobre su revocatoria como defensora judicial de los co-demandados de autos y por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, sobre su designación como defensora judicial de los co-demandados de autos (folios 453 al 456).
Posteriormente en fecha 27 de Abril del año 2012, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente el tribunal le tomo el juramento de Ley correspondiente (folio 457).
Mediante auto de fecha 03 de Mayo del año 2012, se ordenó la notificación de la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, a los fines de manifestarle que este Juzgado dicto decisión en fecha 16 de Septiembre de 2011, obrante a los folios 422 al 428 (folio 458), se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 461 del presente expediente.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de Mayo del año 2012, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda (folio 462); y este Tribunal mediante nota de fecha 24 de Mayo del año 2012, dejó constancia de dicha consignación (folio 463).
Así mismo, dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, mediante diligencias de fechas 11 de Junio y 14 de Junio del año 2012, tanto la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, como la parte demandada, a través de su Defensora Judicial LIVIA GUERRERO, consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2012 (folios 464 al 525); admitiéndose las referidas pruebas cuanto a lugar en derecho mediante autos de fecha 28 de Junio del año 2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 526 y 527).
En fecha 14 de Agosto del año 2012 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 528).
Siendo el día fijado para consignar informes en la presente causa, en fecha 15 de Octubre del año 2012, diligenció el abogado JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó en veinticinco (25) folios útiles escrito de informes el cual fue agregado a los autos (folio 529 al 554).
Igualmente en la misma fecha 15 de Octubre del año 2012, mediante auto se dejó constancia de la consignación de dichos informes y de que la parte demandada no consignó informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fijándose la presente causa para informes los cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al del auto (folio 555).
En fecha 29 de Octubre del año 2012 y vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que partes presentaran observaciones escrita sobre los informes consignados por su contraparte, este Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem (folio 556).
Posteriormente, en fecha 11 de Enero del año 2013, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia que había de dictarse en esa fecha, para el TRIGÉSIMO DÍA continuo siguiente a la fecha del auto (folio 557).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda, de fecha 06 de Junio del año 2006 y posteriormente reformada en fecha 28 de Noviembre del año 2006, el Abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, procedió a demandar a los ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI. POR: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
En el escrito de reforma de la demanda, el Abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:
“(…omisis) basado en lo establecido en los artículos: 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 148, 149, 150, Ordinal 1° del artículo 156, 548, 1.359, 1.360, Ordinal tercero del Código Civil; 3, 10, 94, 95, 96, 97, 200, 1.090, 1.093, 1.094 y 1.097 del Código de Comercio; 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 28, 38, 39, 40 y 338 del Código de Procedimiento Civil; todos del Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, haciendo uso del derecho que tiene la parte demandante en esta causa, contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad para reformar el libelo de la demanda, por cuanto los demandados no han dado contestación a la misma y lo hago en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
1.- El día dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1.995) las ciudadanas: 1) HILDA ANTONIA DIAZ LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, casada para el momento, actualmente divorciada y con su nombre de soltera HILDA ANTONIA DIAS VANDER HANSZ, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-12.178.695 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-13.417.510 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, decidieron constituir y en efecto constituyeron la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotada bajo el Nro. 25, Tomo A-1 de fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1.995) de la cual se anexa Copia Certificada identificada con la letra “B”.
2.- En el ARTICULO VEINTE (DISPOSICIONES FINALES) del Acta Constitutiva antes mencionada se nombra a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, ya identificada anteriormente, como Directora Gerente y al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.056.445 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, como Director Administrativo de dicha empresa.
3.- En el ARTICULO QUINCE (DE LA ADM1NISTRACION), de la misma Acta Constitutiva, se facultan al DIRECTOR GERENTE ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO ciudadano MIGUEL IGNACIO NUGARTE ZUGASTI, para que obrando conjunta o separadamente puedan: a)“Enajenar, gravar y ceder en uso, toda clase de bienes muebles o inmuebles o derechos sobre los mismos, que pertenezcan a la Compañía”...
4.- Los ciudadanos: MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, son cónyuges entre sí, según se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 32 expedida en la ciudad de la Vela, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, el día veintiséis del mes de Abril del año dos


