JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de marzo del año 2016.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el día de despacho de hoy, martes 29 de marzo del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado por ante este Tribunal por la ciudadana Yoelys Maryurys Rodrìguez Martínez, debidamente asistida por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 10.882, mediante escrito consignado para distribución en fecha 22 de febrero del 2016, contra el presunto agraviante ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.445. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado Carlos Arturo Calderón González, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria Temporal del Tribunal que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yoelys Maryurys Rodríguez Martínez, contra el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, a quien la accionante en amparo le imputa el agravio constitucional indicado en el escrito libelar. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado los apoderados judiciales de la accionante ciudadana Yoelys Maryurys Rodríguez Martínez, los abogados Leix Teresa Lobo, y Jhonny José Flores Monsalve, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 10.882 y 109.816, respectivamente, parte accionante en la presente acción de amparo. Se encuentra presente el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.445, presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado Benjamin Ruiz Vivas, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.382. Se deja constancia que se encuentra presente como representación del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 96.457, en su condición de Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte accionante de la presente acción de amparo, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, la abogada Leix Teresa Lobo, expuso verbalmente los alegatos señalando lo siguiente: En nombre de nuestra mandante, ratificamos en un todo el escrito contentivo de la acción de amparo, que en síntesis plantea la violación de derechos y garantías constitucionales producto de un acto arbitrario del demandado, quien es cónyuge de la accionante. Se explicó que la accionante reside en una vivienda construida a expensas de la sociedad conyugal pero que por razones inherentes a los conflictos conyugales aparece a nombre de la madre del demandado, aquí presente, quien junto a su hijo ha contribuido a realizar actos hostiles en contra de nuestra representada, llegando al extremo de acudir a la superintendecia de arrendamiento de vivienda, a solicitar la autorización para demandar el desalojo, pretendiendo que nuestra mandante es una simple inquilina. Autorización que obtuvieron pero en la decisión administrativa se insta a la solicitante a no realizar actos de hostilidad contra nuestra representada, es el caso que el 17 del mes pasado, el accionado prevalido de que el contrato de suministro de luz eléctrica está a su nombre, acudió a la sede de corpoelec, empresa que presta el servicio público, y mediante una comunicación pidió el retiro del servicio, lo que efectivamente procedió a hacer corpoelec, dejando sin el vital servicio a la accionante, y ella estuvo en la imposibilidad de lograr una nueva instalación porque no tiene un nuevo titulo de propiedad que le permita demostrar ante el organismo que tiene derecho a solicitar el permiso. Esta situación violatoria de dehechos humanos como se explicó en el libelo, obligó a nuestra mandante a recurría a la acción de amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida, advirtiendo al tribunal que al dictarse la media cautelar, corpoelec procedió a hacer una instalación provisional, como quedó constancia en el acta, no pudo instalarse el servicio en la misma forma como estaba en anterioridad por lo que se requiere de un cable especial y quizás no haya en el mercado merideño, y ese cable está en manos del accionado, y así quedo asentado en el acta levantada por el tribunal comisionado. Razón por la que solicito se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al accionada a devolver en un término perentorio, el cable que le permitirá a corpoelec, dotar nuevamente del servicio de eléctrico a la vivienda que ocupa el accionado. Finalmente como prueba de lo alegado, hago valer el contenido de los documentos anexos a libelo y contenido del acta levantado por el tribunal comisionado con ocasión a la medida preventiva dictada por este Tribunal, y cuyas resultas hasta el momento no han llegado y no se ha agregado. Cuyo contenido el tribunal podrá tener prueba fehaciente de la verdad del contenido en el escrito libelar. Es todo. En este estado el Tribunal le concedió igualmente el derecho de palabra al presunto agraviante ciudadano Yoel Alberto Sànchez, Camacho, debidamente asistido por el abogado Benjamin Ruiz Vivas, quien manifestó: Primero que todo, Buenos Días, un saludo y respeto al Juez, y demás funcionarios, a la Fiscal del Ministerio Público y todo el personal de este Tribunal, soy docente jubilado, periodista y abogado de la república, me duele que llegue a un tribunal como la situación que se está ventilando aquí, y que el hogar está roto y destruido, y como fundamento de la familia se necesita de espacio físico, y se haga necesario recurrir a la parte jurídica, el artículo 6 de la ley de la lopnna, no tiene sentido continuar la acción de amparo, cuando