JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de marzo del año 2016.-

205º y 157º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ DOS SANTOS SALAZAR.
DEMANDADA: MILAGROS MARISOL RAMÍREZ LICON.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Eduardo José Dos Santos Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.812, debidamente asistida por la abogada Marlene del Valle Ruiz Salas, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 130.621, mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo del 2014, ante este mismo despacho para la distribución, constante de 2 folios útiles, y 2 folios anexos, contra la ciudadana Milagros Marisol Ramírez Licon, titular de la cédula de identidad Nro. 8.820.236.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Divorcio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).
En fecha 12 de junio del 2014, diligenció el demandante asistido por la abogada Marlene Ruiz Salas, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 130.621, manifestando que confiere poder apud acta a la prenombrada abogada, y en diligencia separada, en la misma fecha consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la demandada (folio 8 y 9).
Este Tribunal en fecha 13 de junio del 2014, procedió a librar los recaudos de citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folio 10).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de julio del 2014, dejó constancia que agregó en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 14).
Diligenció el Alguacil ciudadano Nestor Ramírez, en fecha 10 de diciembre del 2014, dejando constancia que devuelve los recaudos de citación a la demandada de autos por cuanto la parte demandante hasta la fecha no ha proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para realizar la citación personal de la demandada, en virtud que el lugar donde ha de practicarse la misma, dista mas de 500 mts de la sede de este Tribunal (folio 16).
Por auto de fecha 09 de marzo del 2016, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 10 de diciembre del año 2014, exclusive, fecha en el Alguacil de este Tribunal devolvió los recaudos de citación, hasta el día de hoy 09 de marzo del año 2016, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 395 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 10 de diciembre del año 2014, exclusive, fecha en que el Alguacil devolvió los recaudos de citación, hasta el día de hoy 09 de marzo del año 2016, inclusive, han transcurrido trescientos noventa y cinco (395) días continuos, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante después de que se libraron los recaudos de citación, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no fue realizada alguna actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 13 de junio del año 2.014, fecha en que se libraron los recaudos de citación, así como de la última actuación en el expediente en fecha 10 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el día de hoy 09 de marzo de año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es la ciudadana Eugenia López de Sánchez, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido trescientos noventa y cinco (395) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 10 de diciembre del año 2.014 (exclusive), fecha en que el Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación por falta de impulso procesal, hasta el día 09 de marzo de año 2016 (inclusive), y la parte accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano Eduardo José Dos Santos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.812, debidamente asistido por la abogada Marlene del Valle Ruiz Salas, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 130.621, contra la ciudadana Milagros Marisol Ramírez Licon, por Divorcio, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte accionante en el domicilio procesal establecido en autos, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 09 días del mes de marzo del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:22 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28835.
CACG/LQR/jolr.-