mil dos (26-04-2.002) de la cual se anexa copia simple identificada con la letra “C”.
5.- El día veinte del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20-02-1.995) mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI, C.A.” compra al ciudadano WALTER GRESPAN RAMIREZ, C.I. V-8.004.463, las parcelas identificadas con los números 344, 345 y 346 localizadas en la Urbanización La Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que conforman, en conjunto, un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.592,32Mts2), según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro. 16. Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre de fecha veinte del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20-02-1.995), del cual se anexa copia simple identificada con la letra “D”.
6.- El día trece del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (13-05-1.996), el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, C.I. V-5.056.445, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI, C.A.”, fracciona el terreno constituido por las parcelas 344, 345 y 346 que conforman un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.592,32 Mts.2) adquiridos por ésta mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.16. Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre de fecha veinte del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20-02-1.995), los linderos y medidas de dichas parcelas constan en dicho documento del cual se anexa copia simple identificada con la letra “D”, y procedió a dividirlo en cuatro parcelas: “A”, “B”, “C” y “D” correspondiéndole a cada una un área de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cero ocho centímetros cuadrados (398,08 Mts.2), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.35, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de fecha trece del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (13-05-1.996), los linderos y medidas de dichas parcelas constan en dicho documento del cual se anexa copia simple identificada con la letra “E”. Sobre cada una de dichas parcelas se construyó una casa-quinta, con fondos aportados por mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, lo que la convierte en propietaria de dichos inmuebles.
6.1.-El día veintinueve del mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (29-07-1.997), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, la parcela identificada con la letra “B” y la casa-quinta construida sobre ella fue vendida, por mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, a la ciudadana Rosa Flores, según nota marginal estampada por el Registrador en el documento madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil venezolano vigente.
6.2.- El día veintinueve del mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (29-07-1.997), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.34, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, la parcela identificada con la letra “A” y la casa-quinta construida sobre ella fue vendida, por mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, según nota marginal estampada por el Registrador en el documento madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil venezolano vigente.
6.3.- El día primero del mes de Agosto del año dos mil (01-08-2.000) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, la parcela identificada con la letra “C” y la casa-quinta construida sobre ella fue vendida, por mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, al ciudadano Silvio Guillén, según nota marginal estampada por el Registrador en el documento madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil venezolano vigente.
6.4.- Según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de fecha seis del mes de Septiembre del año dos mil (06-09-2.000), del cual se anexa Copia Certificada identificada con la letra “F”, la vendedora ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, ya identificada anteriormente, en el encabezamiento declara que vende en nombre y representación de mi representada, la Sociedad mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y cuando identifica la procedencia del derecho vendido dice: “El deslindado Inmueble se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por impuestos municipales ni por ningún otro concepto y me ha pertenecido hasta hoy por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Mayo de 1.996, registrado bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Segundo del presente año”; del cual se anexa copia identificada con la letra “D”, en este documento se indica claramente que la verdadera propietaria es mi representada la Empresa Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” lo que deja constancia que la legítima propiedad de 1 vendido (la parcela identificada con la letra “D” y la casa-quinta identificada con la letra “D” construida sobre ella), para el momento de realizarse la operación de compra-Venta, corresponden a mi representada, la Sociedad Mercantil” INVERSORA HILDI C.A.” y no la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE. En esta operación, amparada por el documento antes descrito, la vendedora ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, como Factor de Comercio, en su carácter de Director Gerente constituido en el ARTÍCULO VEINTE del Acta Constitutiva de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotada bajo el Nro.25, Tomo A-1 de fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1.995), la cual se encuentra anexa en Copia Certificada identificada con la letra “B” , cumpliendo así los extremos legales establecidos en el artículo 95 del Código de Comercio venezolano vigente; no dio


cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 eiusdem, ni tampoco se han dado los extremos legales establecidos en el artículo 97 eiusdem. En esta operación de compra-venta el comprador es el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ya identificado anteriormente, quién para el momento de la firma del documento correspondiente, era el cónyuge de la vendedora ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, ejerciendo esta última las funciones de Director Gerente de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI CA.” cuya Acta Constitutiva en su ARTÍCULO QUINCE la faculta para: “Enajenar, gravar y ceder en uso, toda clase de bines muebles o inmuebles o derechos sobre los mismos que pertenezcan a la Compañía”. Al ser cónyuges entre sí los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, según lo establecido en los artículos 148, 149 y el ordinal 10 del artículo 156 del Código Civil venezolano vigente tienen establecida, por imperio de la ley, una comunidad de bienes gananciales, en consecuencia, lo que compra uno de ellos lo hace, de por mitad, en nombre del otro. Por disposición establecida en forma expresa por la ley para la protección de terceros, específicamente, el ordinal 30 del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente, existe una prohibición legal de que “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas (resaltado mío): 1°..Omisis. 2°..Omisis. 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 4°. .Omisis. 5°. .Omisis. Como la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de Director Gerente de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, estaba facultada por el Acta Constitutiva de dicha empresa en su ARTICULO QUINCE para “Enajenar, gravar o ceder en uso, toda clase de bienes muebles o inmuebles o derechos sobre los mismos que pertenezcan a la Compañía”, al realizar esta venta a su cónyuge legítimo ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en virtud de lo establecido en los artículos 148, 149 y el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil venezolano vigente, tienen establecida, por mandato legal, una comunidad de bienes gananciales, por lo tanto, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en este contrato de compra venta, adquiere por su intermedio, de por mitad, para la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, su cónyuge legítima, el inmueble objeto de este contrato, violándose así la prohibición expresa de comprarlo, que le establece la ley, específicamente el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicito de ese tribunal, que en la Sentencia Definitiva se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotado bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de fecha seis del mes de Septiembre del año dos mil (06-09-2.000), retrotrayendo la situación jurídica de dicho inmuebles a la que tenía inmediatamente antes de la celebración de este contrato, específicamente que dicha propiedad le corresponde legítimamente a mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y que se ordene al Registrador Subalterno de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le coloque a dicho documento la nota marginal de nulidad correspondiente, anule el asiento registral correspondiente y aclare que la propiedad actual, de dicho inmueble, corresponde a la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”.
7.- El día veinticuatro del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (24-03-1.995) mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, compra a los ciudadanos Francisco José Monteagudo y Nora García de Monteagudo, Cédulas de Identidad números V-3.181 .201 y V-4.350.223 respectivamente, la parcela Nro. 17 con un área de un mil ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.083,72 Mts.2), ubicada en la Urbanización “Piedra Grande” Sector la Pedregosa jurisdicción de la Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de fecha veinticuatro del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (24-03-1.995), en donde constan las medidas y linderos de dicho terreno, del cual se anexa copia simple identificada con la letra “G”. Esta parcela fue fraccionada en dos: “A” y “B” correspondiéndole a cada una un área de terreno de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 Mts.2) y fueron construidas en cada una de ellas una casa-quinta identificadas 17-A y 17-B, con fondos aportados por mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, lo que la convierte en propietaria de dichos inmuebles.
7.1.- El día doce del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1.998) la parcela identificada con la letra “A” y la casa-quinta construida sobre ella e identificada con el Nro. 17-A fueron vendidas, por mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, según se desprende del documento Nro.35, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), de acuerdo a la nota marginal estampada por el Registrador en el documento madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil venezolano vigente.
7.2.- Según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro.34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de fecha doce del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1.998), del cual se anexa Copia Certificada identificada con la letra “H”, el vendedor ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ya identificado anteriormente, cónyuge legítimo de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en el encabezamiento declara que con el carácter de Director Administrativo, vende en nombre y representación de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y cuando identifica la procedencia del derecho vendido dice: “hube la propiedad según documento signado con el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34 del Primer Trimestre de fecha 24 de Marzo de 1.995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida” , del cual se anexa copia identificada con la letra “G”, en este documento se indica claramente que la propietaria, de dicho inmueble, es mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, lo que deja constancia que la legítima propiedad de lo vendido (la parcela identificada con la letra


“B” y la casa-quinta Nro. 17-B construida sobre ella), para el momento de realizarse la operación de compra-Venta, corresponde a mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y no al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI. En esta operación, amparada por el documento antes descrito, el vendedor ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ya identificado anteriormente, como Factor de Comercio, en su carácter de Director Administrativo constituido en el ARTÍCULO VEINTE del Acta Constitutiva de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotada bajo el Nro.25, Tomo A-1 de fecha dieciocho del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (18-01-1.995), la cual se encuentra anexa en Copia Certificada identificada con la letra “B” , cumpliendo así los extremos legales establecidos en el artículo 95 del Código de Comercio venezolano vigente; no cumplió el extremo legal establecido en el artículo 96 eiusdem. Al ser cónyuges entre sí los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, según lo establecido en los artículos 148, 149 y el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil venezolano vigente tienen establecida, por imperio de la ley, una comunidad de bienes gananciales, en consecuencia, lo que compra uno de ellos lo hace, de por mitad, en nombre del otro. Por disposición establecida en forma expresa por la ley para la protección de terceros, específicamente, el ordinal 30 del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente, existe una prohibición legal de que “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas (resaltado mío): 1°..Omisis. 2°..Omisis. 3°, Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 4°. .Omisis. 5°..Omisis. Como el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en su carácter de Director Administrativo de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, estaba facultado por el Acta Constitutiva de dicha empresa en su ARTICULO QUINCE para “Enajenar, gravar o ceder en uso, toda clase de bienes muebles o inmuebles o derechos sobre los mismos que pertenezcan a la Compañía”, al realizar esta venta a su cónyuge legítima ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en virtud de lo establecido en los artículos 148, 149 y el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil venezolano vigente, tienen establecida, por mandato legal, una comunidad de bienes gananciales, por lo tanto, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en este contrato de compra venta, adquiere por su intermedio, de por mitad, para el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, su cónyuge legítimo, el inmueble objeto de este contrato, violándose así la prohibición expresa de comprarlo, que le establece la ley, específicamente el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicito de ese tribunal, que en la Sentencia Definitiva se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de fecha doce del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1.998), retrotrayendo la situación jurídica de dicho inmuebles a la que tenía inmediatamente antes de la celebración de este contrato, específicamente que dicha propiedad le corresponde legítimamente a mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.” y que se ordene al Registrador Titular de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le coloque a dicho documento la nota marginal de nulidad respectiva, anule el asiento registral correspondiente y aclare que la propiedad actual, de dicho inmueble, corresponde a la Sociedad Mercantil “INVERSORA H1LDI C.A.”.
8.- El día quince del mes de Julio del año dos mil cinco (15-07-2.005) se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotada bajo el Nro. 44, Tomo A-21 de fecha veintiséis del mes de Julio del año dos mil cinco (26-07-2.005), en donde se sustituyeron a los ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número y- 13.417.510, como Directora Gerente de la mencionada empresa y se nombra en su lugar a la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número y- 12.178.695, quién aceptó dicho cargo; y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.056.445 como Director Administrativo de la mencionada empresa y se nombra en su lugar al ciudadano ADDISON TADEO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-20.129.255, quién aceptó dicho cargo. Se anexa copia Certificada identificada con la letra “I”.
9.- El día once del mes de Mayo del año dos mil seis (11-05-2.006) la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-12.178.695, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HIDI C.A.” y con la facultad que le confiere el artículo 15 letra f) del Acta Constitutiva de dicha empresa, confiere Poder General con las facultades expresadas en él, al abogado en ejercicio JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-1.983.004, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro.77.375, dicho Poder General se encuentra autenticado por antela Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde quedó anotado bajo el Nro. 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho el día once del mes de Mayo del año dos mil seis (11-05-2.006), del cual se anexa copia identificada con la letra “A”.

