REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 157°

ASUNTO: 04076

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

QUERELLANTE: JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.360, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.130, representación que consta agregada a los autos.

QUERELLADOS: JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 667.227, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, titular de la Cédula de identidad Nº V-671.228, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.879.725 y EVELYN PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida,

DEFENSA JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y EVELYN PEÑA MUÑOZ: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.420, representación que consta a los autos. -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/01/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por declinatoria; correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 11/01/2012, se exhorta a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, siendo agregada a los autos el 26/06/2012.

En fecha 13/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acepta la competencia para conocer del presente asunto, abocándose al conocimiento de la misma.

En fecha 18/02/2013, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, resultas que consta a los folios 384 y 385.

En fecha 04/04/2013, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30/06/2015, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9/7/2015, la secretaria Temporal adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

El 20/07/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/07/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/07/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/08/2015, a las 11:30 a.m.

En fecha 06/08/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, presente su Apoderado Judicial Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO. No compareció la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, y EVELYN PEÑA MUÑOZ, ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, ordenándose inspección judicial, a tales efectos se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de practicar la misma. Se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 19/11/2015, se recibió oficio N° 2015, de fecha 10/11/2015, suscrito por la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión 3379. Motivo Inspección Judicial.

En fecha 26/11/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.

En fecha 15/01/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/02/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 16/02/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Especial, vista la complejidad del asunto sometido a consideración, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a las 3:00 pm.

