REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 157º
ASUNTO: 12935
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.343 y V-8.012.745, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.957.545, en su condición de abuelos maternos de la referida adolescente.-
DEMANDADA: EDGAR PARRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.699.585.-
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.957.545 (F.N 9/6/2003)-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE: ABOG. MICHELLE BERGODERI Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 07/05/2015, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y dicto despacho saneador.
El 21/05/2015, la parte actora consignó Poder Apud Acta y escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
El 27/05/2015, el Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora, lo admite, ordenando la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 471 ejusdem. Acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público, oficiar a la Defensa Pública a los fines de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de realizar Informe Integral en el hogar de los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ.
El 04/06/2015, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su aceptación a la designación de Defensora Pública de la adolescente de autos.
Consta a los folios 30 y 31 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/06/2015, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO, se abocó al conocimiento de la presente causa. La secretaría adscrita al Tribunal certifico que la parte demandada, ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, fue debidamente notificada.
El 01/07/2015, la Defensora Pública de la adolescente de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/07/2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/07/2015, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
El 13/07/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 14/07/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/7/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 27/07/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, asistidos por su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública de la adolescente de autos. Se materializaron las pruebas que constan a los autos., dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Requiriéndose prueba de informes, se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Se dicto Medida de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, en su carácter de abuelos maternos de la misma. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
El 11/8/2015, se recibió oficio N° 316-15, suscrito por los integrantes adscritos a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral solicitado.
En fecha 18/09/2015, se materializó la prueba de informes solicitada y consignada por los integrantes adscritos a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, finalmente se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 01/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/11/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 19/11/2015, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el Tribunal visto que no consta en autos Informe Integral requerido al progenitor de la adolescente de autos, y demandado en la presente causa, acordó suspender la audiencia, hasta tanto conste en autos las respectivas resultas del informe solicitado. A tales efectos se oficio lo conducente.
El 08/01/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 15/01/2016, se recibió oficio N° 0014/16, suscrito por los integrantes adscritos a la oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe Integral solicitado, razón por la cual, este Tribunal acordó fijar para el 02/03/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortando a los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 02/03/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó: Que fueron los padres de quien en vida se llamara CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, según consta en acta de defunción que anexaron al escrito, quien en vida estuvo casada con el ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.699.585, agente policial, quien a tres meses de embarazo de su hija, se separo de hecho, llevándola a su casa con todo y maletas, porque no quería seguir conviviendo con ella, desentendiéndose moral y económicamente de su hija durante el resto de su embarazo y aún después del parto. Refieren que fue de esa manera que nació su nieta OMITIR NOMBRE, la cual señalan ha sido criada bajo sus cuidados, y los de su difunta madre, quien en el año 2004, formalizó su divorcio con el padre de la niña, el cual no mantuvo contacto directo con su nieta, ni ha ejercido nunca la guarda y custodia de la misma, como tampoco sus deberes inherentes a la patria potestad, mucho menos, ha cumplido con Régimen de Alimentación alguno, ni con convivencia familiar de la niña, a pesar que su hogar queda ubicado en el mismo sector donde han vivido siempre. Manifiestan que al cumplir la niña, hoy adolescente ocho (8) años, su difunta hija resolvió sostener una nueva relación de pareja, dejando la misma bajo sus cuidados y protección, ejerciendo ella todos los derechos y deberes inherentes a la niña, sin perder nunca el contacto con la niña, domiciliando el nuevo hogar al frente del de ellos, en el mismo sector, contribuyendo en los gastos médicos, alimenticios, de educación, y demás actividades de aspectos afectivos y morales. Siendo el caso que en fecha 14/11/2014, su hija falleció, quedando a su completa responsabilidad su nieta OMITIR NOMBRE, quien siempre ha convivido en su domicilio. Razones por las cuales demandan al padre de su nieta, ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, a los fines de que les sea otorgada una Medida de Protección a favor de su nieta, establecida en la Ley Especial, en su artículo 396 y 397 literal c, por haberse extinguido debido a la muerte de su madre la patria potestad que esta ejercía, definida como Colocación Familiar, a ellos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, como abuelos maternos de la adolescente OMITIR NOMBRE, y se establezca legalmente la Colocación Familiar y la responsabilidad de crianza subsidiariamente por muerte de su madre a su favor.