JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: LEVIT MOISES LACRUZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.338, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Julio del año 2014, se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la Abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses Contra el ciudadano: LEVIT MOISES LACRUZ PUENTES, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y OCHO (08) anexos en OCHO (08) folios útiles, quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 29 de Julio del año 2014 (folio 04).
Luego en fecha 30 de Julio del año 2014, se formó expediente, se le dio entrada y se exhortó a la parte interesada a que discriminara la fecha desde la cual pretende cobrar el 5% de interés anual de cada uno de los instrumentos cambiarios e igualmente aclare el carácter con el cual actúa, así como el cobro de la primera letra de cambio librada en fecha 17 de enero de 2011, para ser pagada el día 17 de Julio de 2011; se hizo el desglose de las letras de cambio originales fundamento de la demanda, y en su lugar se dejó copia certificada y guardándose las originales en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la ley (folio 14).
Una vez cumplido por la parte actora el requerimiento hecho por este Juzgado en auto de fecha 30 de Julio del año 2014, en fecha 02 de Diciembre del año 2014, admitió la demanda interpuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada. Igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo, y no se libraron los recaudos de intimación ni se formó cuaderno separado de medida por falta de fotostatos (folios 21 al 23).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal mediante autos de fecha 14 de Enero del año 2015, libró los recaudos de intimación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Diciembre del año 2014 y formó CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (folios 25 y 29).
Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2016, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 14 de Enero del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los recaudos de intimación de la parte demandada y formado el Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy 08 de Marzo del año 2016 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido de: 02 y 03 de Abril del año 2015 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2015 al 15 de Septiembre del año 2015; y del 24 de Diciembre del año 2015 hasta el 06 de Enero del año 2016 - a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) días calendarios consecutivos (folio 30).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 30 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 14 de Enero del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los recaudos de intimación de la parte demandada y formado el Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy 08 de Marzo del año 2016 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 14 de Enero del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los recaudos de intimación de la parte demandada y formado el Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy 08 de Marzo del año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 14 de Enero del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los recaudos de intimación de la parte demandada y formado el Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, hasta el día de hoy 08 de Marzo del año 2016 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la Abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses Contra el ciudadano: LEVIT MOISES LACRUZ PUENTES.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, ordenará el archivo del expediente y agregará al presente expediente el Cuaderno Separado de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formado en fecha 14 de Enero del año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión; y por cuanto la parte actora indicó su domicilio procesal en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena enviar la boleta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, y a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal, entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir en la siguiente dirección: Mucuchíes, Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local s/n del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio N° 0122-2016, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que la haga efectiva; e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 28.873.-
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