El 23/02/2016, siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, una vez verificada la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la querellada de autos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE QUERELLANTE:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó: Que su poderdante, ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, desde hace más de 17 años aproximadamente, ha venido poseyendo en forma permanente, a la vista de todo el mundo, de sus vecinos, sin ser molestado por nadie en forma cierta, sin abandonar nunca y, muy especialmente como un verdadero propietario y dueño de una casa de habitación ubicada en el Sector el Playón, carretera que va hacia Valle Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de las siguientes dependencias: una sala, en la parte de abajo hay tres (3) habitaciones, la parte de arriba tiene tres (3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, existe un corral de crías de gallinas para consumo de la misma familia y sus huevos, jaula de pájaros, pericos, un solar en la parte de atrás de la casa, un solar al frente de la casa, existe además una Capilla de la Virgen de la Candelaria, la cual asiste y cuida su poderdante. Señala que sus linderos son los siguientes: POR EL NORTE: En la medida de veinticinco metros (25 mts) aproximadamente se parte del punto A-1, en línea recta hasta llegar al punto A2, colinda con carretera de Valle Grande; POR EL SUR; en la medida de treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts) aproximadamente, se parte del punto A-3 en línea recta hasta llegar al punto A4 en la medida de catorce metros (14 mts) aproximadamente, luego en línea descendente del punto A-4 al punto A-5 en la medida de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), luego del punto A-5 en línea recta hasta llegar al punto A-6 en la medida de doce metros (12 mts) aproximadamente, colinda con terreno de la ciudadana Ana María Ramírez. POR EL ESTE: En la medida de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) aproximadamente se parte del punto A-2 en línea ascendente desde el punto A-3 hasta llegar al punto A-2, colinda con camino de tierra; POR EL OESTE: En la medida de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts), se parte del punto A-6 en línea ascendente hasta llegar al punto A-1 colinda con casa de la señora Ana María Ramírez.- La casa de habitación tiene las siguientes medidas: POR EL FRENTE: En la medida de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20) aproximadamente; POR EL SUR: En la medida de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts). POR EL ESTE: En la medida de quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) aproximadamente; y POR EL OESTE: En la medida de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts).- Esta casa, terrenos, solares y demás partes antes mencionadas, constituyen un todo; Refiere que su poderdante vive y a vivido con su esposa e hija durante mas de diecisiete (17) años aproximadamente, ha venido poseyendo dicha casa con su terreno y demás partes que componen la casa, la ha mantenido en perfectas condiciones de habitabilidad y de limpieza, así como, ha cumplido con el pago de todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, etc. Todos los vecinos la han considerado como el verdadero dueño y propietario de dicha casa, del terreno y demás adherencias que forman parte de la misma, no solo por el tiempo que lleva viviendo en ella al lado de su familia, sino también por la responsabilidad y preocupación que siempre ha mantenido en el buen estado de la casa y sus terrenos de dicha parcela. Por todas estar circunstancias, señala que no cabe duda que su poderdante es un verdadero poseedor legitimo, quien ha ejercido la posesión por espacio de diecisiete (17) años aproximadamente en los términos a que se contrae los artículos 772 y 782 del Código Civil vigente, vale decir, cuando la posesión es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con la intensión de tener la casa como suya propia. Siendo el caso que en el mes de enero del año 2006, específicamente el 28, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ LEÓN, entró a la casa del ciudadano BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO (su poderdante), ofendiéndolo, tirándole golpes, rompiendo algunas sillas del comedor, pateando las puertas de los cuartos o habitaciones, gritándole palabras obscenas, diciéndole que se fuera de la casa que ocupa, diciéndole que le iba a cortar el agua y la luz, violando la posesión legitima que su mandante tiene desde hace diecisiete (17) años; pero no conforme con esto, el día 29 de enero de 2006, llego el ciudadano RAÚL RAMIREZ CERRADA a la casa de su mandante, ofendiéndolo a él, a su esposa y a su menor niña, gritando que se fueran y procedió a arrancar la tubería de gas y la bombona de gas, arrancó el lavamanos, los apagadores de energía eléctrica y los toma corrientes o enchufes, rompió el techo de la sala de la casa, le puso candado a las habitaciones y ahora no dejan reparar todos los daños que ocasionaron junto con los ciudadanos PEDRO RAMÍREZ CERRADA y ALI PEÑA, éste último arranco las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle. Indica que siendo su poderdante objeto de perturbaciones constantes en su posesión, donde él ejerce como un verdadero dueño, poniendo en zozobra a la esposa y a la niña, en los momentos en que este se va a trabajar, estos perturbadores las amenazan sin importarles que son indefensas y que existe una menorcita, sin embargo, su mandante en infinidades de veces ha citado a estos ciudadanos a la Prefectura de El Valle, es decir, a la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, para que dichos ciudadanos cesen en sus perturbaciones, lo cual ha sido infructuoso. Manifiesta que por tal motivo dichos ciudadanos le gritan en tono desafiante que a ellos no les asusta la policía, y que no descansaran en seguir perturbándolos hasta que su mandante se vaya con su familia de la casa que él posee y ocupa por más de 17 años aproximadamente, y de la cual su apoderado tiene derechos que lo identifican como derechante y dueño-propietario del inmueble en cuestión, lo cual refiere demostrara en su oportunidad. Igualmente refiere que su apoderado se dirigió al Comando de Puesto de la Guardia Nacional de el Playón, a fin de que citaran a los mencionados perturbadores siendo inútiles todas las diligencias, por cuanto el Jefe del Puesto de la Guardia Nacional acudió personalmente a hablar y explicar a dichos ciudadanos que su mandante es el dueño y derechante legal de la casa donde actualmente vive con su familia, además de decirles que esos problemas no se arreglaban con violencia ni causando daños al inmueble del señor JOSÉ BAUDILIO, perturbándolos en su hogar y que consideraran que su mandante jamás había sido molestado en su núcleo familiar, sin embargo, junto con abogado contestaron que eso no era problema de los Tribunales, resultando infructuosa la búsqueda de una solución amistosa. En tal virtud, su poderdante en su desesperación requirió de sus servicios como abogado para que hablara con los perturbadores a quienes les explico sobre el problema, de que él es el dueño del inmueble y legitimo poseedor, manifestándoles que había otra vía mas sana sin necesidad de usar la violencia, y que entendieran que en ese hogar vive una señora y una niña, que cuando su mandante se va a trabajar, ellas quedan indefensas ante la superioridad de ellos que son hombres, pero todo fue inútil, por lo que su poderdante acudió a los Tribunales a los efectos de que los querellados perturbadores cesen en sus perturbaciones en la posesión legitima que tienen de su casa. – De la actitud de estos ciudadanos y de su comportamiento no solo dan fe los testigos que declararon en el Justificativo Judicial ante la Notaría Pública Segunda de Mérida que acompaño junto al escrito o querella, sino hay otras personas que están dispuestas a declarar en su oportunidad legal. Indica que la perturbación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMIREZ LEÓN, RAÚL RAMIREZ CERRADA y ALI PEÑA, deja mucho que desear ya que en muchas oportunidades se han hecho presente en la casa de su mandante y le han manifestado a su esposa y a la niña que los van a sacar si fuese necesario a la fuerza y a golpes y que si no le vana tumbar el techo de la casa, arrancar las puertas, así como ya lo hicieron arrancando la tubería del gas domestico, la bombona, los lavamanos, apagadores de la energía eléctrica, los tomacorrientes o enchufes, rompieron el techo de la sala de la casa y le pusieron candados a las habitaciones, arrancando las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle, es decir, piensan causarles aún más daños y perturbaciones en la posesión legitima a su mandante, destruyendo una serie de mejoras que su mandante ha realizado con tanto sacrificio durante 17 años. Igualmente refiere que la casa o inmueble donde vive JOSÉ BAUDILIO, de acuerdo al valor actual, más las mejoras tienen un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Por lo antes expuesto solicita se “DICTE MEDIDA DE AMPARO DE POSESIÓN” en la parcela y casa de su representado y ordene a su poderdante continuar en su casa y parcela que ocupa con su familia, que le permita reparar el hueco o ruptura que hicieron en el techo de la sala, retirar los candados que colocaron en algunas habitaciones, ordene colocar las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle, y solicitarle a los perturbadores que cesen en sus perturbaciones contra el ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO; decreto este que señala debe hacerse sobre la casa, solares y la parcela que se haya sobre la casa y que los perturbadores no entren más al inmueble donde su poderdante se encuentre en posesión legitima, en forma pública a la vista de todos los vecinos y como un verdadero dueño, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector el Playón, El Valle, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de las dependencias antes señaladas. Estima la presente Querella Interdictaria en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que es el valor estimado por su poderdante de la casa de habitación, las mejoras y el terreno, incluidos en la presente estimación que desde hace más de 17 años aproximadamente, ha poseído y sigue poseyendo legítimamente. Igualmente demande las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal. Fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.

