JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.506, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.029.832 y 11.469.141, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.323 y 69.815, en su orden.
DEMANDADO: MATTEO MONTANARI, de nacionalidad italiana y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.880.166, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.550 y V- 14.916.817, en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247 y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 04 de junio del año 2007 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, asistida por la abogada MARIA CELINA ARIAS RAMOS, contra el ciudadano MATTEO MONTANARI. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2.007, ordenándose la




citación del demandado, recaudos que no se libraron por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folio 88 y 89).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la abogada MARIA CELINA ARRIA, consignó poder conferido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ. (folio 90 vuelto y 92).
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal instó a la parte demandante a ampliar pruebas a los fines de decretar las medidas solicitadas. (folio 94)
A través de diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas. (folios 95 al 99)
En fecha 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 103 y vuelto)
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada. (folio 104).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, este tribunal en atención a las pruebas promovidas por la parte demandante para el decreto de la medida de embargo, fijó oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas.
En fecha 6 de agosto del año 2007, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARIBEL BARRIOS DE PAREDES y FRANCISCO JESUS PEREZ PEÑA, llevándose a cabo el acto de declaración testifical de la ciudadana MARIA YAIFETH PEÑA VALERO. (folios 108 al 111).
Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2007, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana MARIA YAIFETH PEÑA VALERO.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la declaración de la ciudadana MARIBEL BARRIOS DE PAREDES, el cual fue fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2007. (folio 112 y 113)
En fecha 10 de agosto de 2007, se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana MARIBEL BARRIOS DE PAREDES. (folio 114 y 115)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2007, la apoderada judicial procedió mediante diligencia a reformar la demanda. (folios 116 al 136)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano MATTEO MONTANARI, no librándose los recaudos de citación por falta de emolumentos, no librándose los recaudos por falta de fotostatos. (folio 137 y 138)
Mediante autos de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó formar cuadernos separados de medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar. (folio 141 y 142).
A través de diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para los recaudos de citación del demandado. (folio 143 y vuelto).
En fecha 6 de octubre de 2007, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 144)
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, confirió poder apud acta a los abogados MARIA CELINA ARRIA RAMOS, JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. (folios 147 y 148)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA CELINA ARRIA, revocó el poder apud acta solo a los abogados JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. (folio 149 y vuelto)
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano MATTEO MONTANARI, sin firmar. (folio 160 al 172)
A través de diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 173)
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2088, el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano MATTEO MONTANARI. (folio 174)
En fecha 15 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada, uno publicado en el Diario Frontera de fecha 4 de abril de 2008 y otro del Diario Los Andes de fecha 8 de abril de 2088. (folio 177 al 179), asimismo, mediante nota de fecha 06 de mayo 2008, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal designó a la abogada ARELYS DEL PINO, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. (folio 189 y 190)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano OSCAR ABREU, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO. (folio 192 y 193)
Mediante Acta de fecha 23 de julio de 2008, se procedido a juramentar a la abogada ARELYS DEL PINO, como Defensora judicial de la parte demandada. (folio 194)
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar recibo de citación a la Defensora Judicial designada a la parte demandada. (folio 196 al 198)
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO. (folio 199 y 200)
En fecha 21 de octubre de 2008, los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE BORGES, consignaron poder otorgado por la parte demandada y se dieron por citados. (folios 201 y 203)
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 204 y 205)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de cuestiones previas. (folio 206)
En fecha 10 de noviembre de 2008, diligenció la abogada MARIA CELINA ARRIA, renunciando al poder conferido en fecha 13 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y solicitó la notificación de la parte actora, ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ. (folio 207)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, a los fines de hacerle saber la renuncia presentada por la abogada MARIA CELINA ARRIA. (folio 208)
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal por auto dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. (folio 210)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal HENRY DAVID GOMEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO. (folios 212 y 213)
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, asistida por la abogada ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, confirió poder apud acta a las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY. (folio 214)
En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro López, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente causa. (folio 215)
A través de auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de que la parte actora no promovió prueba alguna en la incidencia de oposición a las cuestiones previas. (folio 217)
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se abocó como juez temporal de este tribunal al conocimiento de la presente causa, y ordenó su reanudación en un lapso de diez días después de notificadas las partes y por auto separado ordenó la notificación de las partes fijando en cartelera la boleta de notificación de la parte demandada, por no tener constituido su domicilio procesal. (folios 223, 224 y 225)
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora. (folios 228 al 231).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que encontraba en el momento en que se produjo la paralización. (folio 232).
Con fecha 22 de febrero de 2013, se dicto decisión en la presente causa, declarando sin lugar la cuestión previa, opuesta por el demandado de autos ciudadano MATTEO MONTANARI (folios 233 al 239).
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, constante de dos folios útiles, quedando debidamente agregada al presente expediente, dejando constancia de ellos mediante nota de secretaria (folio 241 al 243).
A través de diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el abogado PEDRO LOPEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó en un solo folio, escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos (folio 244).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, oportunidad prevista para agregar las pruebas promovidas consignadas por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, se dejó constancia que se agregaron las pruebas y sus respectivos anexos, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 247 al 291).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, consignó acta de matrimonio original, para que sea cotejada con la copia que promovieron como pruebas (folios 292, 293 y vuelto).
En fecha 17 de abril de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial PEDRO LOPEZ CHIRINOS (folio 294).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, la cual solicita a este Tribunal fije el plazo para presentar los informes (folio 295).
Con fecha 09 de agosto de 2013, mediante autos, se realizó cómputo por secretaria y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a que constará en autos la ultima notificación de las partes y pasados que sean diez días continuos, a los fines de que las parte consignen sus informes por escrito (folios 296 y 297).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado diligenció devolviendo en un folio boleta de notificación, sin firmar librada a la parte demandante en el presente juicio (folio 300 y 301).
En fecha 26 de junio de 2014, diligenció el alguacil de este Juzgado, manifestando que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de este tribunal librada al ciudadano MATTEO MONTANARI, en su carácter de parte demandada en la presente causa (folio 302).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el abogado PEDRO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó que se notifique a la parte demandante en la dirección indicada en la referida diligencia (folio 303).
Por auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal desestima lo solicitado por la parte demandada en la diligencia que antecede, por cuanto el domicilio procesal para lograr la notificación de las partes sobre algún acto del proceso, le corresponde indicar únicamente a cada parte, no siendo potestativo indicar el domicilio procesal a la parte contraria , y en atención a la declaración hecha por el alguacil, se declaró inexistente el domicilio procesal de la parte demandada, a cuyo efecto se ordenó librar nueva boleta a objeto de su fijación en la cartelera de este juzgado. (folio 304 vuelto y 305).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el alguacil de este Juzgado, manifestó que procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte actora (folio 306).
A través de nota de fecha 19 de septiembre de 2014, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 307).
En fecha 19 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para que la partes presentaran escrito de informes, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir (vuelto folio 307).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 308).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho, de la forma siguiente:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, asistida por la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS

