REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-S-2016-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA ELISABETH ESCALANTE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.021.170.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Director Dr. Denis Gómez y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por la Dra. Luisana Melo.
MOTIVO: ACCIÓN INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO DE ASEADORA, a los fines de ser incluida en la nómina de fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular.
Vista la solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y recibida por este Juzgado en la misma fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual fue objeto de orden de subsanación en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y presentado el respectivo escrito de subsanaciones en fecha veinticuatro (24) de febrero de dieciséis (2016), siendo intentada dicha solicitud por la ciudadana LUISA ELISABETH ESCALANTE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.021.170, con domicilio procesal en Calle 23 entre Av. 5 y 6, Centro Profesional Cirari, Piso 3, Oficina 3-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en ese acto por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Director Dr. Denis Gómez y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por la Dra. Luisana Melo, por ACCIÓN INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO DE ASEADORA, a los fines de ser incluida en la nómina de fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular, este Tribunal luego de revisar el contenido del libelo y el escrito de subsanaciones ordenadas, para decidir sobre su admisión observa:
Alega la parte demandante ciudadana LUISA ELISABETH ESCALANTE BRICEÑO, antes identificada, que inicio el día 01 de marzo de 2010 la relación laboral con la Corporación de Salud del Estado Mérida, bajo condición de contratada como ASEADORA, y que continua aún prestando sus servicios para la presente fecha en las mismas condiciones de ASEADORA para dicha entidad de trabajo, sin haber firmado un nuevo contrato desde el año 2013, siendo considerada siempre como personal contratado de la Corporación de Salud, que en diversas oportunidades ha acudido ante el ente patronal a solicitar que se le reconozca la naturaleza de la relación laboral y que se le otorgara la correspondiente titularidad del cargo fijo de aseadora dentro de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo negada su solicitud, indicándosele según su decir por el ente patronal, que le reconocen sus derechos laborales pero que existen deficiencias presupuestarias que imposibilitan que se le otorgue un cargo fijo dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que procede a reclamar el reconocimiento de la relación laboral como personal a tiempo indeterminado con la Corporación de Salud del Estado Mérida, y el correspondiente otorgamiento de la titularidad del Cargo Fijo como Aseadora en la nómina del mencionado Ministerio.
De lo expuesto por la parte demandada, pasa esta Jugadora hacer las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se demanda a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Director Dr. Denis Gómez y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por la Dra. Luisana Melo, por una ACCIÓN INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO DE ASEADORA, a los fines de ser incluida en la nómina de fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular (Ingreso), por lo que es necesario establecer que las demandadas de autos, son órganos de la Administración Pública en dos de sus diferentes ramificaciones, siendo que el ingreso en ellas, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos de carrera (titulares) estará regulado, en primer termino por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Para reiterar lo anteriormente delatado, es indispensable traer a autos el texto Constitucional, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, que establece:
“…Art. 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”
“…Art. 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Señalando así nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública. El articulo 146 señala expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excluyendo en todo caso de estos funcionarios públicos de carrera a los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, así mismo a los contratados y contratadas y a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, y en ningún momento hace una clasificación de diversos tipos de funcionarios públicos.
En septiembre de 2002 fue hecho realidad el preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, mediante la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. En la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este mismo orden de ideas, esta Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Titulo IV, PERSONAL CONTRATADO, articulo 37, que solo podrá contratarse en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, de lo cual puede notarse que si son procedentes los contratos, siempre y cuando sea para desarrollar una actividad donde se requiera un personal altamente calificado (una actividad que solo pueda desarrollar una persona especializada, que se haya capacitado, estudiado y entrenado para el desarrollo de esa actividad) y que dichas contrataciones deben realizarse por un tiempo determinado, prohibiendo expresamente en este artículo la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo así mismo en los artículos 38 y 39 que en todo caso el régimen aplicable al personal contratado será previsto en el contrato y en la LEGISLACIÓN LABORAL, y que no será en ningún caso el contrato o la contratación una vía de ingreso a la administración Pública.
Es importante para quien acá Juzga, aclarar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se prestaba a confusión esta técnica contractual empleada, en razón de no estar contemplada ni prohibida expresamente en ninguna legislación, lo cual daba lugar a dudas al momento de decidir al respecto y lo cual se puede verificar de las jurisprudencias que emanaron de la anterior Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, con la Promulgación de la Constitución de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este vacío legal se lleno, prohibiéndose expresamente la contratación como forma o vía de ingreso a la Administración Pública, no permitiendo esta prohibición, la incorrecta categorización de los empleados contratados como funcionarios públicos, basada esta categorización en la clásica distinción entre empleado y obrero, al no tratarse los contratados de obreros sino de empleados, se les había considerado extensivamente, como empleados públicos sin tomar en cuenta que si bien son empleados los mismos no tienen el carácter de funcionarios públicos por expresa prohibición legal, siendo solo los funcionarios públicos los que quedan excluidos del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, para aplicarles el régimen funcionarial.
Atendiendo a las premisas desarrolladas en los párrafos que preceden este, y dado que la hoy demandante fue contratada y designado como Aseadora, cargo este que no se enmarca en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera, en razón de no haber cumplido con el concurso público para el ingreso, ni en el articulo 20 de la Ley supra señalada como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, Cargo de alto nivel, ni en el articulo 21 de la ley supra señalada como cargo de confianza, y vista la expresa prohibición establecida en el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de negar la vía de ingreso a la Administración Pública a ejercer un cargo de funcionario público (otorgar la titularidad) mediante un contrato, y de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece solo la exclusión de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales de la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien acá Juzga determinar que la pretensión de la ciudadana LUISA ELISABETH ESCALANTE BRICEÑO, anteriormente identificada, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ACCIÓN INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO DE ASEADORA, a los fines de ser incluida en la nómina de fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular, en los términos explanados en el libelo y en el escrito de subsanaciones el caso de marras no puede tener la tutela jurídica, por ser manifiestamente improcedente la pretensión es en su totalidad. Así se decide.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, declara la Improcedencia In Limine Litis de la presente solicitud. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA SOLICITUD INTERPUESTA por la ciudadana LUISA ELISABETH ESCALANTE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.021.170, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Director Dr. Denis Gómez y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por la Dra. Luisana Melo, por ACCIÓN INNOMINADA DE OTORGAMIENTO DE CARGO FIJO DE ASEADORA, a los fines de ser incluida en la nómina de fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en condición de Titular. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Consuelo Rivas Contreras.
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