REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ALBERTO PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.929.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.848.535, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EDICCIONES OCCIDENTE, C.A., RIF J-09003202-9, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLOS, en su condición de presidente, según se desprende de los documentos constitutivo, debidamente presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el numero 447, tomo 2, con modificaciones de sus estatutos en fecha de 30 de noviembre de 1987, N° 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1.992, N° 57, Tercer Trimestre, Tomo A-11.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.929.310, en fecha 02 de marzo de 2016, en contra de la Entidad de Trabajo EDICCIONES OCCIDENTE, C.A., RIF J-09003202-9, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLOS, en su condición de presidente, según se desprende de los documentos constitutivo, debidamente presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el numero 447, tomo 2, con modificaciones de sus estatutos en fecha de 30 de noviembre de 1987, N° 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1.992, N° 57, Tercer Trimestre, Tomo A-11, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe establecer de forma mensual los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, desde el inicio hasta la terminación de lo mismo (salarios básicos y salarios normales de existir diferencia entre ellos). SEGUNDO: Debe realizar el cálculo de la antigüedad (Prestaciones Sociales)conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dentro del escrito libelar, con indicación del salario del mes acreditar la antigüedad, cantidad de días y monto. TERCERO: Debe especificar cada concepto peticionado por separado con indicación del concepto, periodo reclamado, cantidad de días, salario utilizado para el cálculo y fundamentación de hecho y derecho de tal reclamo, dentro del escrito libelar. CUATRO: Debe pormenorizar los días (con indicación de día, mes y año) de lo peticionado por beneficio de alimentación, así como la base de cálculo que está utilizando para la unidad tributaria y la cantidad de días, realizándolo en el escrito libelar. CINCO: Debe aclarar a que concepto se deben incrementar los 3 bolívares peticionados en el numeral 4.1 de Capitulo II del libelo. SEIS: Debe establecer de donde se genera la diferencia que esta peticionando por vacaciones y bonos vacacionales en los numerales 4.4 y 4.5 del Capítulo II de libelo, realizando la respectiva cuantificación que da lugar a esa diferencia. SIETE: Debe realizar todos los cálculos necesarios dentro del escrito libelar conforme a los conceptos reclamados. OCHO: Debe precisar quién o quiénes son los demandados, en virtud que no hay claridad en el Capítulo IV Y VI del libelo. NUEVE: Debe indicar la diferencia personal del accionante conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DIEZ: Se le recuerda a la parte demandante que el escrito libelar debe basarse por si solo, sin necesidad de apoyarse en anexos...........”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2016, se constata que el accionante DANIEL ALBERTO PEREZ DOMINGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.848.535, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, desde el inicio hasta la terminación de la misma, debiendo establecer por separado los salarios básicos y salarios normales de existir diferencia entre ellos, procediendo la parte accionante a indicar solo los salarios normales, obviando la orden de este tribunal de proporcionar de forma separada los salarios básicos y normales mensuales, y siendo necesario que se establezca claramente y de forma mensual el salario fijo (básico) y el salario normal, para efectos de la cuantificación de los conceptos peticionados, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• En el numeral segundo, debía realizar el cálculo de la antigüedad (Prestaciones Sociales) conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dentro del escrito libelar, con indicación del salario del mes acreditar la antigüedad, cantidad de días y monto, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral tercero, debía especificar cada concepto peticionado por separado con indicación del concepto, periodo reclamado, cantidad de días, salario utilizado para el cálculo y fundamentación de hecho y derecho de tal reclamo, dentro del escrito libelar, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral cuarto debía pormenorizar los días (con indicación de día, mes y año) de lo peticionado por beneficio de alimentación, así como la base de cálculo que está utilizando para la unidad tributaria y la cantidad de días, realizándolo en el escrito libelar, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral quinto debía aclarar a que concepto se deben incrementar los 3 bolívares peticionados en el numeral 4.1 de Capitulo II del libelo, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado, teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral sexto debía establecer de donde se genera la diferencia que esta peticionando por vacaciones y bonos vacacionales en los numerales 4.4 y 4.5 del Capítulo II de libelo, realizando la respectiva cuantificación que da lugar a esa diferencia, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral séptimo debía realizar todos los cálculos necesarios dentro del escrito libelar conforme a los conceptos reclamados, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral octavo debía precisar quién o quiénes son los demandados, en virtud que no hay claridad en el Capítulo IV Y VI del libelo, procediendo a precisar el accionante que la demandada es la Empresa EDICCIONES OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el numero 447, tomo 2, con modificaciones de sus estatutos en fecha de 30 de noviembre de 1987, N° 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1.992, N° 57, Tercer Trimestre, Tomo A-11, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.658.929, en su condición de presidente de la empresa, es por lo que se tiene por subsanado este numeral;
• En el numeral noveno, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral décimo, se le recordaba a la parte demandante que el escrito libelar debía basarse por si solo, sin necesidad de apoyarse en anexos, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano DANIEL ALBERTO PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.929.310, en fecha 02 de marzo de 2016, en contra de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil EDICCIONES OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el numero 447, tomo 2, con modificaciones de sus estatutos en fecha de 30 de noviembre de 1987, N° 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1.992, N° 57, Tercer Trimestre, Tomo A-11, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.658.929, en su condición de presidente de la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CONSUELO RIVAS CONTRERAS.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CONSUELO RIVAS CONTRERAS.
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