JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.186, Inpreabogado N° 4.470, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.940.751, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.450.914, V-10.105.204, V-3.034.892 y V-8.992.893, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra el ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, correspondiéndole a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 190).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folios 191 y 192).
Obra a los folios 213 al 240, los recaudos relativos a la intimación del ciudadano JORAN ZAMBRANO VALERO, devueltos sin firmar, en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Alguacil Titular de este Juzgado (folios 213 al 240).
A través de diligencia de fecha 07 de enero de 2009, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, consignó poder notariado que le fue otorgado a él y al abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, por parte del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, parte intimada en la presente causa (folios 243 al 245).
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, coapoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, presentó escrito de cuestiones previas y recaudos anexos (folios 248 al 411).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente, el coapoderado judicial del ciudadano JORAN ZAMBRANO VALERO, consignó escrito de cuestiones previas en fecha 20 de enero de 2009 (folio 412).
En fecha 05 de febrero de 2009, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, presentó escrito solicitando la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 413 al 421).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado se pronunció en relación a la denuncia por fraude procesal, formulada por la parte demandante en el presente juicio, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la denuncia de fraude interpuesta en su contra (folios 430 y 431).
A través de escrito de fecha 02 de abril de 2009, el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, solicita la reposición de la causa al estado de decidir privilegiadamente las cuestiones previas opuestas, y procede a dar contestación a la denuncia de fraude en su contra (folios 435 al 443).
Este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2009, acordó sustanciar la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se exhortó al ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, para que diera contestación a la solicitud (folio 445).
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, con el carácter de autos, indicó que la incidencia de fraude procesal debía resolverse en primer lugar, por cuanto atañe al orden público y a las buenas costumbres (folios 449 al 451).
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio (folios 458). Reanudándose la presente causa por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 464).
Posteriormente, en auto de fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaría en el ejercicio de dicho cargo, motivo por el cual se ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes en juicio (folio 467). En fecha 23 de abril de 2012, la causa fue reanudada en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, esto era en etapa de dictar sentencia de cuestiones previas (folios 472).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Francisco Pulido Zambrano, parte actora, solicitó que se imponga nuevamente la impugnación que hizo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 473 y 474).
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, solicitó la aplicación de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad absoluta de las sentencia infeccionadas del vicio de indeterminación objetiva (folios 487 al 492). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, indicó que los puntos esgrimidos por el coapoderado de la parte demandada, será tomada en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia (folio 493).
En fecha 15 de noviembre de 2012, las partes en el presente juicio se presentaron ante este Juzgado a los fines de suspender el presente proceso, por un lapso de 10 días de despacho, con el objeto de lograr un acuerdo extra judicial (folio 496). Lo cual fue acordado por este Juzgado a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2012 (folio 497).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que a partir de la referida fecha la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 498).
En diligencia de fecha 07 de enero de 2014, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, señaló que habiendo sido modificada la cuantía, resulta incompetente este Juzgado para conocer de la presente causa, debiendo ser declinada a un Juzgado de Municipio (folio 503).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2014, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M. coapoderado judicial del demandado de autos, sustituyó poder, reservándose su ejercicio a los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR (folio 506).
En decisión de fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la parte demandante, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, de declarar la incompetencia por la cuantía (folio 511 al 513).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte demandante, impugnó la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la regulación de competencia (folio 519).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial copias fotostáticas certificadas de los folios correspondientes, a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto (folio 521).
A los folios 524 al 587, obra expediente 04301, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a regulación de competencia, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014, según se observa al folio 588.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, hizo valer las cuestiones previas opuestas en la oportunidad legal correspondiente y consignó anexos en copias fotostáticas simples (folios 590 al 614).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en su propio nombre, procedió a demandar al ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, por cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…, paso a indicar y estimar mis honorarios así;
A) Por el estudio de la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2006, que está a los folios del 1 al 70 de las copias certificadas, estimo la cantidad de cuarenta mil fuertes (sic) (Bs.F 40.000,00);
B) Estudio del escrito de Formalización, que presentó el intimado JORAN ZAMBRANO VALERO y que se encuentra a los folios 72 al 83, por la cuantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00); y
C) Escrito de Impugnación, es decir, El Contrarrecurso que está a los folios del 84 al 97, lo estimo en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00). Es preciso advertir que al confrontar la Sentencia que produjo la Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA con el Contrarrecurso, las impugnaciones que hice al Escrito de Formalización fueron mayormente coincidentes; de donde se infiere el esfuerzo que realicé mediante largo y continuado estudio, consultando autores nacionales y extranjeros a mi edad, que para ese momento tenía 65 años.
