JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de marzo del año dos mil dieciséis.-
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.129.089, de este domicilio.- DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y DIECISEIS (16) anexos en DIECISEIS (16) folios útiles, presentada por la MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, mediante la cual demanda a los herederos desconocidos del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 23 de febrero del año 2016 (folio 05).
En fecha 25 de febrero del año 2016, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 23).
Este es el resumen de la presente causa.
III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) Yo, MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.089, domiciliada en el Conjunto Residencial Trigales, Torre "A", piso 8, Apto. PH1, ubicado en la Avenida Eleazar López Contreras, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, obrando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, intereses y acciones, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y del ordinal 8 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asistida en este acto por el Abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERAN 'venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.423, inpreabogado N° 38449, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
TITULO I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Yo, MARÍA OLIVA OSORNO ARC1LA, antes identificada, inicie en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquía de la República de Colombia desde comienzos del año 1997, UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82. 111 .079, y más tarde por razón comercial, nos trasladamos y nos mudamos, domiciliándonos así en la calle 4 bis # 8-33, Edificio Yoly, Apto. 3C, La Concordia San Cristóbal, según se evidencia de la Constancia emitida por la Junta Parroquial La Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 14 de Junio del año 2007, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos y comunidad en general, luego el 4 de Febrero del ano 1997, nos mudarnos y fijamos residencia en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, finalmente en el año 2012 nos residenciamos de manera definitiva en el Conjunto Residencial Trigales, Torre "A", piso 8, Apto. PH1, ubicado en la Avenida Eleazar López Contreras, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega de este Municipio estadal, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 3 de Junio del año 2015 (03-06-2015), cuando falleció en el Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra de esta ciudad según consta en el Certificado de defunción Número 2573985, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, de fecha 4 de Junio del año 2015 (04-06-2015), en la cual se desprende que los padres del HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES también fallecieron, durante esta unión concubinario no procreamos hijos.
CAPÍTULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBÍNARIA, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria, estable y de hecho que mantuve, Yo, MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA, ya identificada, con el ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, desde el año 1997 hasta el miércoles 3 de junio del año 2015 (03-06-15), fecha de su fallecimiento. Como se evidencia de los siguientes documentos: 1) Certificación de Defunción, Número 2573985, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, con fecha 04-06-2015. (Señalada con la letra "A".
2. Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se refleja la Unión de hecho, estable y permanente y sobretodo, la voluntad de mantenerse unidos en dirección cierta y probable. (Señalada con la letra "B")
4.- Constancia emitida por la Junta Parroquial La Concordia de San Cristóbal,' Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, exclusivo para ilustrar al Tribunal que a bien usted preside, en donde se refleja la voluntad expresa de ambos ciudadanos de vivir en Unión Concubinaria estable y permanente, (marcada con la letra "C"). Al respecto ciudadano Juez, solicito que se oficie a Junta Parroquial La Concordia de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que remita a este despacho judicial la original o su certificación, su necesidad es basamento legal y. prueba de la voluntad que ambos tienen de unirse de hecho con el carácter estable y permanente.
5.-Copia Simple de la Planilla de Registro Electoral, de fecha 4 de Septiembre del año 2008, así como copia de planilla de la ONIDEX (Coordinación Regional de la Misión Identidad), solo y exclusivamente para ilustrar al tribunal a objeto de verificar los datos, de identidad del fallecido y corroborar su estado civil y los nombres y apellidos de sus padres. (Señalada con la letra D") En este sentido ciudadano Juez, solicito que se oficie a la mencionada oficina a fin de que se remita a este honorable tribunal que a bien usted preside, los datos filiatorios del mencionado ciudadano y hacer la rígida verificación de su identidad y demás que este tribunal requiera.
6.- Copia simple del pasaporte del ciudadano Humberto Eudocio Reyes Ravines, sólo y exclusivo para ilustrar al tribunal sobre la estancia en el Estado Mérida y sus datos identificativos. (Marcada con la letra "E")
3.- De los testimonios de los ciudadanos, JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO CARRERO, HÉCTOR FRANCISCO BRICEÑO CARRILLO, ROBERT MUNDARAIN Y FRANCIA CARRILLO MÁRQUEZ.
SEGUNDA: En el presente caso, nos encontramos que en la Unión Concubinaria, estable y de hecho, entre nosotros, determinándose por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y un hombre, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, por cuanto ambos son solteros según se evidencia de sus cédulas de identidad.
TERCERA: Como es del conocimiento el concubinato adquirió rango constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005 estableció todos los efectos respectivos y pertinentes que emanan de esa relación concubinaria, y la cual pido ser declarada judicialmente, por este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, de que sí existió una unión estable y permanente de hecho entre los ciudadanos MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA y HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, desde el año 1997, hasta el día miércoles 3 de Junio del año 2015 (03-06-2015).
