JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ,
Mérida, ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis
205° y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ADELA IZARÍA SALAZAR BARRIOS y LARIS JOSÉ LITO SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.023 y 8.022.126 respectivamente, domiciliado procesal en las Residencias "CORINA", Piso 3, Apartamento 3-C, Avenida 6, entre Calles 21 y 22/Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ASDRUBAL BARRIOS de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.030.415, con domicilio en la Calle 27 Carabobo, Edificio "EL ALBA", Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador de la ciudad de Mentía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
FECHA DE ENTRADA: 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
EXPEDIENTE N0. 28.915
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos ADELA IZARÍA SALAZAR BARRIOS y LARIS JOSÉ LITO SALAZAR BARRIOS, asistidos por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, interpone escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS Contra la ciudadana ASMIRA BARRIOS de SALAZAR, constante de nueve (09) folios útiles, y cinco (05) anexos en treinta y nueve (39) folios útiles, recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar/ano de Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 13 de noviembre del 2014, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra al folio 49.
En auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2014, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, no se libro recaudos de citación, ni se forme cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y de embargo, por falta de fotostátos (folios 51 y 52} .
Luego en fecha 08 de marzo del año 2016, se hizo un cómputo: de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el 18 de noviembre del año 2014 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda; hasta el día de hoy 08 de marzo del año 2016 (inclusive), a objeto de determinar si ha -operado o no la perención en la presente causa (folio 53)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el 18 noviembre del año 2014 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 08 de marzo del año 2016 (inclusive); transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS DIECISÉIS (416) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuarel presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año, son haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el articulo 267 es apelable libremente”
Ahora bien, corresponde dilucidar a este Juzgador, si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes, y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprende de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo pautado en el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden publico, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declarar al Juzgado que corresponda, sin mas consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de ciar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y norma! que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modales de perención de la instancia a saber, que son:
1,- La perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha trascurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
:3 - La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de ¡a causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación. En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la primera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de Impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerto o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses fecha en que este Tribunal admitió por e! procedimiento oral la presente demanda, verificándose de esta forma la perención prevista en e! primer aparte del artículo 267 eiusdem, que en caso sub examine opero de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esté Juzgado debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS DIECISÉIS (416) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir del día 18 de noviembre del año 2014 (exclusive), fecha en que admitió la presente demanda hasta el día de hoy 08 de marzo del año 2016 (inclusive), sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente parte demandante no le ha dado el debido impulso procesal a la presenté causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA CAUSA y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos: ADELA IZARÍA SALAZAR BARRIOS y LARIS JOSÉ LITO SALAZAR BARRIOS asistido por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES contra la ciudadana ASMIRA BARRIOS de SALAZAR, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a las partes co-demandantes, y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga la misma.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio; y ordenara él archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TRITULAR,

ABOG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RVAS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, y se entregó al el Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABOG. LUZMINY QUINTERO.

EXP Nº. 28.915
CACG/LJQR/rnlbp.