Ciudadano Juez, las cantidades estimadas suman en total Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 180.000,00), por lo tanto a su competente autoridad acudo en mi propio nombre y en defensa de mis derechos para estimar mis honorarios referentes a la Condena en Costas en el Recurso de Casación y por ello; pido al Tribunal a tenor de los establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; adminiculado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se sirva intimar a JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, (…); previa la tasación que por Secretaría de mis honorarios he hecho. Y así, en la etapa declarativa de procedimiento el Tribunal declare que el intimado me adeuda los honorarios.
Además demando la indexación de los honorarios intimados.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva a acordar Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de intimado, únicamente por hasta el doble de la cantidad intimada, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00).
(…)
Llamo su atención ciudadano Juez, con respecto a lo copiado, ya que el esposo le entrega a su cónyuge todos los bienes inmuebles y además, todas las cuentas dinerarias y títulos valores, que en parte o por mitad también le corresponden a JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, y cuya titular es MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, repito lo que hacen nugatorios mis honorarios.
…Omissis”

DEL DEMANDADO
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar oponer cuestiones previas, en la forma siguiente:
“Omissis… En este Tribunal cursa el presente expediente Nro. 27979 contentivo de un nuevo cobro de costas procesales originadas en el juicio anterior contenido en el expediente Nro. 21.900 ya citado, con base a la misma sentencia del 24 de febrero del 2.003 ahora como consecuencia de haberse declarado sin lugar la formalización del recurso de casación interpuesto por mi representado en dicho juicio, como lo dice en ese caso, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Marzo del 2.007. Juicio éste último que atiende el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su fase de ejecución. De tal manera que, en ambos procesos se encuentran: el mismo demandante; el mismo demandado; el mismo objeto, la misma acción y el mismo título, por lo que es evidente que entre ambos juicios hay, sin duda alguna, litis-pendencia porque la misma causa, es decir, el cobro de honorarios profesionales entre las mismas partes y por los mismos hechos se ventila en dos tribunales distintos, teniendo ambas causas los mismos caracteres, la misma cosa demandada, el mismo título o causa petendi y la misma acción fundamentada en la misma sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003, de que de seguirse los dos juicios por separado, correrían el riego certero de que la sentencia reputada de inejecutable recaída en el primero de los dos juicios (expediente 21.900) al ser decidida favorablemente para el demandado, se le opondría como cosa juzgada en este segundo juicio (exp. 27.979) o en su defecto, como una causal de prejudicialidad o como extinción de los dos procesos, (….). Como esto es contrario al orden público, debe evitarse a toda costa la formación de dos procesos con el mismo objeto y entre las mismas partes. Por eso, los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil, sancionan con la extinción de la causa en aquel de los juicios donde se haya citado posteriormente, como sucede con el cado de autos. (…). Por eso, antes de impugnar el fondo del reclamo de autos y de acogerme al derecho de retasa, vengo a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida la litispendencia antes acusas con el juicio llevado en el expediente N° 21.900 antes explanado, que impiden el conocimiento por parte de este Despacho del presente juicio, la cual pido que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
(…), para el caso negado de existir duda frente a la pretensión anterior, a oponer en el presente juicio la cuestión previa señalada en el ordinal 1ro del artículo 346 ejusdem referida a las razones de conexión y/o de continencia entre los dos juicios antes mencionados, seguidos entre las mismas partes y con el mismo objeto en los expedientes nros: 21.900 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial por concepto de cobro de costas procesales (honorarios) acordadas en la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Febrero de 2.003; y 27.979 llevado por este Despacho, por el mismo concepto de cobro de costas procesales (honorarios) que se dicen causados en incidencias o actuaciones procesales ocurridas dentro del juicio llevado en el expediente n° 21.900, sometidas en todos sus efectos a la misma sentencia de fecha 24 de Febrero del 2.003 antes citada. (…), al decir que fueron consecuencia de haberse declarado sin lugar la formalización del recurso de casación en el juicio contenido en el mismo expediente N° 21.900 como lo afirma la propia sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo del 2.007 dictada en ese caso, porque de seguirse separados los dos juicios que contienen todos los elementos de la conexión y/o de continencia exigidos por la normativa procesal, se dividiría la continencia de la causa y se dictarían sentencias contradictorias o contrarias en un mismo asunto o en asuntos conexos. Por eso opongo esta cuestión previa de conexión para que conozca de ambos procesos únicamente el juez de la prevención antes señalado o que conoce de la causa continente llevada en el expediente N° 21.900, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declinándose en él el conocimiento de esta causa, para poder ejercer allí en plenitud, las defensas de fondo que tienen mi mandante contra dicho reclamo, incluyendo el derecho a retasar lo honorarios exigidos si resultan procedentes, aunque lo haga valer desde ahora mismo.