Que conoció desde hace ocho años, es decir en el año 1.999, en la Isla de los Roques, Venezuela, en donde se encontraba trabajando de oster en un barco al ciudadano MATTEO MONTANARI, con nacionalidad italiana y venezolana, con quine inició una relación de amistad, al mes de eso se regresó a Mérida, y al poco tiempo viajó a pasar unas vacaciones en Mérida, y al llegar se hicieron novios por poco tiempo, ya que casi inmediatamente decidieron convivir juntos e irse a residenciar en Los Roques, exactamente desde el mes de marzo del año 2000, donde decidieron convivir como marido y mujer bajo el mismo techo, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas de manera permanente, pública, estable e interrumpida con el ciudadano MATTEO MONTANARI.
El alquiló una habitación en el pueblo donde tenían todo lo necesario para estar cómodos, ubicada en la tercera calle de El Gran Roque, al lado de la Tienda Los Corales y de la Posada Pez Ratón, que es la principal Isla habitada de Los Roques, Venezuela. El trabajó en un velero y ella en una posada.
Conoció a sus padres que viven en Bologna, ciudad de Italia, quienes viajaron en diferentes oportunidades a la Isla de Los Roques a visitarlos.
Al pasar dos años se regresaron a Mérida, debido a la situación laboral, y al llegar se enteró que estaba embarazada, decidiendo cambiar definitivamente su residencia a Mérida, ubicándose en un anexo ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, calle 1, Los Cipreces, Nº 3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual fue el asiento de su hogar durante cinco años, pero lamentablemente perdió el bebe. Posteriormente decidieron buscar un local comercial, inicialmente ella constituyó la empresa denominada MIDWAY CAFÉ BAR C.A, con el socio ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, por cuanto su ex - concubino estaba realizando los tramites para regularizar su situación en el país. La empresa está ubicada en la Avenida los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Local Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 20 de enero de 2004, Matteo ya había regularizado sus documentos como extranjero residente y pasó a ser accionista y propietario de la empresa.
Sus padres todos los años hasta ahora venían a visitarlos y viajaron dos veces a casa de sus familiares. Al pasar cuatro años quedó nuevamente embarazada y el 8 de junio de 2006, nació CLAUDIA MONTANARI RODRIGUEZ.
Pero es el caso, que desde hace aproximadamente tres meses su ex - concubino comenzó a presentar una actitud hostil, indiferente y se ausentaba por largas horas del hogar común, abandonándola a ella y a su pequeña bebe sin dar ningún tipo de explicación, llevándose sus pertenencias personales y actualmente él sólo está administrando el negocio, negándose a rendirle cuentas de las ventas, a pesar de que ambos tienen la misma participación como accionistas.
Durante esos siete años, adquirieron los siguientes bienes: Primero: La empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, ubicada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Local Nº 02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En la que actualmente su ex - concubino es propietario de VEINTE MIL ACCIONES con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) valoradas en VEINTE MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y en la misma proporción ella es propietaria de VEINTE MIL ACCIONES (20.000), valoradas en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) que conforman el capital Social de la empresa, íntegramente suscrito y pagado, el cual asciende a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Segundo: Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAB070, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2GZ43YDTV090403. SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEPP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1.996, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Tercero: Todos los bienes muebles que se encuentran en la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, que son propiedad de la empresa.
DEL DERECHO
Las Uniones estables no matrimoniales, gozan de la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio. El Código Civil Venezolano prevé la protección legal del concubinato. Señala el artículo 767 que presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En el caso del concubinato, nuestra legislación civil ha previsto una serie de condiciones fundamentales para el reconocimiento de uniones entre un hombre y una mujer, como es el que deben ser permanentes y no estar unidos ninguno de los concubinos en matrimonio civil con otra persona., con lo cual se generan diversos efectos jurídicos.
PETITORIO
Es por ello que en su precitado carácter de pareja estable del ciudadano MATTEO MONTANARI, y comunera de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, procede a demandar, como en efecto formalmente demanda por vía civil, y por los tramites del juicio ordinario al ciudadano MATTEO MONTANARI, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que desde hace más de 7 años constituyeron a los fines de que se le reconozca sus derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria y en pagar las costas y costos del juicio.

