REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 157º

ASUNTO: 12492

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, tío materno del referido adolescente.-

DEMANDADA: RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.296.582 y V-14.806.465, respectivamente.-

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, presentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 27/02/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 04/03/2015, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 44 y 45 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/05/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certifico que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 13/05/2015, se acordó Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio del adolescente de autos.

En fecha 19/05/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/05/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/05/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 8/06/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 8/6/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, quien también estuvo presente. Presente el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ. No compareció la parte demandada, ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirieron pruebas de informes.

En fecha 08/06/2015, el Tribunal ratifico la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal.

En fecha 30/06/2015, la Jueza Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10/07/2015, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/10/2015, se acordó requerir resultas de pruebas de informes solicitadas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 16/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20/10/2015, se recibió oficio N° 380-15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/10/2015, el Juez Temporal Abogado ROGER E. DAVILA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la presente causa, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/12/2015, a las 9:00 a.m. exhortando al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 1/12/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes, la no presentación del adolescente de autos, acuerda fijar para el 11/02/2016, a la 1:00 pm, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, así como, la elaboración de Informe Integral al ciudadano ELOY JOSE FLORES QUINTERO.

En fecha 14/01/2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 15/01/2016, se recibió oficio N° 015/16, suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral realizado al ciudadano ELOY JOSE FLORES QUINTERO.

En fecha 11/02/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente de autos, y se difirió el dispositivo del fallo para el 17/02/2016 a las 11:00 a.m, quedando las partes notificadas.

