REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ OMAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.424, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), Rif.: J-09006646-2, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de agosto de 2011, Nº 9, Tomo 13- A (Modificación de sus Estatutos) y la del 8 de diciembre de 2011, Nº 32, Tomo 20 – A (designación de la Junta Directiva y 19 de enero de 2015 Nº 40, Tomo 1 – A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ OMAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.424, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), Rif.: J-09006646-2, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de agosto de 2011, Nº 9, Tomo 13- A (Modificación de sus Estatutos) y la del 8 de diciembre de 2011, Nº 32, Tomo 20 – A (designación de la Junta Directiva y 19 de enero de 2015 Nº 40, Tomo 1 – A; recibiéndose por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como el Numeral 3º de su aparte referidos a los accidentes de trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE OMAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.424, parte actora, asistido por el abogado, Jhor Angel Fajardo Medina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 02º y 03º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el numeral 3º del segundo parágrafo del articulo, referido a los accidentes de trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique los datos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada.
2.- Indique claramente el último salario integral mensual devengado por el Trabajador, en virtud, que existe incongruencia entre la cantidad expresada en letras y en número (folio 2).
3.- Indique el tratamiento médico y el centro asistencial donde lo recibió.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.
- Al folio 25, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 29 de febrero de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de un (1) folio útil, el cual, obra al folio 24 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al segundo punto, referido a que indicara claramente el último salario integral mensual devengado por el Trabajador, en virtud, que existe incongruencia entre la cantidad expresada en letras y en número (folio 2); la parte actora indicó en su escrito de subsanación que el salario mensual integral devengado era la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 11.740,80). Sin embargo, se observa que en el escrito libelar realizó los cálculos con un salario integral diario de Bs. 290,10, es decir, Bs. 8.703 mensual. No obstante no se evidencia en el escrito de subsanación algún cambio o modificación en los montos de los conceptos reclamados; En consecuencia, no está claro cual, fue el ultimo salario integral mensual, devengado por el trabajador; Por ende, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces, en este ultimo caso, declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 23 de febrero de 2016, específicamente, en lo que respecta al particular 2; donde se le solicitó que indicara claramente el último salario integral mensual devengado por el Trabajador, en virtud, que existe incongruencia entre la cantidad expresada en letras y en número (folio 2); en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSÉ OMAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.424, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), Rif.: J-09006646-2, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de agosto de 2011, Nº 9, Tomo 13- A (Modificación de sus Estatutos) y la del 8 de diciembre de 2011, Nº 32, Tomo 20 – A (designación de la Junta Directiva y 19 de enero de 2015 Nº 40, Tomo 1 – A; por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
|