REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2015-000122

MEDIACIÓN POSITIVA - EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.040, domiciliado en la calle principal Casa Nº 22, Sector Campo Alegre, vía la Palmita El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, y los ciudadanos WALDO ORDOÑEZ MATHEUS y MARLENE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.274.763 y 4.517.883 respectivamente en su carácter de Presidente y Gerente administrador y patronos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA, S.A.: Abg. Karen Sarayen Gómez Molina, Fernando David Atencio Martínez, Gerardo José Virla Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.629, 13.830.184 y 13.878.214, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 109.825, 89.798 y 111.583 domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles, nueve (9) de marzo de 2016, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.040, domiciliado en la calle principal Casa Nº 22, Sector Campo Alegre, vía la Palmita El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, y los ciudadanos WALDO ORDOÑEZ MATHEUS y MARLENE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.274.763 y 4.517.883 respectivamente, en su carácter de Directores Administradores y Gerente administrador y patronos. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.040, domiciliado en la calle principal Casa Nº 22, Sector Campo Alegre, vía la Palmita El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la co-apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 09 al 11 de las actas procesales; así como la co-apoderada judicial de las demandadas Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica, S.A., y los ciudadanos WALDO ORDOÑEZ MATHEUS y MARLENE ORDOÑEZ, Abg. Karen Gómez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poderes notariados insertos a los folios 63 y 64, 68 y 69, 73 y 74 de las actas procesales; dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRERO, a manera de mediar, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho el día martes, quince (15) de marzo de 2016, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, bono de asistencia, salario retenido e indemnización por despido, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez que conste que se cumplió con la obligación convenida.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que se cumplió con el pago convenido. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 3:10 pm. Culminó la presente audiencia.Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante


Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante


Co-apoderada Judicial de las Parte Demandadas

El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls Suárez