JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMÉN OLIVIA PEÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.009.185, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.295.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.500, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MARÍA EVA PEÑA OSORIO y MARÍA ILDA PEÑA de PINO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.242 y 3.034.141 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por la ciudadana CARMÉN OLIVIA PEÑA OSORIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, contra las ciudadanas: MARÍA EVA PEÑA OSORIO y MARÍA ILDA PEÑA de PINO, partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2015, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes a fin de dar contestación a la demanda,



no se libraron los recaudos de citación a las co-demandadas, ni cuaderno de medida por falta de fotostatos (folio 45 y vuelto).
En fecha 30 de marzo del año 2015, diligenció la demandante, ciudadana: CARMÉN OLIVIA PEÑA OSORIO asistida de abogada, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO; y en la misma fecha, la Abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, consignando emolumentos, para la apertura del cuaderno separado y citación a las co-demandadas en el presente juicio (folios 46 y su 48).
Una vez consignados los emolumentos en diligencia de fecha 17 de abril del año 2015 (folio 50), mediante auto de fecha 24 de abril del año 2015, se libraron los recaudos de citación a las co-demandadas bajo oficio Nº 0169-2015 y se aperturó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de marzo del año 2015 (folios 50 al 56).
Se recibió y se agregó, comisión de citación librada a las partes co-demandadas de autos, en fecha 27 de enero del año 2016 (folios 57 al 79)
Vista la diligencia de fecha 09 de marzo del año 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑA OSoRIO, parte demandante en el presente juicio y asistida por el abogado CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, y que obra agregada al folio 81 del presente expediente, mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…omisis) DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada CARMÉN OLIVIA PEÑA OSORIO parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:


Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ciudadana: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante, ciudadana: CARMÉN OLIVIA PEÑA OSORIO asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA identificados en autos, en diligencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que corre agregada al folio 79 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente y se agregará el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aperturado en fecha 24 de abril del año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Líbrense boleta de notificación a la parte demandante, y entréguense al Alguacil Titular del Tribunal, para que entregue la misma en el domicilio procesal establecido por la demandante: CARMÈN OLIVIA PEÑA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. N° 28.961
CACG/LJQR/mlbp.-