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandada ciudadano MATTEO MONTANARI, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LOPEZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis… Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mi mandante todo y casa uno de los puntos expuestos o narrados por la parte demandante en CAPITULO I DE LOS HECHOS del libelo de la demanda, ya que para esa fecha que indica la demandante que empezó y mantuvo con mi mandante una supuesta relación concubinaria con él es falso, porque la demandante en ese tiempo estaba casada, y mi representado convivía con la ciudadana LUZ NOHELIA ELYMAR BLANCO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 16.450.966 de este domicilio y hábil, la cual es su actual esposa, ya que ellos se CASARON el día 13 de Diciembre de 2008.
CAPITULO II
PETITORIO
A todo evento ciudadano juez con el presente escrito doy por contestada la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO identificad en autos, en contra de mi mandante MATTEO MONTANARI, por ultimo pido que este escrito sea agregado al expediente 27.288, y la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por se infundada, tendenciosa y temeraria con todos los pronunciamientos de ley.
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal



presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de asamblea ordinaria de fecha 20 de enero de 2004, (folios 5 al 9) debidamente registrador ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 25, Tomo A-24. De la referida documental se demuestra que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO y MATTEO MONTANARI, eran accionistas de la empresa “MID WAY CAFÉ BAR C.A”, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo la referida documental se desecha, ya que no aporta elementos de convicción que hagan presumir la relación de concubinos que pudieron haber tenido la demandante y demandado de autos.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 65, del año 2006, de la ciudadana: CLAUDIA MONTANARI RODRIGUEZ (folio 10 y vuelto), expedida por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia simple del documento constitutivo de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo A-2, (folios 11 al 21). De la referida documental se demuestra que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO y MATTEO MONTANARI, eran accionistas de la empresa “MID WAY CAFÉ BAR C.A”, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, copia simple del acta de asamblea celebrada el día 20 de enero de 2005, (folios 22 al 25) registrada por ante el Registro mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 40, Tomo A-7. De la referida documental se demuestra que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO y MATTEO MONTANARI, eran propietarios de las acciones de la misma proporción que conforman el capital de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
QUINTO: Marcada con la letra “E”, copia simple del certificado de registro de vehiculo Nro. (23084334), 8Y2GZ43YDTV090403-1-2, de fecha 28 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano MATTEO MONTANARI, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
SEXTO: Marcada con la letra “F”, justificativo de testigos evacuados en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, en original, (folios 27 al 29), por cuanto el referido justificativo no fue ratificado, se desestima de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha, por cuanto no fue ratificado debido a que no se garantizo el control de la prueba.
SEPTIMO: Marcada con la letra “G”, copia certificadas de actas de asambleas pertenecientes a la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, (folios 30 al 58) por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
OCTAVO: Marcada con la letra “H”, copia simple de estado de cuenta de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, (folio 59) por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
NOVENO: Marcada con la letra “I”, copia simple de movimientos bancarios de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, (folio 59) por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO: Copias simples de los pasaportes y de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO y MATTEO MONTANARI, (folios 61 al 69) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de las identidades de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.