B.- PARTE QUERELLADA, JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ y EVELYN PEÑA MUÑOZ:

La parte querellada en la presente causa, ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ y EVELYN PEÑA MUÑOZ, identificados en autos no contestaron la demanda en su oportunidad legal, ni comparecieron a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/02/2016, se celebró de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora, compareció la Querellante JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, debidamente asistida por su apoderado judicial. No comparecieron los querellados JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ y EVELYN PEÑA MUÑOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte querellante expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 3:00 p.m, con la advertencia a las partes de la obligatoriedad de la comparecencia al acto. En fecha 23/02/2016, siendo las 3:25 p.m, se inicia el acto motivado a fallas en el sistema, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Escrito Querellado, cabeza de la presente querella en los folios 01 al 04. Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna. 2.- La ratificación del escrito de pruebas que corre a los folios 190 y 191 y sus vueltos, las cuales corresponden al Justificativo Judicial de Testigos que riela del folio 7 al 11, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el Tribunal observa que si bien es cierto no fue impugnado en su debida oportunidad, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer la perturbación de amparo a la posesión o no, por lo que esta juzgadora lo desecha y no lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acta Nº 54, de fecha 9 de mayo de 2007 que obra inserta al folio 192 en copia simple, suscrita por la Prefecta de la Prefectura Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la misma se desprende que la referida funcionaria, realizó una inspección al cuarto o habitación del inmueble de la familia Ramírez Cerrada, ubicada en el sector El Playón alto, casa s/n, de la mencionada Parroquia, de los enseres personales del ciudadano Ali Peña, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil puso en posesión al ciudadano José Baudilio Ramírez Avendaño, identificado en autos, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto dicha documental hace mención a actuaciones propias del procedimiento derivadas de la Medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo ejecutada tal medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. 4.- Oficio Nº A6-003, de fecha 06-12-2007, suscrito el Jefe encargado Nº 6, Mucujun Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano JOSE BAUDILIO AVENDAÑO, que riela al folio 193 y folio 194, de la misma se desprende que ese órgano ministerial notificó al referido ciudadano como presuntamente responsable de realizar actividades de remodelación y reparación del techo de una vivienda de setenta metros cuadrados (70 m2) propiedad de la sucesión Ramírez Cerrada, sin estar amparado por el permiso expedido por ese ministerio, copia simple que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, sin embargo, no aporta elementos suficientes para la resolución del conflicto planteado, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 5.- Fotografías que rielan insertas del folio 21 al 24, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 6.- Inspección Judicial, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
La parte querellada, ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ y EVELYN PEÑA MUÑOZ, no comparecieron a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras la adolescente codemandada EDERLY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento Nº 83, que riela folio 354 del expediente, razón por la cual no se escuchó su opinión, como se dejó constancia en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que cualquier caso afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------