II
EL DERECHO

(...Omisis...)

III

DE LA DEMANDA

1.- Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente demando ante su competente autoridad a los ciudadanos:
1.1.- EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, para que voluntariamente admitan ante ese Tribunal la nulidad absoluta de los Contratos de Compra-Venta, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedaron anotados así: 1) Nro.34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de fecha doce del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1.998) y 2)Nro.14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de fecha seis del mes de Septiembre del año dos mil (06-09-2.000), por haberse realizado en contravención de una norma expresa de la ley para la protección del Orden Público y las buenas costumbres en beneficio de terceros, específicamente el ordinal 30 del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente y en caso de que no lo hicieren, que ese Tribunal declare la nulidad de dichos contratos y en uso de la atribución que le confiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente declare la nulidad de los asientos registrales de dichos documentos y ordene al Registrador Titular de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Libertador de la Circunscripción del Estado Mérida colocar la nota marginal correspondiente en dichos documentos y aclarare que la propiedad de dichos inmuebles corresponde, en forma exclusiva, a mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”
1.2.- Que se condene a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI al pago de las costas procesales las cuales solicito, ante ese Tribunal, sean calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
IV
DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
1.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el valor real presente de los inmuebles objeto de esta controversia, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs300.000.000,oo)....
VI
PETITORIO:
1.- Que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
2.- Que ese Tribunal a su digno cargo, declare con lugar esta demanda y conmine a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, anteriormente identificados plenamente, a que voluntariamente declaren ante ese Tribunal la Nulidad absoluta de los siguientes contratos de Compra-Venta: 1) Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de fecha doce del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1.998) y 2) Nro.14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestres de fecha seis del mes de Septiembre del año dos mil (06-09-2.000), por haberse realizado éstos en contravención de una norma para la protección del Orden Público y las buenas costumbres y en beneficio de terceros, específicamente, el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente y se cumplan las consecuencias jurídicas de esta declaración.
3.- Que ese Tribunal declare la nulidad absoluta de los antes mencionados contratos de Compra-Venta, por haberse demostrado en forma indubitable, por medio de Instrumentos Públicos que hacen plena prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, que dichos contratos se realizaron en fraude a la ley, específicamente violando una norma establecida por el legislador para la protección del Orden Público y las buenas costumbres, en beneficio de terceros, específicamente, el ordinal tercero del artículo 1.482 del Código Civil venezolano vigente. Y que se implementen las consecuencias jurídicas que se deriven de la declaración de nulidad de dichos documentos, todo de acuerdo a la doctrina recopilada por ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, Derecho civil III, Caracas 1.997, Pgnas. 595 y 596, de la cual se anexa copia identificada con la letra “J”.
4.- Que ese Tribunal Oficie al Registrador Titular de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándole la declaración de nulidad absoluta de los documentos antes mencionados e instruyéndolo para que anule los asientos registrales correspondientes a ellos, les coloque la nota marginal correspondiente, retrotrayendo la situación jurídica de la propiedad de dichos inmuebles a la existente inmediatamente anterior a su constitución y aclare que la propiedad legítima de los inmuebles a que se contrae cada documento corresponden a mi representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HIDI C.A.”, quien era la propietaria legítima de dichos inmuebles antes de celebrarse los contratos declarados nulos.
5.- Que ese Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre los inmuebles objetos de los contratos de Compra-Venta, cuya nulidad absoluta se solicita se decrete y en consecuencia solicito que se fije el monto de la cantidad de dinero a consignar para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que se le pudiere ocasionar y se nos señale la Institución Bancaria y el número y tipo de cuenta en donde haya que hacer el depósito, en efectivo, correspondiente.
6.- Que los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGANACIO UGARTE ZUGASTI, ya identificados, sean condenados al pago de las costas procesales convenientemente calculados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano...”.


