REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS ÁNGELES UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.077, domiciliado en el Barrio La Playita, sector II, calle principal Nº 267, área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: SERVICIOS TECNI AUTO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de dos mil (2.000), bajo el Nº 37, Tomo A – 6, situado en la avenida 15 con calle Andrés Bello, Nº L – 59, Sector Bubuqui de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano Dagoberto Vegas Sierra, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.221.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Director Gerente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (08) de marzo de 2016, por la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.077, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, contra SERVICIOS TECNI AUTO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de dos mil (2.000), bajo el Nº 37, Tomo A – 6, situado en la avenida 15 con calle Andrés Bello, Nº L–59, Sector Bubuqui de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano Dagoberto Vegas Sierra, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.221.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Director Gerente; recibiéndose por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.077, parte demandante, asistido por el Abogado, Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.515, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique claramente la jornada de trabajo laborada por el trabajador, en virtud, que existe incongruencia entre lo señalado al folio 1 del escrito libelar cuando indico textualmente: “cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00m, y por las tardes de 2:00pm a 6:00pm” y lo expuesto al vuelto del folio 1 cuando aduce textualmente “ disfrutando normalmente de un día de descanso como lo es el domingos.”
2.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario diario normal y el salario diario integral.
3.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso en virtud que los mismos se calcula mes a mes y el interés o porcentaje varia cada mes.
4.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en virtud que no coincide los números de días reclamados con lo correspondiente a la fracción así como el salario diario utilizado para reclamar cada uno de estos conceptos, existiendo incongruencia con el salario devengado que indicó al folio 1.
5.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral, en virtud, que existe incongruencia entre el monto reclamado por Antigüedad y lo reclamado por indemnización por terminación de la relación laboral.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.
- A los folios 23 y 24, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por el alguacil adscrito a esta Sede judicial Ciudadano Luís A. Rivera Vega, el día 15 de marzo de 2016, se encuentra firmada por la persona que la recibió.
- Al folio 25, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 16 de marzo de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 16 de marzo de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles el cual, obra a los folios 27 al 29 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al segundo punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario diario normal y el salario diario integral; la parte actora sólo se limitó a indicar textualmente al final de la subsanación lo siguiente: “PARA ILUSTRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, Y A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS UTILIZADAS PARA EL CALCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, CORRE AGREGADA AL ESCRITO LIBELAR QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES, LA HOJA DE CALCULO ELECTRÓNICO UTILIZADA A TRAVÉS DEL SISTEMA WORD MICROSOFT EXCEL.”; Sin indicar la operación aritmética que realizó para calcular el salario diario normal y el salario diario integral, el cual, fue solicitado por el Tribunal; en tal sentido, es de informar a la parte que los anexos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al tercer punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso, en virtud, que los mismos se calcula mes a mes y el interés o porcentaje varía cada mes; la parte actora tanto en el escrito libelar como en la subsanación expuso textualmente que: “Según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por mantener una relación de trabajo por tiempo indeterminado desde el 03 de abril de 2010, hasta el 06 de marzo de 2015; es decir, por un lapso de cuatro (4) años y once (11) meses, que según la Ley ejusdem es el equivalente a cinco (5) años de servicio, me corresponde por este concepto laboral, tomando en consideración la tasa promedio de intereses que según el banco central de Venezuela, es equivalente al 17.38%, me corresponde la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.831,58); simplificando tenemos: 79.583,33 x 17.38% = 13.831,58”; Observando esta Juzgadora que lo solicitado se realizó de una forma genérica y teórica sin indicar detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular dichos conceptos; así mismo se observa que se utilizó un porcentaje único de interés del 17.38%, que lo multiplicó por el monto total de la antigüedad (79.583,33), sin indicar en forma discriminada y detallada mes a mes, los montos tomado, ni las diferentes tasas o porcentaje utilizadas mensualmente. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, que los mismos se calculan mes a mes con el monto mensualmente acumulado y con el porcentaje de interés para cada mes. Y así se establece.
En relación al cuarto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en virtud que no coincide los números de días reclamados con lo correspondiente a la fracción así como el salario diario utilizado para reclamar cada uno de estos conceptos, existiendo incongruencia con el salario devengado que indicó al folio 1. Observa quien sentencia que la parte actora en la subsanación se limitó a copiar textualmente lo indicado en su escrito libelar, sin indicar la operación aritmética realizada para obtener el numero de días que reclama para cada concepto, así como el salario diario utilizado; evidenciándose además, que lo realizó con el salario diario integral con que calculo la antigüedad; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al quinto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, en virtud, que existe incongruencia entre el monto reclamado por Antigüedad y lo reclamado por indemnización por terminación de la relación laboral, Constata quien sentencia que la parte actora en la subsanación se limitó a copiar textualmente lo señalado en su escrito libelar, sin indicar la operación aritmética realizada, evidenciando que reclama el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, en base al monto total de todos los conceptos demandados es decir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales (tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades) y no sólo sobre las prestaciones sociales (antigüedad con sus intereses), como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores; por ende, el monto reclamado por concepto de indemnización por despido no coincide con lo reclamado por concepto de prestaciones sociales; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto, en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 11 de marzo de 2016, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2, 3, 4 y 5; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario diario normal y el salario diario integral; la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso y los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.077, contra SERVICIOS TECNI AUTO C.A., representada legalmente por el ciudadano Dagoberto Vegas Sierra, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.221.378, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana 11:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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