El 17/02/2016, siendo la oportunidad legal, se dicto el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, manifestó: Que el 04/11/2014, el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, acudió ante la Representación Fiscal solicitando su intervención, a los fines de requerir Medida de Protección (Colocación Familiar y Representación Legal) del adolescente OMITIR NOMBRE, quien vive en casa de los abuelos maternos desde los 5 meses de nacido, motivado a que el progenitor del adolescente, ciudadano ELOY JOSE FLORES QUINTERO, lo llevo y lo dejo allá, por cuanto la ciudadana RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ, quien es su hermana y madre del adolescente no asumía los cuidados y atención que el requería, en tal sentido los abuelos del niño asumieron sus cuidados, brindándole cariño, afecto, calor de hogar, siendo él quien mas se inclino a darle atención y cubrir económicamente sus necesidades. Señala que el contacto entre ROBERT y sus progenitores ha sido poco motivado a que ellos no lo visitan. Siendo el caso que a raíz del fallecimiento del abuelo materno, ciudadano TEODORO QUINTERO, en junio de 2014, surgieron dificultades familiares y la progenitora RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ, decidió llevarse al adolescente con ella (septiembre-noviembre 2014) impidiéndole el contacto con su grupo familiar, siendo él quien cubrió sus necesidades escolares para ayudarlo aceptando que él estuviera con su mamá, sien embargo el adolescente OMITIR NOMBRE, constantemente llamaba pidiendo que lo buscara. En virtud de las constantes amenazas que se suscitaron entre la ciudadana RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y el adolescente, no siendo positiva la relación entre ellos, el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, acudió ante el Ministerio Público, siendo el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde dictaron Medida de Protección de cuidado en su propio hogar, desde el 13/11/2014, según lo señala el expediente N° 053-82-14, el adolescente OMITIR NOMBRE, regreso al entorno familiar de los abuelos maternos, durante lo ocurrido el progenitor del adolescente no intervino señalando que esta de acuerdo con la Colocación Familiar, resaltando que el 17/12/2014, estuvieron citados ante la Unidad Fiscal a los fines de procurar un acuerdo, sin embargo, los progenitores del adolescente no se presentaron, finalmente refiere que cuenta con las condiciones para brindarle al adolescente los cuidados, cariño, atención y protección, aunado a que el adolescente desea vivir bajo sus cuidados. Razones por las cuales solicita se declare Medida de Protección (Colocación Familiar y Representación Legal) del adolescente OMITIR NOMBRE bajo la responsabilidad y cuidado del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ. Conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “b” de la LOPNNA, solicita se decrete como Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente procedimiento, la Colocación Familiar y Representación Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, en la persona cuidadora, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/02/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien estuvo presente en la audiencia. Presente el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, tío materno del adolescente de autos. No compareció la parte demandada ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 17/02/2016, a las 11:00 a.m. Siendo el 17/02/2016, verificada la comparecencia de las partes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada del acta de nacimiento Nº 190, folio 190, emitida por la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de ROBERT ALEJANDRO, inserta al folio 06. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del referido adolescente con los ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO. 2.- Original de Acta de fecha 22/01/2015, suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, ante la Fiscalía Décima Quinta, inserta al folio 7 y 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia de residencia correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por el Consejo Comunal San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, inserta al folio 11. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del adolescente de autos. 4.- Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expediente Nº 05382-14, que riela en copia certificada del folio 13 al 22. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Constancia suscrita por el Párroco de la Parroquia Juan Miguel Febres Cordero, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, inserta al folio 23, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Prueba de experticia emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, prueba que no fue incorporada a solicitud de la parte actora, sin embargo, será valorada en su oportunidad. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y ELOY JOSE FLORES QUINTERO, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Autorización preinscripción escolar, suscrita por los ciudadanos RHONA DEL VALLE QUINTERO LOPEZ y CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, ante la Prefecta de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 en copia simple, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Boletín informativo a nombre de OMITIR NOMBRE, año escolar 2014-2015, emitido por el Liceo Bolivariano Juan Fe3lix Sánchez, inserto al folio 60 y 61, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 3.- Constancia emitida por la Escuela de Baloncesto Piedras Blancas, a nombre de OMITIR NOMBRE, en original inserta al folio 62, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Constancias de asistencia emitidas por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, inserta en original a los folios 63 y 64, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Informe Psicológico de fecha 04/06/2015, emitida por la Psicólogo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, inserto a los folios 73 y 74 en original, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Informe Integral, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, emitido mediante oficio 380-15, de fecha 20/10/2015, inserto del folio 113 al 117, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Informe Integral remitido mediante oficio 015/14, de fecha 15/01/2015, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto del folio 133 al 135, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, solicita la Colocación Familiar y Representación Legal del referido adolescente, alegando que su sobrino ha estado conviviendo en su hogar el cual es también hogar de los abuelos maternos, y bajo su responsabilidad desde que sus padres lo dejaron.
Ahora bien, de los informes periciales se desprende que el adolescente de autos mantiene contacto con su madre y sus hermanos, sin embargo, ha permanecido bajo los cuidados de su tío materno a quien considera como su padre, y por cuanto el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, está dispuesto a continuar con los cuidados de su sobrino, no evidenciándose dificultades de orden psicológico, aún cuando la madre posee condiciones emocionales y psicológicas para hacerse cargo de su hijo, considera esta juzgadora, que ante la situación de conflictividad existente en la familia materna, y habiendo crecido el adolescente bajo los cuidados y protección de su abuela y tío materno, con la anuencia de su progenitora, encontrándose el adolescente en plena etapa de adolescencia, lo más conveniente a su interés superior es que continúe bajo los cuidados y protección de su tío materno, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar Abierto entre el adolescente de autos, su progenitora y hermanos a los fines de estrechar lasos afectivos, debiendo el guardador garantizar el derecho de convivencia del mencionado adolescente, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.020.064, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tío materno LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del adolescente de autos. SEGUNDO: Se ordena al referido ciudadano inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto entre el adolescente de autos, su progenitora y hermanos a los fines de estrechar lasos afectivos, debiendo el guardador garantizar el derecho de convivencia del mencionado adolescente. QUINTO: Se exhorta a la familia materna a buscar mecanismos adecuados de comunicación a los fines de garantizar la convivencia del ciudadano adolescente de autos con su progenitora y sus hermanos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La Sria.




MIRdeE / asim.-