JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).

205° y 157°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de endosatario puro y simple de un (1) titulo cambiario a mi favor por la ciudadana: TERESITA VEGAS de ANGARITA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.748.613, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADA: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 623.024, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de obligada principal de una (01) letra de cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)

II
SÍNTESIS PREVIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentado por el Abogada en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO en su carácter de endosataria en procuración y representación de la beneficiaria del instrumento cambiario, ciudadana: TERESITA VEGAS de ANGARITA. Contra la ciudadana: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en fecha 03 de Febrero del año 2016, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles; y un (01) anexos, en un (01) folio útil, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, (folio 07).
En fecha 10 de febrero del año 2016, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público; se intimó a la demandada de autos. Se desglosó UNA (01) LETRA ÚNICA DE CAMBIO, original fundamento de la demanda inserta al folio 04 del presente expediente y se dejó en su lugar copia certificada, guardándose la original desglosada en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley: igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. No se libraron los recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostátos (folios 09 y 10).
Una vez consignados los emolumentos en diligencia de fecha 12 de febrero del 2016 (folios 12 y 13), y mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2016, se libraron los recaudos de intimación a la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de febrero del año 2016, y se formó el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 29 al 31).
Luego en fecha 02 de Marzo del año 2016, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, agregando en un (01) folio útil Recibo de Intimación, debidamente firmado por la ciudadana MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en su carácter de parte intimada en el presente juicio (folios 32 y 33).
Mediante nota de secretaria, fecha 18 de marzo del año 2016, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada, ciudadana: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, cancelara a la parte demandante las sumas debidas, o hiciera oposición al decreto de intimación, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a cancelar las sumas debidas a la parte demandante, o hacer oposición a la demanda (folio 37).
En fecha 28 de marzo del año 2016, diligenció el Abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de endosataria en procuración y representación de la beneficiaria del instrumento cambiario, ciudadana: TERESITA VEGAS de ANGARITA, solicitando se declare definitivamente firme el Decreto Intimatorio (folio 38).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con fecha 15 de febrero del año 2016, este Tribunal formó cuaderno separado de medida, de conformidad con lo solicitado por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en diligencia de fecha 12 de febrero del 2016 (folios 09 y 10) del presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, con copia certificada del libelo de la demanda (folios 02 al 04), y de los documentos que corren agregados a los folios 05 al 25 del presente cuaderno.
En fecha 24 de febrero del año 2016, se DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, librado bajo oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 097-2016 (folio 29 ) del presente cuaderno.
Se recibió y agregó, oficio proveniente del Registrador Público, donde participa a este Tribunal, que fueron estampados dichas notas (folios 30 y 31)
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de endosataria en procuración y representación de la beneficiaria del instrumento cambiario, ciudadana: TERESITA VEGAS de ANGARITA parte actora en la presente causa, que corre agregada al folio 38 del presente expediente, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…omissis…Por cuanto se evidencia de autos que la parte intimada no hizo oposición a la demanda, es por lo que solicito


muy respetuosamente se proceda como sentencia pasada, como cosa juzgada y se le otorgue a la parte demandada, un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil...”.

Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora, y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado).

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de la causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la intimación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este Juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 02 de Marzo del año 2016 (folio 32), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 02 de Marzo del año 2016 (exclusive), y cuyos días vencieron el 18 de marzo del año 2016 (inclusive), y la parte intimada de autos, ciudadana: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, tal y como consta de la nota de secretaria que corre agregada al folio 37 del presente expediente, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio de fecha 10 de febrero del año 2016. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 18 de marzo del año 2016, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma antes comentada, comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 02 de Marzo del año 2016 (exclusive), tal como obra al folio 32 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este Juzgado, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, la Firmeza del Decreto, y lo hace a continuación.

IV
D E C I S I Ó N

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 10 de febrero del año 2016, el cual obra agregado a los folios 09 y 10 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE ASÍ EN LA PRESENTE CAUSA A DARLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el Abogado en ejercicio NÈSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de endosatario puro y simple de un (1) titulo cambiario a mi favor por la ciudadana: TERESITA VEGAS de ANGARITA, contra la ciudadana: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho la parte demandada oposición al decreto intimatorio de fecha 10 de febrero del año 2016. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, de tal declaratoria, se condena a la demandada ciudadana: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275.513.693,65), que comprende: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo) por concepto del monto de una (01) letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.410.955,oo) por concepto de intereses moratorios a razón del cinco (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.102.738,75) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRIGUEZ

CACG/LMRO/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.090