JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión conductora, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.276.
DEMANDADO: WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.132, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 14 de Marzo del año 2016, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de SEIS (06) folios útiles y TRES (03) anexos en CATORCE (14) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 06).
Este tribunal mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 22).
III
PRETENSIÓN
La ciudadana: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN C. ROZO FERNÁNDEZ, en su escrito libelar manifiesta que en fecha quince de septiembre de dos mil ocho (15-09-2008), inició una relación concubinaria con el ciudadano: WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, con quien mantuvo una unión estable de hecho, como si estuviesen casados, en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años hasta el dieciséis de octubre de dos mil quince (16-10-2015), fecha en la cual se separaron el año 2008, socorriéndose mutuamente, sobre todo el último de ellos donde se dedicaron ambos al trabajo, él por parte como funcionario público, y ella a conducir un taxi, producto de lo cual hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de su hijo y comprar además dos y inmuebles, y algunos muebles, entre los que destacan varios vehículos, realizando en conjunto un aumento de patrimonio por parte de ambos.
- Que durante la Unión Concubinaria, se procreó un hijo de nombre Sotelo Contreras José Ángel, el cual nació el 01 de Febrero del año 2012, reconocido por su padre y cuya partida de nacimiento acompaña marcada con el literal “A”, que de esta se puede extraer parte del contenido, el cual señala “(…omisis…)”, que ésta es una prueba fehaciente de la señalada unión concubinaria. Que el prenombrado infante estaba al cuido, protección y formación de ambos padres, de hecho el ciudadano Wuilmer Sotelo lo señala como dependiente de él, en la Declaración Jurada de Patrimonio, junto con su persona, en el aparte Datos Familiares, en el recuadro parentesco, indicándolos como hijo y concubina…
(omisis…)
- Que la demanda esta fundamentada en los siguientes artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 211 del Código Civil.
- Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre para demandar como en efecto demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Marianela Eloisa Contreras Rodríguez y Wuilmer Omar Sotelo Jaimes.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos Marianela Eloisa Contreras Rodríguez y Wuilmer Omar Sotelo Jaimes, se inició el día 15 de septiembre del año 2008, y culminó en fecha 16 de Octubre del año 2015, fecha en que se separaron.
- Finalmente solicita que la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…
IV
MOTIVA
De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que de los hechos narrados por la demandante ciudadana: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ en el escrito libelar que obra agregado a los folios 01 al 05 y de la copia simple de la partida de nacimiento, que corre agregada en el Anexo “A” al folio 08 del presente expediente; que los ciudadanos: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ y WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, procrearon un hijo de nombre …, el cual nació el 01 de Febrero del año 2012.
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos ciudadana: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN C. ROZO FERNÁNDEZ, en su escrito libelar donde demanda el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano: WUILMER OMAR SOTELO JAIMES; y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de un niño cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal a los fines de la competencia toma en consideración el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el criterio Jurisprudencial dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Marzo del año 2012, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, donde se señala la competencia para este Tipo de demanda cuando haya la presencia de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a los Tribunales especializados.
De la Jurisprudencia anteriormente indicada, se evidencia que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en la que existen conflictos entre la demandante y él demandado y que igualmente se encuentra en conflicto los derechos e intereses de un niño, y que el mismo tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este tribunal que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana: MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión conductora, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.276, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN C. ROZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.609, Contra el ciudadano: WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.132, de este domicilio y hábil, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
Expediente: N° 29.110.-
CACG/LMRO/mfc.-
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