es demostrado que la acción de amparo no tiene sentido cuanto el daño es reparable mediante medidas como la que tomó este Tribunal sabiamente, y se nota que ha cesado el derecho de la prestación de un servicio, y debo rechazar y tachar en todas su partes, las afirmaciones, contenidos en este expediente, y algunos documentos presuntamente forjados, porque no tiene un peso como prueba, hay por ejemplo afirmaciones aquí donde se dice que el señor, el demandado, ha señalado conductas agresivas a la accionante, también como esta demostrado en las pruebas que traigo, no es cierto que la señora Yoelys no es la dueña de la casa donde ha vivido, tampoco hay ninguna prueba que implique directamente a mi defendido en una acción directa a que prive la casa de ese servicio, porque no es funcionario de corpoelec ni es electricista, ni se subió al posta, y todas estas acciones son de índole doméstica, que es difícil encausar en un escrito, sino que es difuso por el tipo de acciones domésticas, por lo que no son acciones que le corresponden a mi defendido, el no ha violado ningún derecho constitucional, consta en el expediente que no son esposos, que tampoco la señora vive en una casa de su propiedad, esa casa fue construida por la señora aquí presente, si el tribunal la puede interrogar, y la señora hoy presuntamente no está privada del servicio eléctrico por cuanto corpoelec ya suministró una línea eléctrica y por esto ya cesa su derecho infringido, se necesita una autorización del dueño titular de la propiedad pero esta no autoriza una nueva contratación por cuanto la señora solicita la entrega material de la vivienda que se discute en otro tribunal, ya que no se justifica moralmente como nuera, abuela de los niños que una vez cumplió, y ese hogar no existe, se siente en la obligación de prestarle la vivienda por cuanto los niños no están con la mamá, además la agraviada no vive en esta casa, sino asiste a veces, se entiende que ella está haciendo una vida con otra pareja y se supone que debe tener otro asiento para su vida en pareja, en todo caso es importante la intención de una persona, mi defendido no tiene ninguna intención de hacerle daño a ella, y en el sentido de dotarla de electricidad no le corresponde a él, porque el no es el dueño de la casa. Esa señora pasó a disfrutar de un servicio eléctrico y nunca pagó el servicio, y la consecuencia es que le corte el servicio. En conclusión según el artículo 6 de la ley de amparo, ha cesado la violación de ese derecho constitucional en el aparte 1 del artículo 6, en el aparte 2 de ese mismo artículo 6, se puede afirmar que hay una relación con el imputado que no hay una acción que viole ese derecho, y en la parte 3 de ese artículo 6, no es cierto que sea irreparable el daño, ya que fue reparado, ahora hablando de restablecer el servicio eléctrico debe ponerse de acuerdo con el dueño del inmueble y siendo humano, solicitar la autorización mediante algún arreglo entre ellos y se le restituya el servicio. Ahora bien, ese servicio se esta solicitando de manera irregular, ya que corpoelec no esta obligado a abrir un contrato de servicio si el usuario no tiene la autorización de otorgar ese servicio. Si fuera inquilino presenta el contrato de arrendamiento, si fuera el dueño presenta el documento de propiedad. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano Yoel Alberto Sánchez, y concedido como le fue su derecho expuso: Buenos días señor Juez, lamentablemente al introducir la demanda, ella dice que no argumenta ciertas cosa mas porque no vienen al caso, resulta que hay muchas cosas, mas bien desde hace 18 meses, yo me decidí retirarme, la casa de mi madre de buena manera como su hijo me autorizó a ocupar y visto que teníamos muchos problemas decidí a que la siguiera ocupando y pasados 7 meses y ocurrieron problemas, recurrimos al sedna y la ciudadana me entregó a los 4 niños en ejido, debido a esta situación la casa quedó ocupada únicamente por ella, vista la situación solicitamos que desocupara esa casa, y yo teniendo la custodia provisional y un bebe de 17 meses, y cantidad de problemas con ella entre otras cosa, ella dice que la casa es de ella, el terreno, pero así hemos llevado la fiesta en paz, y tiene otra pareja, y eso tiene un trasfondo, yo me retire a pasar fin de año, y al llegar a la casa de mi mamá, ella utiliza esa casa como depósito, y habían unas cabillas y para hacer una placa que ella retiró, ella se lo llevo, pero me parece difícil que corten cabillas y tabelones, ella desmanteló la casa, el cual anexo un informe de conavi. Pensamos que hasta las puertas y ventanas, por ello yo decidí quietar los cables de luz, y la sorpresa es cuando me doy cuenta es que se debían 18 meses de luz, y otra cosa la casa es de mi madre, lo pude retirar porque el contrato en corpoelec está a nombre mío, y después de mi solicitud retiraron el cable de mi casa antes de que esta señora hasta el cable se lo llevara, y por males de Dios, el cable estaba en el carro y hasta me lo robaron ni pa ella ni pa mi. Otra cosa es que ella ni ocupa la casa, no se para que solicita la reinstalación del servicio de luz. Por lo que se solicita que esta señora desocupe la casa. Acto Continúo tiene el derecho de replica la parte accionante a través de su abogado Leix Teresa Lobo y manifestó entre otras cosas lo siguiente: De la exposición del accionado surge una evidente confesión, de su autoria en