En cuanto al caso que nos ocupa, el Código Civil venezolano, ha establecido en el artículo 771, lo siguiente:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Artículo 772:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 782:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.


Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el profesional del derecho Marco Tulio Torres Guerrero, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, igualmente identificado en autos, accionó interdicto de amparo en contra de los ciudadanos RAUL RAMIREZ CERRADA, PEDRO RAMIREZ CERRADA, ANTONIO RAMIREZ y ALI PEÑA, por ante el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ante el fallecimiento del ciudadano ALI PEÑA, quien dejó entre sus herederos a una adolescente, la causa fue declinada a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/12/2011, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Ahora bien, sobre las acciones interdictales, la doctrina y jurisprudencia ha delimitado los requisitos para su procedencia, siendo los de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Igualmente la doctrina ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión, b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios, e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria. (Edgar Darío Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).

Así las cosas; pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó elementos para demostrar que había tenido la posesión por el tiempo alegado sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la parte querellante demostrara la posesión alegada. Si bien es cierto, la parte querellante consignó junto con el libelo de demanda el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida ( fls. 09,10 y sus vueltos ) en el cual consta la declaración de los ciudadanos JOSE MARINO MUÑOZ RAMIREZ, IVAN EDUARDO ROMERO y LUIS ALBERTO LOBO RODRIGUEZ, a los fines identificados, tal instrumento fue desechado en su valoración, por cuanto los testigo no fueron presentado en la Audiencia de Juicio, tal como dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). Criterio éste que asume el Tribunal.

Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que siendo en la Fase de Sustanciación, la oportunidad legal para materializar las pruebas y solicitar la ratificación del justificativo de testigos, la parte actora no hizo uso de dicho derecho, de allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, demostró su falta de interés en probar el derecho de posesión que alega y los actos de perturbación que denuncia, razón por la cual esta juzgadora, no se le es factible verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo, en el caso bajo análisis si bien es cierto que el demandado de autos no contestó la demanda como en efecto no lo hizo, también es cierto que al querellante del presente interdicto de amparo le estaba dado impretermitiblemente demostrar sus afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba le corresponde al peticionante de autos, siguiendo el aforismo jurídico, que todo lo alegado debe probarse y el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (articulo 450 literal h de la LOPNNA).

De la jurisprudencia transcrita y de la normas adjetivas invocadas se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción, control, oposición, materialización, evacuación, incorporación y valoración de la prueba. En el presente caso se evidencia que la parte actora no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo sobre una casa de habitación ubicada en el sector El Playón, carretera que va hacia Valle Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo incoada por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.360, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 667.227, JOSE RAUL RAMIREZ CERRADA, titular de la Cédula de identidad Nº V-671.228, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, EDERLYN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.879.725 y EVELYN PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: Primero: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 2006 y Ejecutado en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. Tercero: Se ordena la remisión del Expediente a la URDD una vez que quede firme a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, líbrense los correspondientes oficios. ASÍ SE DECIDE. ----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.

MIRdeE / Asim.-