JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.844.015, domiciliada en el Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, Inpreabogado Nro.10.882, contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.445, domiciliado en la ciudad de Mérida, Pedregosa Alta, vereda Los Camacho, frente a la calle La Paz, casa Nro 4, y hábil, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29103, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 16).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto señaló lo siguiente:
- Que reside en una vivienda ubicada en el antes citado sector Loma Larga III, que fue el hogar conyugal mientras hizo vida marital con el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, por diversas razones que no expone en el presente escrito, introdujeron escrito de separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, pero continuó viviendo allí junto con los cuatro hijos habidos en el matrimonio, hoy arbitrariamente en manos del padre, por lo que cursa querella ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
- Que el inmueble fue construido durante el matrimonio con el esfuerzo de ambos, sobre un lote de terreno que perteneció a un pariente de su cónyuge, y que fue adquirido por ambos, sin documentar la venta, pero que luego fue registrado a nombre de la madre de él, según se evidencia del título de propiedad marcado “A”. Los servicios públicos del inmueble aparecen registrados a nombre de su esposo.
- Que presentado el escrito de separación de cuerpos, su suegra comenzó a solicitarle la entrega del inmueble, al extremo de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI) para obtener la autorización para demandar el desalojo, la cual le fue otorgada, pero en la decisión respectiva se le conmina a no causarme ningún daño mientras se produce una decisión judicial que decrete la entrega del inmueble.
- Que su cónyuge por ser el suscriptor de los contratos de suministros de servicios públicos, acudió a la oficina de CORPOELEC-MÉRIDA y canceló el servicio de electricidad de la vivienda, organismo que procedió a desinstalar el servicio el miércoles 17 de febrero de 2016, llevándose el cableado que lo alimenta, razón por la cual la accionante en amparo, alega estar desprovista del servicio de electricidad y le resulta imposible reinstalarlo por no ser propietaria del inmueble, lo que le fue manifestado así, por el propio organismo.
- Que no existiendo otro medio expedito que le garantice la restitución del servicio, acude a la vía del amparo constitucional, previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
-Que ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que el servicio aludido es necesario e imprescindible en al vida de las personas, de conformidad con los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal el decreto de medida preventiva, que ordene la restitución inmediata del servicio de electricidad en su vivienda.
- Que finalmente solicita la admisión de la presente acción, se decrete la medida solicitada y sea declarada con lugar la acción intentada.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, tal como el derecho a una vida digna, según lo previsto en los artículos 19, 22, 46, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al haberle sido cancelado el servicio de electricidad de la vivienda, por requerimiento del ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, presunto agraviante en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra del ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 19, 22, 46, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.844.015, domiciliada en el Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, Inpreabogado Nro.10.882, contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.445, domiciliado en la ciudad de Mérida, Pedregosa Alta, vereda Los Camacho, frente a la calle La Paz, casa Nro 4, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29103, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.445, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29103, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este Juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la misma, le podría causar a la accionante en amparo constitucional, ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD en la vivienda ubicada en el Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que proceda a oficiar a la oficina de CORPOELEC, ubicada en el Municipio Campo Elías, para que funcionarios de la empresa de servicio eléctrico se trasladen, junto con el Tribunal comisionado y procedan a la reinstalación inmediata del servicio de electricidad en la vivienda ubicada en el Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Líbrese comisión y remítase con oficio.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm). Se libraron las boletas de notificación respectivas, y se libró comisión para la práctica de la medida, se remitió al Juzgado comisionado junto con oficio Nº 0107-2016 y salida Nº 237.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29103
CCG/LQR/vom
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