el retiro del servicio de electricidad por parte de corpoelec, pues afirma que tal situación fue hecha a su petición, pero hay un hecho que quiero resaltar y es que independientemente de los problemas conyugales la accionante no ha perdido sus derechos constitucionales, y como lo señala el accionado, allí guarda aún su esposa, los implementos de trabajo, y es falso que ella no viva allí, como falso es que le haya entregado voluntariamente los hijo, pero como eso no es materia de los que se debate, quiero llamar al tribunal sobre el hecho cierto de que la acción se produjo, y que no ha cesado la violación del derecho constitucional, porque como el tribunal lo puede apreciar cuando entre la comisión de la media cautelar, hubo una reinstalación provisional con un cable no apto, y el que se requiere para hacer la reconexión que restituya la situación jurídica infringida está en manos del accionado. Razón por la que la acción constitucional propuesta debe ordenarse al accionado la devolución del cable que se requiere para dar el servicio de electricidad al inmueble en un tiempo perentorio. Por otra parte se le concedió el derecho de replica al abogado Benjamin Ruiz, representante de presunto agraviante quien manifestó entre otras cosas: Yo quisiera pedirle al señor Juez, escuchar a la señora, su opinión, titular de la casa donde se va a reinstalar el servicio eléctrico, así como también consigno escrito en dos folios útiles, promoviendo las pruebas documentales identificadas como: titulo de propiedad de la casa, marcada A; Recibo de Corpoelec, marcados B; Fotos de desmantelamiento y desprendimiento de cabillas de la casa, marcados C; Copia de sentencia de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, marcado D; y por último, denuncias marcados como E, los cuales se ordena agregar al presente expediente. En este estado el ciudadano Juez de este Juzgado, admite las pruebas documentales de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la solicitud de escuchar a la ciudadana María Lucinda Camacho, propietaria del inmueble, este Tribunal autoriza a la ciudadana María Lucinda Camacho, manifestar su opinión, el cual expuso: La casa es mía, eso era un terreno De mi cuñada, mi esposo la compró, ellos los abogados no saben de ello, de mi propiedad, yo como dueña noquero que se restituya el servicio porque ella no vive ahí, los niños no viven ahí, los niños se lo quitaron a mi hijo, niños que ni ella lo cuida, no autoriza que se restituya la luz porque si los niños viven conmigo, y otros hijo que vive mas arriba de la casa se da cuenta que ella no vive allí. Al presunto agraviado manifiesta que ella compre el cable y que pague la deuda que pague a corpoelec, 900 Bs, y si la señora autoriza que se ponga la luz que se ponga, no tengo problema con eso. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, y concedido como le fue la abogada, Norelis Coromoto Carrillo Escalona, y concedido como le fue expuso: Buenos días para todos, el Ministerio Público hace acto de presencia el día de hoy a esta celebración de audiencia de amparo constitucional previa notificación realizada por este juzgado, como órgano garante del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, una vez escuchada las declaraciones realizadas por las partes, y lo expuesto por el accionado, ésta representación Fiscal considera que en este caso en particular, el procedimiento de amparo es el medio idoneo para lograr la restitución del supuesto derecho violado, por lo que considera que efectivamente se encuentran vulnerados derechos y garantías constitucionales tales como los derechos fundamentales o esenciales de la persona humana, como son los previstos en los artículos 47, 82, 83 de la carta magna, por lo antes expuesto, solicito que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así mismo solicito copia del acta que se levanta. En este estado el ciudadano Juez de este Juzgado , este tribunal actuando en sede constitucional observa que las resultas de la medida innominada decretada en la cual se comisión al tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipo Campo Elías, su ejecución o resultas no han llegado, y por lo tanto no han sigo agregado al expediente, en consecuencia, este Tribunal constitucional difiere la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero del año 2000, que regula el procedimiento de amparo constitucional, es decir, que se celebrara al segundo día siguiente de la presente fecha, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez, por considerar este juzgador que es importante las resultas de dicha medida para dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de amparo constitucional, por lo que quedan notificados a dicha audiencia a celebrarse a las 10 de la mañana. Terminó la presente audiencia siendo las 10:50 minutos de la mañana.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ


APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE,

ABG. LEIX TERESA LOBO ABG. JHONNY FLORES
INPRE: 10.882 INPRE: 109.816


PRESUNTO AGRAVIANTE, ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIANTE,

YOEL ALBERTO SANCHEZ C. ABG. Benjamin Ruiz Vivas
C.I. 14.588.445 INPRE: 103.382


PROPIETARIA DEL INMUEBLE, REPRESENTANTE DEL M.P.

MARÍA LUCINDA CAMACHO ABG. NORELIS C. CARRILLO ESCALONA
C.I.: 8.008.832 INPRE: 96.457


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA M. RODRÍGUEZ OLIVEROS


CACG/LMRO/jolr.-