DE LOS DEMANDADOS:

En fecha 23 de Mayo del año 2012, la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la
presente demanda, por Nulidad de Compra-Venta, por considerar que mis representados, cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, para la celebración de los referidos contratos…
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.”

Este Tribunal Para decidir observa:

La parte actora señala en el libelo que el 18 de enero de 1995 las ciudadanas HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENS y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE constituyeron la sociedad mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, en cuya acta constitutiva consta que se designaron como directores a EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, la segunda (directora gerente) y a MIGUEL I. UGARTE Z. (director administrativo), quienes fueron facultados por los estatutos sociales para, conjunta o separadamente, enajenar, gravar y ceder en uso toda clase de bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía, y que tales directivos son cónyuges; que la sociedad adquirió dos lotes de terreno que luego fueron divididos y construidos sobre ellos casa-quintas con fondos aportados por ella, de las cuales dos fueron vendidas entre los señalados directivos, la primera, la construida sobre la parcela “D” del lote adquirido en la Urbanización La Mata, vendida por EMMA ALICIA NAVARRETE a su cónyuge MIGUEL UGARTE mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado, en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 21, sin dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código de Comercio, y que para tal momento vendedora y comprador eran los administradores de la empresa, violando así una disposición expresa para protección de terceros contenida en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil. La segunda, la casa-quinta construida sobre la parcela “B” del lote adquirido en la Urbanización Piedra Grande del sector La Pedregosa, vendida por MIGUEL UGARTE a su cónyuge EMMA ALICIA NAVARRETE mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 34, sin dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código de Comercio, y que para tal momento vendedora y comprador eran los administradores de la empresa, violando así una disposición expresa para protección de terceros contenida en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil. Expresa además que el 15 de julio de 2005 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se sustituyeron los anteriores directivos, designándose como Directora Gerente a HILDA ANTONIA DÍAZ y como Director Administrativo a ADDISON TADEO DÍAZ, quien le confiriera poder al abogado JESÚS AGUSTÍN BASTARDO en fecha 11 de mayo de 2006. Bajo el título de “EL DERECHO” se refiere a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548, 1.359, 1.360, 1.482,3 y 1.926 del Código Civil; 28, 38, 39, 42 y 338 de Código de Procedimiento Civil; y 3, 10, 19.8, 94, 95, 96, 97, 200, 1.090, 1.093, 1.094 y 1.097 del Código de Comercio. Como fundamento de hecho señala la parte actora que los directores originales (Miguel Ugarte y Emma Alicia Navarrete), en flagrante violación de una disposición establecida en la ley para protección de terceros (ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil), adquirieron bienes de la compañía, en fraude a la ley, por lo que se puede demandar la nulidad absoluta por cualquier tercero que tenga interés legítimo, razón por la que demanda a los antes citados EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL UGARTE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a: 1) que declaren voluntariamente ante el Registrador de este Municipio la nulidad absoluta de los contratos de compraventa antes referidos, por haberse realizado en contravención de una norma expresa de ley y que se cumplan las consecuencias derivadas de esa declaración; 2) el pago de las costas procesales, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), solicitando la admisión de la demanda y conmine a los demandados a que voluntariamente declaren ante el Registrador la nulidad absoluta de las compraventas; que el Tribunal declare la nulidad absoluta de tales contratos, sin promover pruebas, por haberse demostrado en forma indubitable, por medio de instrumentos públicos, que los negocios se realizaron en fraude a la ley; que se oficie al Registrador Inmobiliario notificándosele la declaración de nulidad absoluta de los documentos e instruyéndolo para que ponga en los documentos la nota marginal correspondiente; medida de prohibición de enajenar y gravar y la condenatoria en costas a los demandados. La demanda fue reformada en fecha 28 de noviembre de 2006, adicionándole al libelo original, en los párrafos a que se refiere a las ventas hechas por los demandados, que éstos por ser cónyuges, según lo establecido en los artículos 148, 149 y el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, tienen establecida, por imperio de la ley, una comunidad de bienes gananciales, por lo que corresponde a cada uno de ellos, de por mitad, lo que adquieran; y que por disposición del ordinal 3º del artículo 1.482 del mismo Código, existe una prohibición expresa que establece que no pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas, los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, y que como los administradores (los demandados) estaban facultados por el acta constitutiva para enajenar, gravar o ceder en uso los bienes de la compañía, al vendérsele a cada uno de ellos, en razón de la comunidad conyugal, adquieren de por mitad el bien, violándose la disposición expresa contenida en el citado artículo 1.482.3, y como consecuencia, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que en la sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta de los documentos de compraventa aludidos en su texto, retrotrayendo la situación jurídica de los inmuebles a la que tenían inmediatamente antes a la celebración de los contratos, específicamente que los bienes le corresponden a la demandante, y que se ordene al Registrador colocar la nota marginal correspondiente, anule el asiento registral y aclare que la propiedad actual le corresponde. Incluye como fundamento de derecho los artículos 148, 149, 150 y 156 del Código Civil, y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y de Notariado. En el Capítulo III, al primer petitorio del libelo original, añade que para el caso que los demandados no convinieren en la nulidad, que sea declarada por el Tribunal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, declare la nulidad de los asientos registrales de los documentos y ordene al Registrador colocar la nota marginal correspondiente y aclare que la propiedad de los inmuebles corresponde a la actora. Llegada la oportunidad legal, la Defensora Ad Litem designada a los demandados, a quienes no se pudo citar personalmente, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad incoada por considerar que sus defendidos cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley para la celebración. En tales términos quedó planteada la litis, por lo que este Jurisdicente antes de proferir el fallo de fondo, pasa a analizar las probanzas de autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Junto con el libelo acompañó los siguientes documentos:

