JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).-

205° y 157°

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.215, divorciada, con domicilio procesal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Jardines Cardenal Quintero, Torre 9, Piso 7, Apto. 7-4 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el N° 30, Tomo A-5 de fecha 15 de Febrero de 2006, representada por su Gerente ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.252 y domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.954, titular de la cédula de identidad N° V-2.449.456, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).


II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana: LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ CONTRA la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en la persona de su representante legal ciudadano: JULIO CESAR PULEO SOSA, ambas partes anteriormente identificadas.
Encontrándose el presente procedimiento en etapa de resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, parte actora en la presente causa, y el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), representada por su Gerente ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2016, que obra agregada al folio 186 del presente expediente, expusieron lo siguiente:

“… (…omisis) Yo Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez… con el carácter de Apoderado de la ciudadana Liliana Coromoto González Valero, parte actora, poder que cursa al folio 143, expone: Vista la transacción privada consignada en el expediente y dado que se ha realizado la venta del inmueble objeto de la demanda, Desisto del procedimiento. Y yo Hugolino Rivas,… apoderado de la parte demandada, acepto el desistimiento hecho por la parte actora. Declaramos que nada quedamos adeudándonos por concepto derivados de este procedimiento.” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER APUD ACTA, que corre agregado al folios 143 del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), representada por su Gerente ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, a través de su Apoderado Judicial Abogado HUGOLINO RIVAS, dio su consentimiento para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento del procedimiento, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, a través de su Apoderado Judicial Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, identificados en autos, en diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), que corre agregada al folio 186 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión; y en cuanto a los cuadernos: De medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturado en fecha 13 de Junio del año 2013; y de Medida Innominada, aperturado en fecha 13 de Noviembre del año 2014, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.

CACG/LMRO/mfc.
Exp. N° 28.725.-