REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 157°

ASUNTO N° 12701

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.474, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.882, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.743.984, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. -

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO OMITIR NOMBRE. ABG. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑO: OMITIR NOMBRE (FN. 30/4/2013).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 24/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 31/03/2015, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 22/04/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 22/04/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que el respectivo edicto se publicó en la cartelera del Tribunal.

El 04/05/2015, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.

En fecha 11/06/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por notificado.

En fecha 12/06/2015, la parte actora solicito la realización de la prueba de ADN, a tales efectos el Tribunal acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a los fines de requerir día y hora para la realización de la prueba Hematológica de ADN, a los ciudadanos IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ y al niño OMITIR NOMBRE.

El 8/7/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 13/07/2015, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular (LABIOMEX) mediante el cual informa requisitos y cita para la toma de muestras de la prueba de ADN.

En fecha 13/07/2015, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 25/09/2015, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular (LABIOMEX) mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (N°15-991) de los ciudadanos IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, sobre el niño OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 62 y 63, resultas de la notificación de la Defensora Pública del niño de autos.

El 22/10/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas, fueron debidamente notificadas.

En fecha 30/10/2015, la Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 4/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/11/2015, a las 10: 00 a.m.

En fecha 19/11/2015, La Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO MOLINA, se aboco al conocimiento de la presente causa, y acordó diferir la audiencia de la Fase de Sustanciación para el 02/12/2015, a las 11:30 a.m.

El 1/12/2015, se acordó diferir la audiencia de la Fase de Sustanciación para el 12/01/2016, a las 11:30 a.m.

El 12/1/2016, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa. Siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, presente su apoderada judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSARIO RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 18/01/2016, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de sus distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

El 21/1/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11/2/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 10/03/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a la ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/3/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 9 de mayo de 2013, presentó por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su hijo SANTIAGO, nacido en esta misma ciudad el 30 de abril de 2013, el que por haber nacido de una relación extramatrimonial aparecía en su partida de nacimiento con su apellido de soltera, esto es, SANTIAGO SALAZAR DI VITTORIO. Que posteriormente de manera unilateral el ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, plenamente identificado, quien actualmente es su cónyuge, contraído el matrimonio, acudió ante la Oficina de Registro Civil antes citada y reconoció al niño como suyo, cosa que no es cierta, procediendo el funcionario registral a asentar una nueva partida de nacimiento en la que este aparece como si este fuera su padre biológico. Siendo el caso que su cónyuge prevalido de su presunta paternidad, ha comenzado una conducta de acoso hacia su persona, amenazándola con quitarle al niño cada vez que tienen una discusión y como quiera que el niño antes nombrado no es su hijo biológico, y le asiste su derecho a conocer a su verdadero padre, es por lo que demanda al ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ por Impugnación de Paternidad.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO: RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, quien fuero debidamente notificado, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE: En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, contra su representado, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su representado y los hechos allí narrados afectan de manera directa los intereses del niño. Razones por las cuales solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/03/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, presente su apoderada judicial LEIX TERESA LOBO. No compareció la parte co-demandada ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Judicial del niño de autos. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el niño de autos no fue presentado en la Audiencia, prescindiéndose de su opinión debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nro. 80 a nombre de Santiago Salazar Di Vittorio quien fue presentado ante el Registro Civil Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de mayo del 2013 por la ciudadana IOLIANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO que obra inserta al folio 02 y su vuelto en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con la ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Partida de nacimiento Nro. 80 a nombre de SANTIAGO MARÍN SALAZAR hijo de la ciudadana IOLIANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO y de RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ inserta del folio 03 al 04, en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ y IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Acta de matrimonio numero 01 a nombre de RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ y IOLIANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO que en copia certificada del folio 08 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) emitido por el Laboratorio de Biología Experimental Labiomex bajo el código 15-91 de fecha 18 de agosto del 2015, inserto a folio 58 y 59, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad del ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ” parte Codemandada en la presente causa. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ:

La parte codemandada, ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:

1. Copia certificada de las partidas de nacimiento del niño SANTIAGO MARÍN SALAZAR emanadas del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador hoy estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 80 la cual riela al folio 4. Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora ut supra. Así se declara.

4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

1- Edicto publicado en el Diario el Nacional en fecha 21-04-2015, inserto al folio 22, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentado en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de su opinión. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 18/08/2015, identificados con el Código: 15-991, inserto a los folios 58 al 59 del presente expediente; individuos estudiados identificados con el código: 15-991:

Nombre C.I Sexo Relación
M Ioleanna Maria Salazar Di Vittorio 19.662.474 F Madre
PH Santiago Marín Salazar ----------------- M Presunto Hijo
PP Rubén Darío Marín González V- 18.743.984 M Presunto Padre

Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, parte co-demandada en la presente causa es “EXCLUYENTE”.

Por consiguiente, no habiendo sido esta prueba impugnada a través de los mecanismos legales, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, en la Acta de nacimiento N° 80, de fecha 09/05/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación al ciudadano niño SANTIAGO MARÍN SALAZAR, no se corresponde con su realidad biológica, situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.474, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.743.984, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada en su partida de nacimiento no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano RUBEN DARIO MARIN GONZALEZ, con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 80, inserta al folio 80, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 80, folio 80, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana IOLEANNA MARIA SALAZAR DI VITTORIO, que el mencionado niño llevará por nombres SANTIAGO y por apellidos SALAZAR DI VITTORIO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY LILIBETH CASTILLO CUEVAS


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / Asim.-