1. DECIMO PRIMERO: Legajo de fotografías que demuestran que la pareja compartía con los familiares como una verdadera pareja, las que rielan del folio 70 al 87, por lo que en virtud de no haberse rodeado de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (negativos, medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha y lugar de revelado y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:

“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal re-presentación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (pag. 76 y 77)

El Tribunal observa que la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, pretende demostrar que “aparecían compartiendo con sus familiares como una verdadera pareja”, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, más la parte contraria no niega el contenido de ellas, por lo que acogiendo el criterio doctrinario del autor antes citado, en que el Juez puede valorarlas por la sana crítica, las valora como un indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte demandante, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, que demostrara los hechos alegados en la demanda.

En la oportunidad legal, para promover pruebas el ciudadano MATTEO MONTANARI, a través de su co-apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
Primera: Promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nro. 05429, según se desprende del acta de matrimonio consignada en el referido expediente, que la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, para el momento que manifiesta que supuestamente empezó la relación conbubinaria estaba CASADA y de la sentencia de divorcio que fue dictada el 14 de marzo de 2001, expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Tal sentencia que obran en copias fotostáticas certificadas, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. De la misma se desprende que en fecha 14 de marzo de 2001, fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO. La presente documental este Juez la aprecia como un indicio en relación a lo que se pretende dilucidar en la presente causa, evidenciándose así que la que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, durante el lapso pretende la supuesta unión concubinaria demostró su estado civil de divorciada. Sin embargo, deberá ser valorada con las demás probanzas determinar así si hubo o no la relación de hecho alegada por la parte demandante.
Segunda: Promovió valor y merito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MATTEO MONTANARI y LUZ NOHELIA ELYMAR BLANCO HERNANDEZ, Nro. 56 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de la cual se desprende que el ciudadano MATTEO MONTANARI, parte demandada en la presente causa, contrajo matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2008, es decir; un año (01), cinco (05) meses y veintiséis (26) días, a la interposición a la cual se contrae el presente expediente.
Tal copia del acta certificada del acta expedida por el Registro civil, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, este Tribunal la desecha en virtud, de que el matrimonio fue celebrado con posterioridad al tiempo en que duró la relación de hecho alegada por la parte demandante, es decir, la misma no constituye un hecho controvertido.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano MATTEO MONTANARI, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano MATTEO MONTANARI, desde el mes de marzo del año 2000, esto es, por mas de siete (07) años, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada rechazó la pretensión de la actora, indicando que para la fecha que indica la demandante que empezó una supuesta relación concubinaria con el demandado, es falsa, porque la demandante en ese tiempo estaba casada y que el demandado ciudadano MATTEO MONTANARI, convivía con la ciudadana LUZ NOELIA ELYMAR BLANCO HERNADEZ, la cual es su actual esposa, ya que ellos se casaron el día 14 de diciembre de 2008.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar su pretensión, quien no promovió pruebas de que existió entre ambos una relación concubinaria, dando veracidad de los hechos narrados por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, considera este Juzgador que no fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO y el ciudadano MATTEO MONTANARI, desde el mes de marzo del año 2000, fecha que la parte demandante indicó, mas no logró demostrar que mantuvo una relación concubinaria en ese tiempo, en consecuencia deberá ser declarada sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, contra el ciudadano MATTEO MONTANARI, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



Exp. N° 27.288
CACG/LJQR/lmr.-