1.1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandante y actas de asamblea de la misma (f. 26 al 38), no impugnadas ni tachadas dentro de la oportunidad legal, por lo que se valora de conformidad con lo previsto conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las que este Tribunal da por demostrado la existencia de la Sociedad Mercantil de la que eran sus únicas accionistas HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENS y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, que su domicilio es la ciudad de Mérida, y con una duración de veinte años; que los Directores, quienes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, conjunta o separadamente, tiene las más amplias facultades de administración y disposición, entre ellas las de enajenar, gravar y ceder en uso todos los bienes o derechos propiedad de la compañía, celebrar todo tipo de contratos, representarla y nombrar apoderados; y que para el primer período fueron designados como Directores a los aquí demandados. Así mismo queda demostrado que mediante asamblea de fecha 15 de julio de 2005, se removieron a los directores designados en el Acta Constitutiva, designándose en su lugar a los ciudadanos HILDA ANTONIA DÍAZ y ADDISON TADEO DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2. Copia simple del acta de matrimonio de los demandados (f. 39), no impugnada ni tachada oportunamente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la que queda demostrado que los demandados contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1980 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

1.3. Copia simple del documento por el cual la actora adquirió tres parcelas en la Urbanización La Mata de esta ciudad (f. 40 al 42), no impugnada ni tachada oportunamente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la que queda demostrado que la demandante de autos adquirió en plena propiedad las parcelas identificadas en dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.

1.4. Copia simple del documento por el cual el co-demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE, en nombre de la empresa demandante, dividió las parcelas adquiridas mediante el documento antes referido, en cuatro parcelas, cuyas medidas y linderos se especifican (f. 43 al 45), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 17, no impugnada ni tachada oportunamente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

1.5. Copia certificada del documento por el cual NAVARRETE DE UGARTE EMMA ALICIA, en nombre y representación de la demandante, vende pura y simple


a UGARTE ZUGASTI MIGUEL IGNACIO (co-demandado) una casa y el terreno donde está edificada, situada en la Urbanización La Mata, cuyas medidas y linderos reproduce, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES (Bs. 33.000.000,00) que dice recibir en dinero efectivo, adquirida conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 17, y en cuya nota de registro consta que la vendedora actuó con el carácter expresado en el documento, agregándose copia del registro de comercio de la vendedora al Cuaderno de Comprobantes, documento éste inscrito en la misma Oficina en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 21 (f. 46 al 50), no impugnada ni tachada oportunamente, el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que este Tribunal extrae que efectivamente la co-demandada EMMA ALICIA NAVARRETE, en nombre de la actora, vendió el inmueble a su cónyuge MIGUEL UGARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

1.6. Copia simple del documento por el cual la actora adquirió una parcela de terreno en el Conjunto Residencial Piedra Grande de esta ciudad, cuyas medidas y linderos se reproducen en el documento inscrito por ante la antes citada Oficina de Registro en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 34 (f. 51 al 53), no impugnada ni tachada oportunamente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

1.7. Copia certificada del documento por el cual MIGUEL IGNACIO UGASRTE ZUGASTI (co-demandado), actuando en nombre de la actora, vende a EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, la casa y el terreno identificados con el No. 17-B de la Urbanización Piedra Grande, cuyas medidas y linderos señala en su texto, adquirida por la vendedora mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 34, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00) que dice recibir en el mismo acto en moneda de curso legal, inscrito en fecha 12 de junio de 1998, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 34 (f. 54 al 57), por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del que este Tribunal extrae que efectivamente el co-demandado MIGUEL UGARTE vendió a su cónyuge, en nombre de la actora, el bien a que se refiere dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.