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/11/2015, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, verificada la comparecencia de la parte actora, el Tribunal visto que no consta en autos Informe Integral requerido al progenitor de la adolescente de autos, y demandado en la presente causa, acordó suspender la audiencia, a los fines de requerir su elaboración, a tales efectos se oficio lo conducente. El 21/01/2016, vista la consignación del respectivo Informe Integral, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria en la presente causa. En fecha 2/3/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su nieta, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien estuvo presente en la audiencia, asistidos por su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MICHELLE BERGODERI, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente de autos. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta Nro. 1318, registro de defunción a nombre de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, que corre al folio 3, 4 y sus vueltos, de la misma se desprende el hecho cierto del fallecimiento de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual corre inserta al folio 6, en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida adolescente con los ciudadanos CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA (fallecida) y EDGAR PARRA DUGARTE, así mismo se demuestra que la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad, por cuanto nació el 9/6/2003. 3.- Copia de cedula de identidad de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 27 de julio de 2015, inserta del folio 55 al 58, en consecuencia, a solicitud de parte no se incorpora. 4.- Constancia de trabajo de la ciudadana MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS, que corre inserta al folio 9, de la misma se desprende la relación de dependencia de la codemandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Informe de ingresos del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, que corre inserta al folio 11, de la misma se desprende la capacidad económica del codemandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- opinión de la adolescente que fue manifestada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual corre inserta al folio 55 y 58, opinión que no se considera prueba, en consecuencia no se incorpora como tal. 7.- Informe Integral suscrito por la licenciada Giovanna Suarez, Trabajadora Social, Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina y Psicólogo Marilina Chourio, miembros del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, remitido mediante oficio 316-2015 al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, inserto del folio 62 al 65, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Estudio integral del ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, padre biológico de la adolescente, el cual corre inserto del folio 87 al 89, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia a solicitud de parte no se incorpora. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. –
3.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 138, folio 152, de fecha 7 de febrero del año 2014 de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 6, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de defunción N° 1318, de fecha 22 de enero del año 2015, de la madre de la adolescente de autos, inserta al folio 3 y 4, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, experticia que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra 4.- Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al ciudadano EDGAR PARRA, padre de la adolescente, prueba que no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, a solicitud de parte no se incorpora. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Informe Integral remitido mediante oficio Nro. 0014-16, de fecha 15.01.2016, dirigido al Tribunal de Juicio realizado al ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, identificados en autos, en su condición de abuelos maternos, solicitan Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, alegando que su nieta ha estado conviviendo en su hogar y bajo su responsabilidad, por cuanto desde que su fallecida hija CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, progenitora de la prenombrada adolescente, salió embarazada y se divorcio del ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, este nunca ha asumido su responsabilidad, que al cumplir la niña, hoy adolescente ocho (8) años de edad, su difunta hija resolvió sostener una nueva relación de pareja, ejerciendo ella todos los derechos y deberes inherentes a la niña, sin perder nunca el contacto con la misma, contribuyendo en los gastos médicos, alimenticios, de educación, entre otros, sin embargo, la misma falleció el 14/11/2014, quedando la hoy adolescente bajo su completa responsabilidad. Ahora bien, se desprende del acta de defunción signada con el Nº 1318, de fecha 15/11/2014, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria (IAHULA) Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la progenitora de la referida adolescente como se indico anteriormente falleció en fecha 14/11/2014, quedando demostrada la filiación paterna y materna de la ciudadana adolescente IMITIR NOMBRE, sin embargo, quedo igualmente demostrado el desinterés del progenitor ciudadano EDGAR PARRA DUGARTE, con respecto a su hija, ante tal situación, es apremiante brindar protección legal a la mencionada niña, y por cuanto de los informes periciales se desprende que los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, identificados en autos, poseen condiciones favorables para continuar con la crianza de su nieta, esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de sus abuelos maternos, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos MARIA MERCEDES CERRADA RIVAS y LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.027.343 y V- 8.012.745, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de abuelos maternos LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto entre la adolescente de autos, su progenitor y hermanos a los fines de estrechar lasos afectivos, debiendo los guardadores garantizar el derecho de convivencia de la mencionada adolescente, realizándose su seguimiento en la Fase de Ejecución de la sentencia. QUINTO: Se exhorta a la familia materna a buscar mecanismos adecuados de comunicación a los fines de garantizar la convivencia de la ciudadana adolescente de autos con su progenitor y sus hermanos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / asim.-
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