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda al actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
2) El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
3) El artículo 767 de Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre, que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal Presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
4) El artículo 70 del Código Civil: "podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en el acta de matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, yo, MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina, ut supra identificada, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los herederos desconocidos.
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Solícito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda se ordene en el respectivo auto de admisión la citación personal de los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
DE LA ADMISIÓN
Por último, solicito con todo respeto que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, una vez analizada conforme a derecho y de justicia sea Admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme al espíritu de la norma y declarada con lugar.
DE LA RECTIFICACIN DE DEFUNCION
Ahora bien honorable juez, en este mismo acto y con la venia de su ilustre autoridad, solicitamos con el mismo espíritu, propósito y razón el análisis, estudio y rectificación conforme a derecho y a justicia del Certificado de Defunción N° 2573985 de fecha 4 de junio del año 2015 en donde se legitima el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO EUDOCÍO REYES RAVINES y quien falleciera el día 3 de junio del año 2015 a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Crónica, Exacerbación Aguda y Bronquitis Crónica. Es el caso respetado juez, que en el referido Certificado de Defunción resaltan dos irregularidades que a futuro pudiera causar acciones impredecibles con resultados inconfesables e intolerables. En Primer Lugar, en el descrito Certificado de Defunción se señala que el ciudadano fallecido dejó a una hija de nombre MARÍA ARACELYS URIBE; al respecto es de informar que ni antes ni durante la UNIÓN CUCUBINARIA entre la ciudadana MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA y el ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES no procrearon hijos ni hijas, sin embargo, debo señalar que la ciudadana MARÍA ARACELYS URIBE, es hija única de MARÍA OLIVA OSORNO ARCILA, y no del fallecido HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES como relación de hecho permanente. Es aquí, donde se debe hacer la corrección legal, en Segundo Lugar, en esa misma Acta se sustituye el apellido de la madre del fallecido, es decir por LEONOR RAVINES, plasmó el nombre y apellido así: LEONOR RAMÍREZ, de tal manera que es viable, notorio y legible la sustitución de su apellido, razón por el cual hacemos las solicitudes a fin de que las mismas sean corregida o rectificada en los términos correctos de acuerdo a los documentos presentados para su verificación. A propósito de dar fe de lo que estamos solicitamos promovemos lo siguiente:
1- Copia Certificada emanada de la Notaría Única del Municipio de Andes de Departamento de Antioquía Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ARACELYS URIBE OSORNO, su pertinencia es para que la misma pueda determinar su identificación cierta y es necesaria para dejar claro que la misma no! guarda ninguna relación de consanguinidad o afinidad con el ciudadano" HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES.
2. Copia simple de la Cédula de identidad Colombiana relacionada con la ciudadana MARÍA ARACELYS URIBE OSORNO. Su necesidad esta basada para ilustrar a este honorable tribunal, su pertinencia es verificar su identificación y dejar precisado la inexistencia de hija del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES.
3.- Copia simple de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana MARÍA; ARACELYS URIBE OSORNO, igualmente para ilustrar sus conocimientos, siendo; su necesidad para comparar la relación entre ella y el Ciudadano fallecido HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVÍNES.
4.- Ciudadano Juez, con la venia de su autoridad, se oficie al Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, a fin de recabar el Certificado de Defunción N° 2573985 de fecha 04-06-2015, pues su pertinencia y necesidad es para la verificación de lo expuesto y su utilidad, su rectificación.
En el mismo sentido ciudadano Juez, se oficie:
A la Coordinación Regional de Misión de Identidad a fin de que esta oficina remita los datos filiatorios del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, fallecido, su pertinencia y necesidad es exclusiva para determinar su identidad en general, estado civil, pasaporte, nacionalidad entre otros. En este mismo orden, solicitamos que se oficie al Consulado de la República de Colombia con el objeto que remita los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA ARACELYS URIBE, cuyo documento de identidad es el N° 84.408.328, su pertinencia y necesidad, es precisamente para determinar el nexo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano HUMBERTO EUDECIO REYES RAVINES, su utilidad, se determinará a ciencia cierta si es o no hija del mismo, o por el contrario fue un error involuntario, que traería ciertamente la rectificación del Certificado de Defunción del ya mencionado fallecido ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES. Ciudadano (a) Juez (a), solicitamos con el más alto respeto después de su análisis y estudio conforme a derecho y ajusticia de las dos presentes demandas en este mismo escrito sean sustanciadas con todos sus su recaudos en concierto al espíritu a la norma, y como consecuencia ambas sean admitidas y sean declaradas con lugar.” …Omisis.
SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la accionante procedió a demandar en el mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONBUBINARIA a los herederos desconocidos del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES Y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo a la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONBUBINARIA a los herederos desconocidos del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES Y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente la accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Exp. 29104
CACG/LDJQR/jp.-
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