1.8. Copia de páginas de la obra “Curso de Obligaciones – Derecho Civil III” de Eloy Maduro Luyando, la que por tratarse de doctrina en materia de derecho y no tener relación directa con el caso de autos, este Tribunal no valora. Y ASÍ SE DECIDE.

2. En la etapa de promoción de pruebas la parte actora promovió los mismos documentos acompañados al libelo original, cuyo análisis y valoración se hizo anteriormente, y que se da por reproducida, más los siguientes documentos:

2.1. Copia certificada del documento inscrito por ante la antes nombrada Oficina de Registro en fecha 29 de julio de 1997, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 14, mediante el cual la actora, a través de su Director MIGUEL UGARTE, vende a AUBER INFANTE y ROSITA DE INFANTE la Parcela A de la Urbanización La Mata (f. 497 al 506), no impugnada ni tachada dentro de la oportunidad legal, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que este Tribunal no extrae ningún elemento de importancia respecto a lo debatido, salvo que el inmueble fue vendido por la demandante y en él actuó MIGUEL UGARTE en nombre de la compañía demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2.2. Copia certificada del documento inscrito por ante la antes nombrada Oficina de Registro en fecha 25 de julio de 1997, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 14, mediante el cual la actora, a través de su Director MIGUEL UGARTE, vende a ROSA DE LAS NIEVES FLORES la Parcela B de la Urbanización La Mata (f. 508 y 509)), no impugnada ni tachada dentro de la oportunidad legal, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que este Tribunal, igual que en el caso anterior, no extrae ningún elemento de importancia respecto a lo debatido, salvo que el inmueble fue vendido por la actora y en él actuó MIGUEL UGARTE en nombre de la compañía demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2.3. Copia certificada del documento inscrito por ante la antes nombrada Oficina de Registro en fecha 1 de agosto de 2000, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 10, mediante el cual la actora, a través de su Director MIGUEL UGARTE, vende a SILVIO JOSÉ GUILLÉN la Parcela C de la Urbanización La Mata (f. 510 al 515), no impugnada ni tachada dentro de la oportunidad legal, por lo que se valora de


conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que este Tribunal igualmente no extrae ningún elemento de importancia, a no ser que el bien fue vendido por la actora representada por MIGUEL UGARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

2.4. Copia certificada del documento inscrito por ante la antes nombrada Oficina de Registro en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 34, mediante el cual la actora, a través de su Director MIGUEL UGARTE, adquiere el lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedra Grande (f. 516 al 519), documento que ya fue valorado con las restantes pruebas acompañadas al libelo, por lo que no amerita nueva valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

