JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.-
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, BETSABÉ DAYLIN GONZÁLEZ VIELMA, ZAYDA BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, EVERLINTZ LISSET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YORLEDY KATEHERINE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y YOLIBETH DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.017.201, 18.966.450, 8.046.325, 9.475.936, 10.711.500, 12.777.073 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.039.142 y 9.471.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.142 y 96.298 en su orden.
DEMANDADAS: DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.203.468, 5.206.555, 12.778.623 y 20.434.397 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.146.497 y 9.227.368 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.549 y 65.903 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de julio del año 2015, se recibió demanda por ante este JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y trece (13) anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, presentada por los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, BETSABÉ DAYLIN GONZÁLEZ VIELMA, ZAYDA BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, EVERLINTZ LISSET GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YORLEDY KATEHERINE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y YOLIBETH DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, mediante la cual demanda a los ciudadanos: DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, por REIVINDICACION; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la referida fecha (vuelto del folio 4).
En fecha 29 de julio del año 2015, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente, se admitió la demanda, emplazando a las partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que conste en autos la ultima citación libradas, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
A los folios 114 al 119 corre agregado al presente expediente escrito de fecha 14 de marzo del año 2016, mediante la cual los abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.549 y 65.903 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda y reconvención a la presente demanda.
Este es el resumen de la presente causa.
III
PRIMERO
En el escrito de contestación y reconvención de fecha 14 de marzo del año 2016, los abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, con el carácter acreditado en autos, entre otras cosas indicaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” PETITORIO
Vistos como han sido narrados los hechos, contraslados los mismos con el derecho y fundamentada la reconvención aquí presente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente:
1. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal a que se reconozca que nuestra poderdante DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, era la concubina del causante RAMÓN ORESTE GONZÁLEZ, y por tanto le asiste el derecho de heredar formando parte de la Sucesión RAMÓN ORESTE GONZÁLEZ, conjuntamente con MARÍA ANTONIETA FERNANDEZ DE GONZÁLEZ, BETZABE DAYLTN GONZÁLEZ VIELMA, ZAYDA BEATRIZ GONZÁLEZ FERNANDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, EVERLINTZ LISSET GONZÁLEZ FERNANDEZ, YORLEDY KATHERINE GONZÁLEZ FERNANDEZ, YOLIBETH DEL VALLE GONZÁLEZ FERNANDEZ y JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ.
2. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el demandado JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, nunca ha tenido derecho ni titulo, ni en el pasado, ni en la actualidad, por cuanto él no tiene Posesión y menos aún dominio sobre la cosa objeto de la demanda de Reivindicación.
3. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el demandado JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA, posee justo titulo de propiedad, debidamente determinado en el Expediente 0148-2014, del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde existe Sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Documento en su contenido y firma, sobre LOTE DE TERRENO y descritas en el expediente, según lo determinado en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)
4. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la demandada KORZAILL del carmen barrios, posee parte del bien demandado con justo titulo de arrendamiento, lo cual le concede el derecho a ocupar legítimamente el local en calidad de arrendataria rama sobre el mismo.
5. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los Reconvenidos en la Demanda, paguen o sean condenados a pagar las costas y costos del proceso aquí demandado.
6. Solicito a éste digno Tribunal, sean llamados a la causa, los Terceros: DENNYS JAVIER CAMARGO, RAMÓN DAVID GALVIS SÁNCHEZ y OTROS, MARÍA EUGENIA 0UGARTE, MARISAY DEL CARMEN CORREDOR LOBO, DEMETRIO PEÑA ZERPA JIMMY JOSÉ SOSA DUGARTE, ORTEGA ROJAS CARLOS ENRIQUE y DULCE MARIA PRIETO MOLINA, up supra identificados; mencionados como poseedores de justo título! demanda, pues su testimonio y documentales dan muestra del derecho que asiste a la de DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, y de da certeza de donde deviene la pretensión i actores.
En consecuencia, solicitamos, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declare Sin Lugar Demanda de REIVINDICACIÓN, y en consecuencia declare con lugar la Reconvención. Asimismo, sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS AL CONTRADEMANDADO. (Omissis….)”.
SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el petitorio del escrito de reconvención transcrito parcialmente en la parte superior, la parte demandada indicó en el referido escrito que contrademandó por las acciones señaladas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de cuyo numerales se desprende entre otras cosas, que la reconvención de la demanda pretende el reconocimiento de unión concubinaria y otras acciones suficientemente señaladas en los numerales contenidos en el petitorio de la reconvención, entre los cuales en el numeral 5, pretende igualmente el pago de las costas y costos del proceso
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
La acumulación hecha en el escrito de contestación y reconvención, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el escrito contentivo de reconvención se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandada, entre otras relativo al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente los accionantes en el caso de análisis, en el escrito de contestación y reconvención que obra inserto a los folios 114 al 118 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la reconvención en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia de la reconvención de la presente demanda incoada por los ciudadanos: DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la reconvención intentada por los ciudadanos DULCE MARINA GUERRERO MÁRQUEZ, JOSÉ AMADOR UZCATEGUI QUINTERO, JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA Y KORZAYLL DEL CARMEN BARRIOS, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR CHUECOS PAREDES Y RICARDO PAOLINI PULIDO, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Exp. 29.026.-
CACG/LDJQR/jp.-
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