Omissis…”

Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2009, P. 79 y 80 en los siguientes términos:
“…La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo al artículo 72. Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente…”
Opuesta la cuestión previa de LITISPENDENCIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Del contenido del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, antes de entrar a considerar si entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y causa, es necesario advertir que la litispendencia supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio respaldado por el célebre maestro Giuseppe Chiovenda quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de listispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348)
A similar conclusión arriba Brice, citado por Leoncio Cuenca en su obra Las Cuestiones Previas al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” (página 49).
Llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda promueve la cuestión previa de la litispendencia, alegando, que el presente expediente 27.979, contentivo de un nuevo cobro de costas procesales originadas en el juicio 21.900, que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en ambos procesos se encuentran el mismo demandante, demandado, objeto, la misma acción y el mismo título, por lo cual, a decir del demandado, se está frente a la misma causa, de cobro de honorarios profesionales, ventilándose en dos Tribunales distintos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, observa este Juzgador que, para que exista la litispendencia, es necesario que se hayan intentado dos (2) demandas antes dos Tribunales diferentes, sobre el mismo objeto entre las mismas partes, procediendo en virtud de la misma cualidad, por la misma causa. Tales condiciones deben ser concurrentes; por lo que, si las demandas derivasen de la misma causa, pero no tuviesen idéntico objeto, ni hubieren sido propuestas por la misma parte; o si aún dirigidas en diversos sentidos hacia un mismo fin, tuviesen causas diferentes o si, aún ventilándose entre las mismas partes, no versaren sobre el mismo objeto, siendo por ello imposible que puedan lugar a decisiones contrarias o contradictorios, entonces no ocurrirá el caso de la litispendencia, porque no esta realmente el mismo asunto pendiente ante los Tribunales.
Considera quien suscribe, que de la revisión exhaustiva de la actas procesales, se evidencia que efectivamente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya nomenclatura es 21.900, en fase de ejecución de sentencia, el cual fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, a raíz del cobro de costas por el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Esta Circunscripción Judicial, por haber actuado como apoderado judicial de la ciudadana OLGA SILENI MENDOZA. La decisión que declaró con lugar el cobro de tales honorarios profesionales fue dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia y luego confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 20 de junio de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JORAN NOE ZAMBRANO VALERO. Por su parte, el juicio que aquí se ventila es en relación de honorarios, producto de la condenatoria en costas en el Recurso de Casación que fuera declarado sin lugar a la parte intimada, ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, quien fue condenado en costas del referido recurso, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007, tal como consta en la copias fotostáticas certificadas, consignadas junto al escrito libelar. No existiendo identidad en el objeto, pues se trata del cobro de honorarios causados por sentencias diferentes, por tanto no se configuran los extremos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual deberá desecharse la presente cuestión previa relativa a la LITISPENDENCIA, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
También opuso el demandado de autos, a través de su coapoderado judicial, abogado ANTONIO D’ JESÚS M., la cuestión previa del ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a las razones de conexión o continencia entre los dos juicios ya mencionados, 21.900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el llevado por este Juzgado, con la nomenclatura 27.979, en el cual se está resolviendo la presente incidencia de cuestiones previas. Alega la parte demandada que los reclamos están constituidos por la misma sentencia definitivamente firme de fecha 24 de febrero de 2003, por lo cual opone la conexión como cuestión previa, para que conozca de ambos procesos únicamente el Juez de prevención, que conoce de la causa continente llevada en el expediente 21.900, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la declinatoria a dicho Juzgado.
Planteada en tales términos la cuestión previa de acumulación de la presente causa, se hace necesario determinar que la acumulación procede ante un proceso ya pendiente, al hablar de acumulación es necesario verificar si encuentran presentes alguno de los presupuestos legales que para tal acumulación establece tanto el artículo 51 como el 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende claramente cuando estamos en presencia de alguna acumulación entre causas, es decir, que si se determina que existen controversias que sin ser idénticas, tienen al menos entre ellas alguna conexión entre sus elementos, y del resultado de una de las causas dependerá o no la ejecución de la otra causa.
En palabras del procesalista Humberto Cuenca, la acumulación de causas se da “por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno sólo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. Págs. 125 y 126).
Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo relativo sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.
Artículo 80.- “Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, tal como sucede en sentencia de Casación Civil Nro. RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:
“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”
Atendiendo a las consideraciones anteriormente reseñadas y de lo señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, se observa que, narra la existencia de dos causas (21.900 y 27.979), en las cuales a su decir, concurren los elementos propios para la declaratoria de conexión, sin embargo, guarda un absoluto silencio en cuanto al estado de las causas en las que se pretende se declare la conexión. De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el expediente 21.900, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por lo cual, no procede la acumulación en la presente causa, debiendo este sentenciador declarar sin lugar la referida cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa tanto de Litispendencia, como de Conexión, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, a través de su coapoderado judicial, abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, todos debidamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la impugnación de la presente decisión, una vez conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS

CCG/LQR/vom.