1.1. Copia certificada del documento inscrito por ante la antes nombrada Oficina de Registro en fecha 12 de junio de 1998, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 34, mediante el cual la actora, a través de su Director MIGUEL UGARTE, vende a SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA la casa y parcela signadas con el No. 17-A de la Urbanización Piedra Grande (f. 521 al 523), no impugnada ni tachada dentro de la oportunidad legal, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que este Tribunal, igual que en casos anteriores, no extrae otro elemento que no sea que el bien fue vendido por la actora a través de su Administrador MIGUEL UGARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito que riela al folio 524 la Defensora Ad Litem promovió “todas aquellas actas procesales que están aneas al expediente, que puedan beneficiar a mis representados”, por no contar con información necesaria para preparar la defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante, por lo que el Tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de Informes, la pare actora consignó escrito en el que hizo un recuento de lo acontecido en el proceso, de las pruebas por ella promovidas y lo que pretendía probar con cada una de ellas, concluyendo que los demandados compraron por intermedio de ellos mismos bienes de la empresa que representaban, en fraude a la ley; que con fundamento en el principio jurídico que establece que los contratos que contienen vicios en su formación, son nulos por naturaleza; que las normas de orden público no pueden ser modificadas por acuerdo entre particulares; y que por cuanto los contratos se celebraron en violación de normas de orden público, deben ser declarados nulos y retrotraer la situación jurídica al momento anterior a su celebración.
La Defensora Ad Litem de los demandados no presentó Informes.
Hecho el anterior recuento y valoración de las probanzas, este Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia, y para ello observa:
Las sociedades mercantiles están regidas en el Código de Comercio, según el cual constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (art. 201), encontrándose dentro de la clasificación las compañías anónimas, las que serán administradas por uno o más administradores, quienes no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone, no pudiendo hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, siendo responsables en caso de transgresión (art. 242 y 243), no estableciendo nada el referido código sobre la prohibición de los administradores de adquirir bienes propiedad de su administrada, salvo en lo que se refiere a la Sección que norma la exclusión de socios que prevé las causales de exclusión, entre ellas, la de servirse de los capitales sociales en provecho propio, cometer fraude en la administración o en la contabilidad (art. 337.2). Ahora bien, no hay duda que el administrador de una sociedad mercantil es un mandatario de ella, cuya actuación queda sujeta a lo establecido en el estatuto social y a las instrucciones que emanen de la asamblea de socios o accionistas, según sea el caso; y el mandato como figura jurídica está regido por el Código Civil. Prevé éste que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ella, no pudiendo el mandatario exceder los límites fijados en el mandato y está obligado a ejecutarlo con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo no sólo por dolo, sino también por culpa en su ejecución (art. 1.684, 1.668, 1.692 y 1.694), estableciendo expresamente dicho Código en su artículo 1.482 quiénes son incapaces para comprar, imponiéndoles la prohibición a los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
Al revisar el acta constitutiva de la demandada, se observa que en su artículo dos se establece como objeto social una amplia gama de actividades, entre ellas la compra, venta y administración de todo tipo de bienes inmuebles, como terrenos, edificios, casas, etcétera, y la realización de cualquier otro acto lícito de comercio inherente a las actividades amplias señaladas en dicho artículo. Así mismo, infiere el Tribunal que la compra de los lotes de terreno y posterior construcción de las casas quintas obedeció a la intención de los accionistas de venderlas, y así quedó demostrado con las ventas hechas a terceros valoradas en este fallo. Ahora bien, ¿podían los administradores adquirir tales inmuebles? Necesariamente no, salvo que hubiese precedido una autorización de la asamblea, lo que no consta en autos, por lo que las ventas realizadas y objeto de la acción de nulidad estaban prohibidas por lo dispuesto en el Ordinal 3º del antes citado artículo 1.482 del Código Civil, pues a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.140 y 1.144 del mismo Código, todos los contratos están sometidos a las reglas que él dispone, y sólo pueden contratar las personas a quienes la ley no les niegue la facultad de celebrar determinados contratos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estamos en presencia de una nulidad absoluta o de una causal de anulabilidad? Quien aquí decide considera que ante la prohibición legal establecida en el artículo 1.482 del Código Civil, se está en presencia de una nulidad absoluta, pues en el contrato de compraventa la causa es la trasmisión de un bien a cambio de un precio, y en el caso que nos ocupa luce que la causa es ilícita cuando se enajena un bien a pesar de la prohibición legal, aunado al hecho cierto de ser los demandados, administradores entonces de la empresa demandante, marido y mujer, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 1.157 del código en comentario. En consecuencia, se decreta la nulidad de los contratos de ventas contenidos en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el de fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre; El PRIMERO: De una casa y el terreno “D” donde esta edificada, situada en la Urbanización La Mata en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts). FONDO: Con la parcela Nº 352 en una extr4ensión igual a la anterior: COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) con la parcela Nº 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela Nº “C” en una extensión igual a la anterior. El SEGUNDO: De un terreno que es parte de una mayor extensión, y la casa sobre el edificada signada con el número 17-B y que consta de cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala-comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de QUINIUENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETTOS CUADRADOS (541,86 m2), ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, y cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de VEINTE CON SETENTA METROS (20,70 mts.) lindado con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts) lindado con la parcela Nº 18 de la citada Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de Frente) en una extensión con VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts), lindado con parcela de terreno Nº 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts) y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente y habida consideración de la relación conyugal que une a los demandados, quienes al adquirir un bien, lo adquieren para la sociedad de gananciales, según lo establece el artículo 148 del Código Civil, la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
No escapa a este Jurisdicente que entre los pedimentos de la demanda, además de la nulidad absoluta de las compraventas accionadas, está el de anular la nota registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Observa este Tribunal que para la fecha de introducirse la demanda y su reforma estaba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial No. 37.333 del 27 de noviembre de 2001, la que establecía en su artículo 41 que “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley”, asientos que sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, por lo que resulta obligante, luego de declarar la nulidad absoluta de las compraventas cuya nulidad son materia del juicio, decretar la nulidad de los asientos registrales a que se contraen los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a que antes se hizo mención, ordenándose al Registrador estampar las notas marginales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la INVERSORA HILDI C.A, a través de su apoderado judicial abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se decreta la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre, debidamente identificados en la presente causa.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Se ANULAN los asientos registrales de venta de los inmuebles consistentes cada uno en una casa y su terreno situados el Primero: en la Urbanización La Mata en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts). FONDO: Con la parcela Nº 352 en una extensión igual a la anterior: COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) con la parcela Nº 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela Nº “C” en una extensión igual a la anterior y que quedo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el Segundo: ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIUENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETTOS CUADRADOS (541,86 m2)y cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de VEINTE CON SETENTA METROS (20,70 mts.) lindado con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts) lindado con la parcela Nº 18 de la citada Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de Frente) en una extensión con VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts), lindado con parcela de terreno Nº 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts) y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande, y que quedo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre; respectivamente., ordenándose al Registrador estampar al margen de los mismos la correspondiente nota de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal indicado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (11:30pm). Se expidió copia certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/lmr.-