REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YAIDELIN CAROLINA CHACON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.002, domiciliada en la Avenida Panamericana, casa S/N, sector caño de agua, caja seca, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.789, en su condición de Patrono y Propietario de la firma personal PANADERIA Y PASTELERIA EL EXPRESO X, con Rif. V-03497789-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 129, tomo 2- B, de fecha 29 de abril de 2011, ubicada en la carretera Panamericana casa S/N, Sector San Rafael Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo del año 2016, por la ciudadana YAIDELIN CAROLINA CHACON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.002, asistida por la Abogada. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y Co-apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual, expone: “desisto de la acción y procedimiento, por cuanto se llegó a un convenimiento extrajudicial entre las partes, por un monto de 40.000,00 bolívares, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que la demandante reconoce haber recibido la cantidad de 30.227,47 bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es por lo que no queda nada que reclamar ni por este ni por otro concepto y solicitó al Tribunal el cierre y archivo del presente expediente.”
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo antes transcrito, se infiere que la demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio, lo que significa que, extingue el proceso pendiente.

Ahora bien, en el caso de marras, la misma parte actora ciudadana Yaidelin Carolina Chacon Guillen, asistida de su apoderada judicial, es quien desiste de la demandada aunado al hecho que también la abogada tiene facultad expresa conferida mediante poder autenticado inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales; En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la propia parte actora, y el mismo, fue efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia se remita a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls Suárez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls Suárez